Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 223/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100221
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000223/2014
M
SENTENCIA NÚM.:229/2014
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000223/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001045/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA BADIAS BASTIDA, y asistida del Letrado don CARLOS GARCÍA DE LA CALLE y de otra, como demandantes apelados a don Humberto y doña Estrella representados por la Procuradora de los Tribunales doña ALICIA SUAU CASADO, y asistido del Letrado don JAVIER VERDU ORTIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 5 de diciembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Humberto y Estrella que han estado representados por el Procurador de los Tribunales ALICIA SUAU CASADO, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADÍAS BASTIDA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de participaciones preferentes celebrado el 14 de noviembre del 2003 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 10.007'51 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra (14 de noviembre del 2003), pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe de 2.779'55 €, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción a determinar en ejecución; y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de anulabilidad respecto de la suscripción de participaciones preferentes, formuló la representación procesal de Humberto y Estrella contra la mercantil CATALUNYA BANC SA.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad demandada en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) La resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 (BOE 11 de junio de 2013), acordó imponer la recompra obligatoria de las participaciones preferentes o deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por Catalunya Banc, formulando el Fondo de Garantía de Depósitos una oferta voluntaria para la adquisiciones de las acciones emitidas por Catalunya Banc en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos. Señala que se producen dos negocios jurídicos distintos, uno, la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos de capital por parte de Catalunya Banc para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de acciones emitidas por dicha entidad, y otro, la oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos. De ello resulta, concluye la recurrente, que la aceptación de la oferta voluntaria de adquisición de acciones tiene como consecuencia la extinción de la acción de nulidad. 2) Error en la valoración de la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes en relación con la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los cuatro años que establece el artículo 1301 CC , señalando que si bien hay cierta controversia al respecto la misma está siendo superada por algunas Audiencias Provinciales, fijando el momento de la consumación del contrato en el momento en que se da la orden de compra. De este modo, la acción en el caso presente habría caducado. 3) Incongruencia extra petita, ya que la demandante había solicitado los intereses de la cantidad cuya devolución solicitaba devengados desde la fecha del primer requerimiento de reintegro remitido a la demandada (13/03/2013) y la sentencia concede los intereses desde el día de la suscripción de la orden de compra (14/11/2003), dándose así un aumento de onerosidad de la condena que resulta injustificado.
La representación de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), procede a dar contestación a los distintos motivos del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 LEC .
En primer lugar, no es posible estimar la pretensión de la extinción de la acción de nulidad del contrato por razón de la operación de canje de las participaciones preferentes que ha quedado descrita en el fundamento anterior. A este respecto se comparte por este Tribunal la argumentación que contiene la Sentencia de la AP de Madrid de fecha 11 de abril de 2014 , en la que, en relación con tal línea de defensa -mantenida también por la entidad Catalunya Banc-, se indica lo siguiente: ' De la significación que, a nuestros efectos tiene la ley 9/2012, de 14 noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito en relación con la nulidad y resolución de los contratos que se interesa en el escrito de demanda:
La ley 9/2012, de 14 noviembre dedica su capítulo séptimo a la gestión de instrumentos híbridos, recogiendo las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en sus artículos 39 a 42 , de los que es preciso destacar , dentro de las repetidas acciones de gestión, la inclusión de planes de reestructuración y de resolución de las entidades de crédito, para asegurar un adecuado reparto de los costes, que podrán afectar -la repetidas acciones - a las emisiones de instrumentos híbridos como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente por aquella.
Se ocupa también el artículo 40 de los tipos de acciones de gestión, entre los que se incluyen las ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones de capital, teniendo en cuenta (artículo 41) el valor del mercado de los valores de deuda a las que se dirigen las repetidas acciones, para ya en la sección segunda (artículos 43 y siguientes) concretar que las acciones de gestión y de instrumentos híbridos que acuerde el FROB (Fondo de Reestructuración Coordenada Bancaria) serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, de manera que el propio FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones (artículo 44 apartado dos, letra b) párrafo segundo), cuotas participativas o aportaciones de capital social.
Luego es factible, como ocurrió en nuestro caso, que se impusiese a través de la Resolución del 7 junio del año 2013 de la Comisión Rectora del FROB (boletín oficial del estado del 11 junio del año 2013) la compra vinculante, respecto de la entidad de crédito, de las participaciones preferentes que la repetida resolución recoge; recompra obligatoria con detalle del precio de la misma, al tiempo que la repetida resolución, dentro de lo propiamente resuelto que se incluye en el 'acuerda', detallar, en el apartado 8, bajo el rótulo de 'aceptación de la oferta de adquisición'. 'Transmisión, desembolso y liquidación', especificar que de conformidad con los términos y condiciones de la oferta de adquisición, los destinatarios de la oferta podrán aceptarla dentro del plazo que se señala, salvo que se establezca la oportuna prórroga. La oferta de adquisición se formula con carácter voluntario. Aquellos destinatarios de la oferta que decidan aceptarla deberán hacerlo por la totalidad de las acciones de su titularidad objeto de la misma que se encuentren libres de cargas, gravámenes y cualesquiera derechos a favor de terceros que limiten los derechos políticos, económicos o su libre transmisibilidad.
Se comprenderá que esta operación de venta y adquisición de las acciones está directa e inmediatamente relacionada con la obligatoria conversión de la participaciones en acciones; y si desde aquella reconversión se produjo ya un perjuicio evidente, parece claro que los afectados decidiesen enajenar las acciones antes de que perdiesen cualquier valor, desde la situación de profunda crisis que atravesaba la entidad que comercializó las repetidas participaciones preferentes .
Luego la tesis que sustenta la demandada de que la venta voluntaria de las acciones reconvertida que se lleva a cabo por propia iniciativa del preferentista imposibilita la nulidad de los contratos, desconoce que la reconversión, que reduce drásticamente el valor de las participaciones, es obligatoria, y ante esa situación, si se ofrece al preferentista la posibilidad de adquisición de las acciones por el Fondo, parece evidente que el demandante decidiese prescindir de las repetidas acciones, lo que no impide dar a la nulidad, como recoge la sentencia dictada la instancia, los efectos que legalmente le son atribuibles desde el propio código civil.
Desde las consideraciones que preceden entendemos que ha quedado ya esclarecida y contradicha, la argumentación que llevó la parte demandada al recurso de apelación en el sentido de que la nulidad no era posible porque el preferentista, tras reconvertir las participaciones en acciones, enajenó estas últimas, con olvido por el recurrente de que la obligación del demandante, en el supuesto que se estudia, no será otra que la de devolver, cuando la nulidad se produce, el precio recibido por la venta de las acciones'.
Tales consideraciones jurídicas son de aplicación al caso de autos, en el que los Sres. Humberto y Estrella procedieron en fecha 12 de julio de 2013 al canje de las participaciones preferentes suscritas en noviembre de 2003 por acciones de la entidad Catalunya Banc y posterior venta de estas, a los solos efectos de intentar salvaguardar su capital e intentar recuperar el máximo de sus ahorros, según expresamente quedó indicado en el documento presentado por el Sr. Humberto a la entidad Catalunya Banc con ocasión de dicha operación (36), comunicación en la que igualmente se indicaba no suponer el canje renuncia alguna a las acciones legales oportunas; estas circunstancias son en un todo coincidentes, además, con la nota de prensa emitida por el FROB el 10 de julio de 2013 (f. 149) en la que, en relación con la posibilidad de acogerse a la oferta del FGD de compra de las acciones emitidas por Catalunya Banc, expresamente se hace publico que ello no impediría el ejercicio de acciones judiciales ni de otro tipo de reclamaciones.
TERCERO.- En segundo lugar, reitera la parte recurrente su alegación de caducidad de la acción de nulidad (anulabilidad) al entender transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del CC al momento de interponerse la demanda (23/07/2013), que igualmente ha de ser rechazada en esta alzada.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones -por todas sentencia de 20/03/2014 (R.A 936/13 ; Pte. Sr. Andrés)- en los siguientes términos: ' Tal y como expresa la reciente sentencia de 30-12-13, de esta Sala, dictada en rollo 658/13 , y reitera, entre otras, la de 25-2-14 (rollo 906/13 ) recogiendo la línea argumental de las últimas resoluciones dictadas en esta materia, ha de rechazarse la alegación de caducidad de la acción, pues la fecha de la que se debe partir -tanto en cuanto a preferentes como a subordinadas- no es la de adquisición, sino la de 21-3-12, de canje, resultando obvio que no ha transcurrido el plazo de cuatro años. La Sala debe rechazar el argumento de la parte apelante y volver a reiterar el razonamiento expuesto en la sentencia de 11/7/2011 (Pnte .Sra Martorell) indicando que:
'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea , hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato' . Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil '.
Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, tal como pretende la parte apelante al decir consumado con la adquisición del producto que pasa al patrimonio del cliente, pues tal inversión tiene un plazo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (así el abono de cupones de forma anual) y custodia dado el contrato de gestión entre litigantes.
La conclusión obtenida, en aquellos supuestos es plenamente extrapolable al presente, puesto que, con independencia de la consideración de títulos de las participaciones, a los efectos patrimoniales y fiscales que acredita la demandada con la documental que acompaña, no podemos aceptar, como se pretende, que el contrato se consume - y no sólo se perfeccione- con la adquisición, ya que la vinculación entre los contratantes no se reduce a aquel acto de intermediación, sino que se despliega a lo largo del tiempo, al ser producto de duración no determinada, y generar obligaciones para las partes durante la duración contractual, que tampoco finalizan en un momento concreto
En el supuesto de autos el canje se produjo el 12 de julio de 2013, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, 23 de julio del mismo año, no había transcurrido el plazo de los cuatro años que determina el artículo 1301 del Código Civil , debiendo mantenerse la conclusión que a este respecto contiene la sentencia de la instancia.
CUARTO.- Sin embargo, distinta suerte ha de correr la alegación de incongruencia extrapetita que la parte apelante sostiene en relación con el devengo de los intereses de la cantidad a cuyo pago resulta condenada.
En relación con dicho motivo del recurso de apelación, alega la parte apelada que, no obstante el suplico de su escrito de demanda, ha de estarse al principio iura novit curia, conforme al cual el Juzgador está autorizado para encontrar la solución aplicable aunque la parte no lo haya alegado. Olvida con ello la parte demandante que expresamente se citaba en su demanda el artículo 1303 del Código Civil a los efectos de fundamentar la obligación de restitución que se peticionaba por razón de la pretensión de anulabilidad del contrato de suscripción de las participaciones preferentes y en el que igualmente se basa el Juzgador a quo para determinar la obligación de restitución. No obstante, si bien dicho precepto determina con carácter genérico los efectos propios de la declaración de nulidad de una obligación, indicando que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, corresponde a la parte actora, por virtud del principio de justicia rogada propia de la jurisdicción civil, determinar y concretar aquello que considere que ha de ser objeto de restitución.
Es por ello que expresamente determina el artículo 399 de la LEC que en la demanda se fijará con claridad y precisión lo que se pida, y en el presente caso, de conformidad con tal precepto, se solicitaba la condena a la entidad demandada a la restitución de la cantidad de 10.007'51 euros, minorada en los importes que en concepto de rendimientos anuales había recibido dicha parte desde el 20 de noviembre de 2003, 'más los intereses de estas cantidades desde la fecha del primer requerimiento de reintegro remitido a la demandada', lo que tuvo lugar, según el documento obrante al folio 22 y siguientes de autos, el 14 de marzo de 2013.
Por tanto, y de conformidad con lo expresamente solicitado en el suplico de la demanda, el pago de los intereses legales de la cantidad a restituir por la entidad demandada serán los que se devenguen desde la fecha del primer requerimiento de reintegro, esto es, el 14 de marzo de 2013. Procede, en este punto, acoger el recurso de apelación formulado por CatalunyaBanc.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1045/13, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a los intereses legales de la cantidad a cuya devolución viene obligada la referida entidad (10.007'51 Euros), que serán los devengados desde la fecha del primer requerimiento de reintegro, el 14 de marzo de 2013,manteniéndose en todo lo demás la parte dispositiva de dicha resolución.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
