Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 149/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100504

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..................149/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....... 461/2010.-

SENTENCIA NÚM. 229

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 149 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 461/10 ,en el que han actuado, como apelante FUNDACION COFRADIA DEL CIENTO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Mendiola García; y como apelado, TELEVISION CASTILLA LA MANCHA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima la demanda formulada por Fundación Cofradía del Ceinto, representada por Coral Manceras Ramírez, y asistida por D. José Miguel Mendiola García, contra Televisión Autonómica de Castilla La Mancha SA. Representada por Dª Ana Isabel Bautista y asistida de Dª Verónica Ramón Díaz.

Se condena en costas a la parte demandante'.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia que desestimo integramente la demanda por ella formulada, alegando el recurso basicamente que la sentencia aprecia una compensacion de deudas que no consta consentida por dicha demandante y que ademas compensaba deudas de un tercero que no era la demandada por lo que, no viendose en la situacion de defenderse respecto de deudas de una persona no litigante, no pudo aportar al procedimiento las facturas con este tercero para defender sus intereses

La cuestion central en el procedimiento es la reclamacion de tres facturas por servicios prestados a la demandada Television de Castilla La Mancha S.A. (en adelante demandada) y del importe de una cuarta factura que se habia girado por la demandada por un concepto debido según la demandante. A ello opuso la demandada un acuerdo de compensacion de deudas interpartes anterior, deudas a cargo de la demandada y deudas a favor de Ente Publico Radiotelevision de Castilla La Mancha (en adelante ente publico) compensadas con deudas que la aquí actora tenia a su cargo, según reza en el cuadro o relacion aportado y confeccionado por dicha demandada

De principio resultan los siguientes elementos de juicio a) la demandada no ha negado la certeza de las tres facturas reclamadas si bien alega que la girada por ella contra la demandante, la cuarta aportada, lo fue correctamente por virtud del convenio previo interpartes de colaboracion, b) tal convenio de colaboracion se pacto realmente entre la demandante y el ente publico, y no intervino como persona juridica la demandada, y exclusivamente se centraba en la prestacion por la demandante de un sercicio de cafeteria y restaurante para el ente publico, c) el convenio de colaboracion no menciona siquiera a la demandada y los servicios que se facturan por la demandante y a que obedece la demanda se prestaron a la demandada, y asi se admite en el documento que esta confecciona relacionando las deudas a compensar, y con ello son deudas ajenas de las que le unieran al apelante con el ente publico y d) aparece de la testifical practicada, porque curiosamente no se ha aportado documental sobre la cuestion, que la demandada es una sociedad anonima creada, porque tiene facultades para ello, por el ente publico que es su unico socio, si bien obviamente la demandada tiene personalidad juridica propia y distinta de la que ostenta su socio, como cualquier sociedad anonima

SEGUNDO:Sentado lo anterior ha de señalarse que no existe prueba real del acuerdo de compensacion que alega la demandada. Solo consta un documento que contiene una relacion de deudas de una y otra parte, y tambien del ente publico, en la que aparecen reconocidas a cargo de la demandada las tres facturas giradas por la demandante y reclamadas en la demanda. Este documento se ratifico en juicio, cuya grabacion ha visionado la Sala, por quien lo confecciono que solo pudo manifestar que lo hizo por indicacion de la Directora Financiera del ente publico y que esta se lo hizo llegar en una reunion a la hoy demandante, reunion a la que no acudio el testigo por lo que obviamente no podia conocer si sobre tal documento se llego a acuerdo con la actora y se consintio por esta saldar asi sus deudas, lo que nego el legal representante de la apelante y demandante. Es obvio que la compensacion convencional extrajudicial requiere para su aplicación prueba suficiente del acuerdo entre las partes y aquí no se ha aportado

Ello no impide la compensacion judicial de las deudas que requiere que concurran creditos reciprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras las unas de las otras por derecho propio y que no se perjudiquen los intereses de ambas partes. La compensacion legal ( art 1196 C. Civil ) requiere que cada uno de los obligados lo este principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro por derecho propio. Pues bien de la relacion de creditos a favor de la demandante que la demandada relaciona en su documento como objeto de compensacion, aparecen compensados para saldar la deuda los importes de las tres facturas que son reclamadas en la demanda y ademas dos deudas a cargo del ente publico, como se ha dicho persona juridica distinta de la demanda y con ello tercero ajeno a este pleito, por mucha vinculacion que exista entre ellas, por lo que seria imposible decidir en la sentencia desestimar la demanda por compensacion judicial de deudas como la relacionada en dicho documento, lo que hace la sentencia, conteniendo deudas a cargo de un tercero ajeno al pleito y ademas aparece que las deudas a favor de la demandada y que ella asi establece en aquella relacion, según testigos aportados por ella misma, provenian de un alegado incumplimiento por la demandante de sus obligaciones en el convenio de colaboracion pactado por ella con el ente publico, nunca con la demandada (limpieza de las instalaciones de la cocina y cafeteria restaurante,) por lo que al parecer se contrato a otra empresa para ello cuyas facturas se repercutian en la actora. Pues bien asi las cosas desde la perspectiva juridica, cualquiera que sea la contabilidad que quiera llevar la demandada, la deudora de estas deudas por la prestacion de aquellos servicios de limpieza por tercero y que podia pactar repercutir lo pagado sobre la demandante por su incumplimiento era el ente publico que es quien contrato tal servicio con la actora, nunca la demandada. En fin que para compensar los creditos a favor de la demandante se estan haciendo valer deudas a su cargo y a favor de un tercero persona juridica distinta de la demandada, demandada con quien la apelante nunca contrato cumplir aquella obligacion de limpieza por la que se genera dicha deuda, siendo que la apelane ha negado ademas aceptar dicho pacto de repercusion ni con la demandada ni con el ente publico, y aun ademas no consta que fuera la demandada quien, por via de un pago por tercero, abonara las facturas de limpieza externas y asi pudiera reclamarlas al apelante y ello porque la unica prueba que aporta de estos pagos es la citada simple relacion confeccionada por ella misma y sin apoyo documental que corrobore sus cuantias y su pago previo al tercero por dicha demandada siempre contando ademas con que la prueba que aporta del pacto de repercusion es ninguna.

Asi puesto que frente a la actora se intercambian como si fueran indistintas las deudas y creditos de la demandada sociedad anonima y del ente publico, que solo es su socio y no esta demandado, y la demandante solo reclamo a la demandada sus deudas no ha podido defenderse respecto del ente publico ajeno al pleito respecto de la certeza de las deudas que se dicen a su cargo porque no se ha visto en la necesidad de aportar prueba al respecto ni sobre su incumplimiento de las labores de limpieza ni sobre la certeza de las cantidades que se le repercutian al ser ajeno al pleito el citado convenio de colaboracion firmando por la demandante solo con el ente publico no parte en el litigio. El hecho de la unidad de medios, de edificio y al parecer economica no permite sin mas en el ambito juridico, y esto es un proceso juridico, confundir a dos personas juridicas distintas y sus deudas y creditos respectivos. En fin no consta que la demandada sea acreedora por derecho propio de la demandante por las deudas que pretende compensables

TERCERO:Por todo ello ni se puede apreciar posible una compensacion legal ni se podia realizar una compensacion judicial y puesto que la compensacion convencional no se ha probado, no cabe aplicar ninguna

Ello supone privar de toda eficacia a la documental sobre tal compensacion aportada por la demandada, y negada y contradicha por la demandante, por lo que cada acreedor podra reclamar a su deudor las cantidades que estime le son debidas sin sujetarse a lo asi determinado en dicho documento sin que esta sentencia prejuzgue si son debidas o no ni cree con ello cosa juzgada, porque aquí no es objeto de decision mas que lo concretamente reclamado en este pleito como de cargo de esta concreta demandada

Puesto que la demandada no niega su adeudo han de considerarse debidas las tres facturas giradas por la demandante y reclamadas en la demanda. Sin embargo la cuarta girada por la demandada a la actora por los gastos de reparacion de un horno por uso indebido que se dice a ella imputable, al negar la compensacion eficaz y dejar subsistentes las deudas de la relacion no extinguidas por esta via de la compensacion, la demandante nunca puede reclamarla porque nunca ha alegado ni probado haberla pagado a la demandada para ahora reclamarle la devolucion de su importe, solo alegando que le fue compensada indebidamente y como tal compensacion queda ineficaz y ella no la ha pagado no puede reclamarla a la demandada, si acaso podria reclamar el importe del credito a su favor que con esta factura compensar, pero no es esto lo pedido

De otro lado consta en la causa que por su decision, al parecer unilateral, de compensar, la demandada pago a la demandante el 19.1.09 la cantidad de 3158,82 euros por transferencia bancaria posterior a la fecha de emision de las facturas reclamadas. La demandante no ha probado que tuviera a su favor algun credito mas que los reclamados en la demanda frente a la demandada a cuyo pago por preferente aplicara el pago de dicha cantidad transferida ( art 1172 o 1174 C. Civil ), ni siquiera lo ha alegado, por lo que tal suma abonada por la demandada ha de imputarse que pago la unica deuda alegada y probada que tenia pendiente la demandada con la demandante (la reclamada en la demanda)

Por todo ello la unica cantidad que puede estimarse debida son 3469,46 euros y en tales terminos ha de estimarse el recurso para estimar solo parcialmente la demanda, sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que tal cantidad objeto de condena devengue intereses moratorios a cargo de la demandada porque la cantidad reclamada no era liquida ni exigible desde la demanda y se ha necesitado la tramitacion del procedimiento judicial para su liquidacion, por lo que solo se devengaran los intereses legales imperativos del art 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de FUNDACION COFRADIA DEL CIENTO, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 24 de enero de 2013 , en el procedimiento núm. 461/10, de que dimana este rollo, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la apelante Fundacion Cofradia del Ciento frente a Television Castilla La Mancha S.A. debemos condenar y condenamos a dicha demandada y apelada a abonar a la demandante y apelante la cantidad de 3468,46 euros por los conceptos reclamados en la demanda, sin devengo de intereses moratorios, cantidad a la que se aplicaran los intereses legales imperativos de la LEC dese la fecha de esta sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y en esta alzada y ordenando la devolucion a la apelante del deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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