Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1094/2012 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100228

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1180

Núm. Roj: SAP PO 1180/2014

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00229/2014
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0009213
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001094 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000564 /2011
Apelante: Antonia
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: ANA DOMINGUEZ PEREZ
Apelado: Flora
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 229
En Vigo, a siete de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Gananciales número 564/2011, procedentes
del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de
apelación 1094/2012, en los que aparece como parte apelante : la demandante DOÑA Antonia , representada
por la Procuradora doña Eva Martínez Paz y con la dirección de la Letrada doña Ana Domínguez Pérez;
y, como parte apelada : la demandada DOÑA Flora , representada por la Procuradora doña Rosa de Lis
Fernández, con la dirección de la Letrada doña María Yolanda Lago-Bergón Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la impugnación formulada en autos de Liquidación Judicial de Gananciales señalados con el nº 564/2011 por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en representación de Doña Flora , debo declarar y declaro que el inventario del patrimonio ganancial de Don Romualdo y Doña Ana María a día 17 de febrero de 1986 (fecha de su disolución), se encuentra integrado por los bienes y derechos incluidos en la propuesta de inventario aportada por Doña Antonia el 14 de marzo de 2010 con excepción del punto 2.2 del pasivo, debiendo también incluirse el crédito reclamado por Doña Flora en la Junta de 26 de abril de 2012, con imposición a Doña Antonia de las costas procesales causadas con el presente incidente.' Segundo.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Antonia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la parte contraria se presentó escrito impugnando el recurso e interesando se mantenga la resolución recurrida.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 3 de abril para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero .- La primera de las discrepancias de la parte recurrente se refiere a la exclusión de la partida que señalaba como 2. 2 en su propuesta y que describía del siguiente modo: 'Crédito a favor de D.ª Antonia , por el valor de la construcción de la planta bajo cubierta (ático) ejecutada con autorización de la causante a través de recursos propios de la titular del crédito. Valor 60.477,44 euros'.

La formación de inventario se solicitaba, como antecedente de la liquidación de la sociedad de gananciales que había estado integrada por D. Romualdo (fallecido el 17 de febrero de 1986) y D.ª Ana María (fallecida el 11 de noviembre de 2008). Las obras de construcción y renovación se llevaron a cabo a partir del año 1995 y su importe fue desembolsado íntegramente por la persona que ahora promueve el presente expediente D.ª Antonia .

El art. 1392 del Código Civil dispone que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, en tanto que el art. 85 del mismo Texto legal establece que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. Y, finalmente, el art. 1398 del Código Civil dispone: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 junio 2000 , que cita la sentencia de instancia, recuerda que: '... disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario de activo y pasivo de la sociedad, lo que quiere decir que la liquidación se hace disuelta la sociedad y el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma clara y terminante el núm. 1º del art. 1397, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro, que cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad'.

En definitiva, el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre 2007 ), no siendo procedente la inclusión en el pasivo de gastos o débitos no gananciales en cuanto no existentes al tiempo de desaparición de la sociedad. Lo que ocurre en el presente caso, en el que se pretende la consideración como débito ganancial de un crédito que nació como consecuencia del desembolso de un tercero (año 1995), cuando hacía ya tiempo que se había extinguido la sociedad de gananciales y que no puede considerarse incluido en el artículo 1398 del Código Civil , porque precisamente en atención a la fecha de su nacimiento, no cabe considerarlo como deuda pendiente a cargo de la sociedad y sin que quepa incluirlo, claro es, en ninguno de los demás supuestos del precepto.

Por lo demás, no parece ocioso recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1987 , 8 octubre 1990 , 17 febrero 1992 ó 17 octubre 2006 ), expresiva de que: '...

es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido, el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros'.

Segundo.- Es difícil adivinar cual es el sentido de la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que literalmente expone: '...debiendo también incluirse el crédito reclamado por D.ª Flora en la Junta de 26 de abril de 2012'.

El escrito de formalización del recurso dice, expresando la razón de la impugnación: '... pues no fue impugnado por D.ª Antonia y, por tanto, no puede formar parte de la litis y aún menos de la resolución que se recurre' y 'en cualquier caso debe revocarse dicho pronunciamiento por los motivos expuestos al no haber sido objeto de la litis' (sic).

Es cierto que el fallo de la sentencia no concreta cual es el crédito, pero como señala la propia recurrente 'el único crédito interesado por D.ª Flora [era] el relativo a los IBIS de los años 2009, 2010 y 2011 por las cuantías de 284,20, 286,29 y 276,09 euros'. Y, si ello no fuere suficiente, el propio escrito de interposición del recurso, aclara, refiriéndose a dicho crédito que: '...este último quedó incorporado en el apartado del pasivo durante la Junta de 26 de abril de 2012 al no existir oposición de D.ª Antonia '. Aún más, en el suplico del recurso, después de solicitar en el apartado B) que se deje sin efecto el pronunciamiento del fallo relativo a la inclusión del crédito reclamado por D.ª Flora , a continuación, en el apartado C) y sorprendentemente, se postula la aprobación del inventario, incluyendo en el pasivo, como partida 2. 4 'el crédito a favor de D.ª Flora por el pago del IBI de los años 2009, 2010 y 2011 por las sumas de 284,20, 286,29 y 276,09 euro, respectivamente'.

Tercero.- Se denuncia vulneración de los arts. 209. 3 y 4 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto - se dice - la sentencia omite la aprobación del inventario con sus respectivas partidas de activo y pasivo.

Evidentemente no es así. El fallo de la sentencia declara que el inventario del patrimonio ganancial de D. Romualdo y D.ª Ana María a la fecha de su disolución (17 de febrero de 1986) 'se encuentra integrado por los bienes y derechos incluidos en la propuesta de inventario aportada por D.ª Antonia el día 14 de marzo de 2010', con dos matizaciones: 'con excepción del punto 2.2 del pasivo' y 'debiendo incluirse el crédito reclamado por D.ª Flora en la Junta de 26 de abril de 2012'.

Por consiguiente, no hay más que remitirse a la propuesta incluida en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2010 por la promotora del expediente D.ª Antonia (distinto, por cierto de la que se incluía en el escrito inicial del procedimiento), para conocer con absoluta claridad y exactitud cual es el contenido del inventario, sin más que excluir del mismo la partida relativa al 'crédito a favor de D.ª Antonia por el valor de la construcción de la planta bajo cubierta' e incluir en el pasivo el crédito a favor de D.ª Flora , que es lo que, en definitiva, se acoge en el suplico del escrito de recurso.

En cualquier caso, la denuncia de supuesta vulneración de preceptos relativos al contenido de la sentencia no tiene sustancia impugnatoria propia del recurso de apelación y debió, en su caso, haber sido planteada en el momento procesal oportuno, por vía de la subsanación de omisiones o defectos que regula el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- El art. 809. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia impone las costas a la parte demandante en razón a que se ha estimado la oposición de la demandada. Mas no se trata de aplicar las normas sobre costas en la oposición a la ejecución ( art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino de las que regulan igual materia en los procesos declarativos (arts. 394 y siguientes). De suerte que, constituyendo la pretensión de la demanda la formación de inventario de una sociedad de gananciales, con arreglo a una determinada conformación del activo y del pasivo del mismo, es llano que la sentencia acoge la propuesta de la actora (por lo demás aceptada por la demandada), sin más que desviarse en dos concretos aspectos (excluyendo un crédito del pasivo a incluyendo otro a propuesta de la demandada), por lo que debe aplicarse el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto regula el supuesto de la estimación parcial de aquellas pretensiones (si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad).

Quinto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Eva Martínez Paz, en nombre y representación de D.ª Antonia , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento sobre costas procesales.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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