Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 269/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100170

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1571

Núm. Roj: SAP C 1571/2014

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2014
CARBALLO Nº 3
ROLLO 269/14
S E N T E N C I A
Nº 229/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
En A Coruña, a tres de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000314 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000269 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, Bernardo , Lorena , Valle , Celia
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS,
asistido por el Letrado D. MONICA CALVETE LIÑARES y como parte demandante-apelada, María ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NARCISA BUÑO VAZQUEZ, asistido por el Letrado
D. GAUTIER DE LA SERNA LEMA, sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMER AINSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 13-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA NARCISA BUÑO VAZQUEZ en nombre y representación de DOÑA María contra DON Bernardo , DOÑA Lorena , DOÑA Valle Y Celia , representados por el señor procurador DON JOAQUIN GONZALEZ CARRERA, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de los demandados respecto de la finca descrita en el hecho 'primero' de la demanda rectora, condenándolos a desalojarla y a dejarla a disposición de la actora con todas sus dependencias, anexos y terreno circundante, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no lo hiciesen antes del día 22/05/2014 a las 10:00 horas, en que se procedería a ejecutarlo. Se hace asimismo y finalmente, expresa imposición, a la parte demandada, de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CARBALLO , en los presentes autos de juicio verbal de desahucio por precario, nº 314-2013, estima la demanda y en consecuencia condena a los demandados a desalojarla la finca objeto del proceso y dejarla a disposición del demandante, con todas sus dependencias, anexos y terreno circundante, con apercibimiento de lanzamiento, condenándolo también al pago de las costas. Frente a ella viene ahora en apelación la demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, y se condene al actor al pago de las costas.



SEGUNDO: Estamos aquí ante uno de los llamados tradicionalmente juicios de desahucio por precario, que con arreglo a la nueva LEC corresponde tramitar por la vía del verbal, art. 250.1.2ª LEC , y en cuyo seno cabe en este momento alegar cualquiera de las anteriormente conocidas por la jurisprudencia como cuestionescomplejas, ya que ha perdido su carácter de proceso sumario, siendo desde la promulgación de la nueva ley procesal civil, un proceso declarativo ordinario que tiene por objeto la recuperación de la propiedad sobre la base de la falta de título para la posesión, situación conocida de modo amplio como precario, en cuyo caso la legitimación pasiva la ostenta la persona que real y efectivamente ocupa la finca cuyo desalojo se pretende, sobre la base de que carece de título habilitante para ello, el poseedor inmediato, o mero detentador de la posesión, mientras que la legitimación activa corresponde a quien se presenta en juicio como titular de la propiedad, y en consecuencia ejercitando su derecho de poseer a titulo de dueño, e interesa la devolución de la posesión de la finca.

Frecuentemente, como en el presente caso, se trata de cesiones gratuitas a familiares, llamados a convertirse en herederos o coherederos, o cesiones de inmuebles a los hijos por los padres con ocasión de su matrimonio, que permanecen y se consolidan por el transcurso del tiempo.



TERCERO : Así las cosas, en el caso sometido a nuestra consideración, hay que considerar probada la titularidad de la actora, de acuerdo con la sentencia de instancia, al igual que la posesión material detentada por los demandados, que ni alegan ni acreditan el pago de renta ni cantidad alguna. Frente a ello se alega que existiría un comodato por razón del matrimonio de uno de ellos, que con su familia habita la casa desde hace 20 años, y por el tiempo en que dicha relación subsista.

Sin embargo, como se razona también en la sentencia, la prueba de la existencia de dicho contrato correspondía a los demandados, y lo cierto es que no se ha hecho, pues no se ha aportado ningún documento que acredite la existencia del convenio, y lo declarado por los testigos no permite inferir más que unas intenciones de dejar la citada casa en herencia al demandado, pero de ello no puede deducirse la intención de su madre de renunciar al uso de la vivienda de por vida, ni hay otros indicios que permiten estimar acreditado el comodato, hecho que es el fundamental de la oposición o resistencia presentada por el demandado, que se basaría exclusivamente en un acuerdo verbal que ahora no se reconoce en su existencia, ni mucho menos en su duración.

A todo ello no obsta que D. Bernardo haya realizado durante todos estos años obras en la casa, en la creencia de que un día sería heredero, que en su caso integrarían un crédito a su favor, que no es objeto del presente proceso, o que haya podido heredar la parte que corresponda en el citado bien, dado su carácter ganancial, a su padre premuerto.

En cualquier caso el comodato es por esencia temporal, y viene definido por el uso a que la cosa se va a destinar, no pudiendo presumirse un uso indefinido, ilimitado o perpetuo ni mucho menos irrevocable, o 'mientras dure el matrimonio' o 'para toda la vida', como adujo el demandado, convirtiéndose cuando se prolonga en el tiempo, y su duración es indefinida o indefinible, y queda al arbitrio del prestatario, que es lo que ha pasado aquí, en una situación de precario, como también recuerda la sentencia impugnada, de conformidad con el art. 1740 y concordantes del CC y la jurisprudencia que lo interpreta.



CUARTO : Frente a todo ello se alega con ocasión de la apelación, que estaríamos en presencia de una posesión con justo título, por virtud de la partición de los bienes del matrimonio de Dª. María junto con todos sus hijos, de cuyo cuaderno particional, obra unidos a autos, folios 115 y ss. De él se inferiría una renuncia al usufructo vitalicio que correspondería a la viuda, hoy la actora, en todos sus bienes, excepto precisamente en la posesión de la vivienda de autos, la antigua casa familiar, la casa petrucial, cuya mitad, en proindiviso con su madre, se adjudica a D. Bernardo en nuda propiedad. De esta manera la actora sería usufructuaria del inmueble y Bernardo ostentaría la nuda propiedad de la mitad, que habría heredado, o más bien está llamado a heredar de su padre, habiendo abandonado el inmueble la actora en 1990 para ir a vivir con su actual pareja.

Pero, aunque se acepten todos estos hechos la situación sin embargo no variaría esencialmente. Y ello aun sin entrar o prescindiendo del problema de si se trata o no de una cuestión nueva, de las que nuestro sistema de segunda instancia prohíbe introducir exnovo en apelación, puesto que ya se alegó sobre este tema al contestar la demanda, aunque en sus fundamentos jurídicos como causa de oposición solo se aluda al comodato, que es en definitiva sobre lo que se ha pronunciado la sentencia.

Efectivamente, la situación no varía ya que en tal caso nos encontramos con que la actora tiene como usufructuaria un derecho a usar y disfrutar de la cosa, según el art. 467 CC , en este caso la vivienda, y en su totalidad, derecho que sin duda tiene como su primer contenido e implica el derecho de posesión, y que en todo caso es un título preferente frente al del nudo propietario, que sería el derecho que ostenta el demandado, que en este caso sólo alcanza además a la mitad del inmueble indiviso. Este no carecería de título entonces, pero el que ostenta no es suficiente para retener la posesión frente al de la propietaria de la mitad y usufructuaria de todo, comprendiéndose también esta cuestión dentro de lo que es hoy el objeto del desahucio por precario, sobre todo desde que no es un proceso sumario.

Y frente a ello no puede oponerse un supuesto incumplimiento de las obligaciones como usufructuaria de la actora, cuestión de la que no se trata en el presente proceso, ni mucho menos la extinción del usufructo vidual al amparo de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pretensión que tampoco se ha ejercitado en el presente juicio, para lo cual el demandado tendría que haberse planteado la reconvención si acaso, y que ni siquiera se alegó en la contestación a la demanda, no pudiendo en modo alguno decretarse de oficio, y menos en apelación, aunque se haya aportado con el recurso certificación eclesiástica de matrimonio canónico de la actora, por cierto sin que se haya interesado la práctica de prueba en apelación, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

En definitiva, el título de demandado que ahora se alega, no le habilita, en su condición de nudo propietario de la mitad del inmueble, más que para la posesión mediata, pero no para continuar en la posesión inmediata o material que detenta frente a la actora, dado que esta tiene derecho a recuperarla en su condición de usufructuaria de toda la casa petrucial. En su virtud hay que considerar correctamente rechazadas las pruebas de la demandada en relación con las obras realizadas por D. Bernardo , y las relaciones con su madre, o el abandono por ella de la vivienda, ya que son claramente impertinentes en relación con lo que ha sido el objeto de litigio, y respecto de las cuales tampoco se ha solicitado prueba en apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto es obligado confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.

COSTAS : Es preceptivo imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , y al no existir las serias dudas de hecho o de Derecho a que se alude en la última de esas normas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CARBALLO , imponiéndole además las costas del presente procedimiento en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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