Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 148/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100237
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1540
Núm. Roj: SAP MU 1540/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2014
SENTENCIA Nº 229/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio Ordinario núm. 91/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. uno de Cieza, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Santander Consumer
EFC, S.A., representada por el Procurador Sr. Montiel Molina y defendida por el Letrado Sr. Cebrian Carrillo,
y como demandada, y en esta alzada apelante, Herminio , representado por el Procurador Sr. Valor Aznar, y
defendido por el Letrado Sr. García Ruiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veinte de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sra. Montiel Molina, en nombre y representación SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERON DE CREDITO S.A., contra don Herminio , quedando obligado este último al abono a la primera de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (6..171,68#).
Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 148/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de mayo de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, defendiendo que el importe reclamado en la presente demanda le fue condonado por la actora, pues considera que tras refinanciarse el préstamo y ante las dificultades para hacer frente a los pagos, se acordó vender el vehículo objeto de financiación a un tercero y con el importe de la venta satisfacer la deuda existente, aceptado la financiera liquidar la deuda pendiente íntegramente una vez entregados los 5.800E obtenidos por la venta, habiéndose ingresado dicho importe en la cuenta de la actora con el concepto de cancelación del préstamo con levantamiento de la reserva de dominio, invocando al efectos los documentos aportados con los números 1 y 2 de la contestación a la demanda, así como la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo razonar que los documentos nº 1 y 2 traído con la contestación (folios 28y 29) en sí mismos no acreditan el relato de hechos de la hoy apelante en cuanto que la designación del concepto en una transferencia bancaria es la que refiere el mismo, unilateralmente, reflejándose en el justificante lo expresado por él sin otras comprobaciones o corroboraciones, no existiendo otra prueba que venga a apoyar que efectivamente al ingresar el importe de 5.800# de la venta del vehículo financiado a un tercero en la cuenta de la financiera, ésta diera por cumplidas todas sus obligaciones, y ante la ausencia de prueba alguna en dicho sentido se ha de considerar que subsistía la obligación de abonar el resto pendiente, no apreciando que existiera acto propio alguno por parte de la financiera a partir del cual considerar inequívocamente la condonación defendida por la apelante, pues el hecho de que se cancelara la reserva de dominio ha de interpretarse como una medida destinada a favorecer la venta del vehículo a un tercero, pues es claro que dicha venta resultaría sumamente dificultosa existiendo dicho gravamen y con el vehículo sujeto a responder por una cantidad superior a la que fue objeto de venta.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Herminio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza , en el juicio ordinario núm. 91/2013, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
