Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 115/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100219


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE CARMONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 115/2014
JUICIO Nº 233/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 229/14
PRESIDENTE ILMO SR :
D.MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a quince de octubre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 05/12/12 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 233/11
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARMONA promovidos por D. Abelardo y
Dª Juliana representados por la Procuradora Dª Mª DE GRACIA GUISADO BELLOSO contra CALABUIG,
TSCHERNKO, FERRERAS Y PAVÓN, S.L representado por la Procuradora Dª GLORIA NAVARRO
RODRIGUEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo.
Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARMONA cuyo fallo es como sigue: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Abelardo y Dña. Juliana contra Calabuig, Tschernko, Ferreras y Pavón, S.L. declarando la resolución del contrato firmado entre ambas partes el veintidós de marzo de dos mil siete por mutuo disenso y se condena a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de 36.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CALABUIG, TSCHERNKO, FERRERAS Y PAVÓN, S.L que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Se ha ejercitado una acción de resolución de contrato de compraventa a instancias del comprador por imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento que la hace descansar el actor en la no obtención de la necesaria financiación, aunque no existía cláusula contractual que contemplase tal circunstancia como causa resolutoria. Entendió el juez que, en efecto, tal circunstancia no justificaba la resolución y que, por tanto, al negarse a elevar a escritura pública el contrato privado estaba incumpliendo. Pero también apreció incumplimiento contractual en la parte vendedora al haber procedido a la venta del inmueble a un tercero e incluso procedido a ceder su uso en arriendo, por lo que entendió que se daba una voluntad compartida de resolución y aplicó el mutuo disenso con las consecuencias de devolución de todas las cantidades percibidas.

Por su parte el apelante demandado sostiene que tal enajenación no le priva de la capacidad de disposición y continúa ofreciendo la elevación a escritura pública, porque se trató de la aportación no dineraria del inmueble referido en la constitución de una sociedad en la que la vendedora mantiene el control; incluso continúa ofreciéndose para financiar la compra, como así ya había hecho con anterioridad, aunque afirma que la entidad Caja del Mediterráneo había ofrecido financiación pero los actores no le remitieron la documentación solicitada. Ante la previsión pactada de pérdida de todas las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento contractual, la actora interesó subsidiariamente la condena a la pérdida solo del cincuenta por ciento en atención a la voluntad de cumplimiento puesta de manifiesto con ocasión del puntual pago que hizo de todos los plazos concedidos para la entrega de las cantidades a cuenta.



SEGUNDO : Para la resolución de la apelación y de la litis es preciso completar el relato histórico que se acaba de realizar. En la demanda nada se decía acerca de la enajenación de la finca a un tercero, por lo que tampoco fue objeto de contestación. Fue en el juicio oral donde se introdujo con aceptación y reconocimiento por la parte demandada, y así se mantiene en el recurso de apelación donde se dan explicaciones acerca de la referida venta a un tercero, afirmaciones que no aparecen contrastadas documentalmente, referidas no propiamente a la venta a un tercero sino a un cambio en la forma jurídica de la sociedad y la entrada como socios de la misma las esposas, es decir que se constituyó una tercera sociedad mercantil compuesta por los socios de la demandada y de sus esposas y de la que además forma parte la propia demandada suscribiendo su parte de capital social mediante la aportación del inmueble; dice la apelante que la propia sentencia reconoce que existía una íntima relación entre ambas sociedades, lo cual no es cierto, porque lo que hace la sentencia ex expresar que la demandada había manifestado eso, y lo dice para restarle trascendencia porque lo que considera relevante es que se trata de una persona jurídica distinta, por tanto un tercero al que se transmitió el inmueble como aportación no dineraria. También puede ser relevante recordar que el arrendamiento del inmueble sí que consta documentalmente acreditado y que tuvo lugar un año después de la fecha en que la actora dirigió carta de resolución del contrato. Este Tribunal valora ambas circunstancias o datos, la decisión de la vendedora un año después de ceder en arriendo la vivienda, y su aportación a la constitución de una tercera entidad, como una voluntad de aceptación de la resolución contractual comunicada por la compradora en su momento. Puede pues hablarse, como bien indica la sentencia recurrida, de la existencia de un mutuo disenso que provoca la resolución consentida del contrato con la consecuencia de restitución de las cosas a su estado originario, que en el supuesto de autos supone la recuperación por parte del comprador de todas las cantidades entregadas a cuenta, como así resolvió la sentencia, lo que comporta su confirmación íntegra.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CALABUIG, TSCHERNKO, FERRERAS Y PAVON S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Carmona, recaída en autos nº 233/11, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0115 14 y 4050 0000 04 0115 14, respectivamente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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