Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 305/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100199
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 229
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2014
JUICIO Nº 924/2012
En la Ciudad de Huelva a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados
al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Ordinario 924/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del
Condado, en virtud del recurso interpuesto por DISO HUELVA, S.L.U., siendo parte apelada D. Genaro .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de enero de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Díaz Ramírez en representación de Genaro contra Diso Huelva SLL, y condeno a la misma a que entregue a la actora un vehículo similar al adquirido modelo Opel Antara Enjoy 2.2 CDTI MT6 4 x 2 163 CV 167 color blanco Olimpo en plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución, condenando a la parte demandada al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, celebrándose vista el pasado 17 de septiembre, acordándose por la Sala practicar reconocimiento judicial del vehículo como diligencia final y, una vez practicada, se dio traslado a las partes presentándose por las mismas los correspondientes escritos de alegaciones.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación de la parte demandada se desglosa en dos alegatos esencialmente diferentes: principalmente hace valer un motivo de nulidad procedimental, al alegar que su emplazamiento para contestación fue efectuado en contra de la L.E.Civil y a través de una persona que carecía de toda relación con dicha entidad; la segunda que, tal como deduce de la prueba documental aportada, no hay base para estimar la demanda.
SEGUNDO .- Respecto a lo primero, la Sala no aprecia irregularidad procesal, y entiende, con análisis además de los documentos aportados por la parte apelante y complementados con las que acompaña la parte apelada, que hay prueba de que el emplazamiento para personación y contestación fue correctamente verificado, por las siguientes razones: A) El domicilio que registralmente consta es aquel en que se practicó el emplazamiento en la forma en que diremos, el mismo que se citaba en la demanda, y sólo se verificó su cambio en el año 2014; el día 10 de abril se publicó dicho acto en el BORME.
B) El emplazamiento consta verificado en persona a través del servicio común de los juzgados de La Palma del Condado en fecha 14 de febrero de 2013, y en ese acto se hizo figurar en la diligencia como empleado de la demandada a D. Santiago ; acudió pues en persona a la sede de dicho servicio y firmó la diligencia de recogida de los documentos, aceptando su calidad de empleado o persona con aptitud para hacer llegar el comunicado.
C) La diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013 fue notificada a esa misma persona por correo con acuse de recibo el día 25 de noviembre de 2013. Hasta la vista, 21 de enero de 2014, no hubo acto alguno que contraríe su vinculación con la empresa demandada y la posibilidad de hacerle llegar los comunicados judiciales.
D) La citada persona firma la carta en que ahora admite no haber hecho llegar, por descuido, lo entregado a él a la entidad a la que iba destinado, con lo que, de hecho, se ratifica su capacidad para hacérsela llegar, que es lo relevante. Que no se trata de un empleado laboral es intrascendente (lo fue al menos hasta diciembre de 2012), ya que en esa carta admite que se encontraba en las instalaciones de la entidad, domicilio real entonces, y que era un comisionista, sin que el tipo de relación laboral o mercantil influya a estos efectos.
E) Los documentos publicitarios o mercantiles que aporta el apelante no tienen fecha, ni refieren desde cuándo se trasladan las instalaciones; la factura aportada para el anuncio de neón de la nueva sede lleva fecha de julio de 2013, posterior al emplazamiento.
F) El domicilio a que se ha hecho referencia en el apartado A), y el tomado en consideración procesalmente, es el mismo que la apelante hace constar como el social en la escritura notarial de apoderamiento de fecha 21 de marzo de 2014.
En suma, que son de aplicación los artículos 155.3 y el 161.1 y 3 de la Ley procesal , siendo válido el emplazamiento, sin que exista irregularidad procesal ni motivo de nulidad.
TERCERO .- Sobre el fondo, el recurso sí debe ser en parte estimado. La diligencia final ha permitido constatar que el vehículo del demandante ha recorrido más de 20.000 km desde la fecha en que le fue sustituido por uno nuevo el motor. Ese hecho, al cambio de motor, que fue silenciado por la parte demandante, se ha constatado y no es discutido, y se verificó el día 29 de noviembre de 2013 (ya abierto el proceso) cuando el coche marcaba 32.677 km. Menos de un año después el kilometraje marcaba 52.634. Tal número de km en un año no es revelador de un funcionamiento anormal, y lo que se alega sobre la ocurrencia de diferentes incidencias en el vehículo tras esa fecha el tribunal no puede considerarlo, porque ni los documentos que se pretendían aportar en el trámite de alegaciones frente a la diligencia final son admisibles, ni es compatible esa alegación con los hechos que exponía la parte en la demanda, que no fueron alterados en el acto del juicio, a pesar de que en el momento de su celebración ya había sido sustituido por completo el motor, ni se hizo mención en el escrito contestando a la apelación a semejante circunstancia. Los hechos no son nuevos (el cambio del motor), y por eso añadidos sobre esos hechos no cabe hacerlos valer ahora. Lo que se dice sobre la falta de funcionamiento actual del nuevo motor no ha podido ser comprobado, ya que en la práctica de la diligencia final la parte no hizo manifestación alguna al respecto.
En suma, el tribunal considera que los hechos que, antes de que fuera sustituido el motor, hubieran podido dar causa a que el demandante obtuviera, bien la completa reparación, bien la sustitución, son los únicos a considerar. Y que en este caso se optó finalmente por una reparación con cargo a la garantía, y de un coste notable, que es equivalente a una satisfacción extraprocesal del interés del demandante; y que nada permite además concluir que tras esa reparación, el vehículo sigue presentando defectos de tal naturaleza que obligan a prescindir de esa manera de dar cumplimiento a los deberes del vendedor y sustituir el vehículo por uno nuevo.
CUARTO .- En conclusión, se ha de estimar el recurso en parte, para revocar la sentencia y, sin desestimar la demanda, declarar que el proceso debió quedar cerrado por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante, sin imposición por ello de las costas a los litigantes en ninguna de las dos instancias.
QUINTO.- La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DISO HUELVA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO de fecha de 21 de enero de 2014 , que debemos revocar y revocamos dicha resolución, para declarar satisfecha extraprocesalmente la pretensión del demandante, sin imposición de las costas a los litigantes en ninguna de las dos instancias y con devolución al apelante del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
