Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 229/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 295/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2014

Núm. Cendoj: 47186370012014100210

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00229/2014
SENTENCIA NUM. 229/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, cinco de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de juicio verbal núm. 929/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid, seguido
entre partes, de una como demandante apelada Dª Tarsila , mayor de edad y con domicilio en Laguna
de Duero (Valladolid), representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Benito Gutiérrez y defendidA por la
Letrada Dª Mª Irache Allende Bolaños, de otra como demandado apelante D. Leovigildo , mayor de edad y
con domicilio en Medina del Campo (Valladolid, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Alba Alonso
y defendido por el Letrado D. Sergio Carreño Salgado, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL;
sobre guarda, custodia y alimentos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a D./Dª. Carmen de Benito Gutiérrez en nombre y representación de D./Dª. Tarsila contra D./Dª. Leovigildo , debo establecer como medidas reguladoras de su relación con su/s hijo/s D./Dª. Pelayo las siguientes: 1ª.- El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de su madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad sobre él.

2ª.- El padre podrá visitar a su hijo y tenerlo en su compañía en la forma en que libremente pacten padre e hijo. El ejercicio de este derecho podrá limitarse o suspenderse si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

3ª.- El padre deberá ingresar a la madre, en concepto de alimentos para el hijo menor de edad, en la cuenta corriente que ella designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 120#, la cual se actualizará anualmente conforme al IPC, computando los años desde la fecha de esta resolución. Con el apercibimiento de que, en caso de impago, se procederá a hacer efectiva la cantidad señalada directamente por la vía de apremio, pudiendo incurrir en el delito previsto en el art.

227 del Código Penal .

4ª.- Los gastos extraordinarios del hijo serán pagados por mitad por ambos progenitores, debiendo previamente consensuar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importa, salvo casos de urgencia.

Estas medidas podrán modificarse judicialmente si se alteran de forma sustancial las circunstancias.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Alba Alonso en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. De Benito Gutiérrez en representación de la actora se presento escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 19-3-14 , luego de pronunciarse sobre las medidas pertinentes a la guarda y custodia del menor Pelayo , nacido en fecha de NUM000 -98, fruto de la unión sentimental habida entre D. Leovigildo y Dª Tarsila : guarda y custodia para la madre, régimen de visitas de libre acuerdo entre padre e hijo,..., decide también una pensión de alimentos a cargo del padre de importe de 120 # mensuales actualizables, lo que es objeto de recurso de parte de D. Leovigildo , que alega en su razón la falta de todo recurso económico en la actualidad, sin trabajo alguno ni prestación o subsidio por desempleo, en su defecto y subsidiariamente, se decida una pensión equivalente al 35 % de sus recursos económicos cuando estos lleguen a producirse.



SEGUNDO.- El recurso promovido no puede encontrar favorable acogida, habida cuenta de la improcedencia de su pretensión, cual es la supresión, el impago, de la pensión alimenticia establecida, en su defecto y subsidiariamente, se decida una pensión equivalente al 35 % de sus recursos económicos cuando estos lleguen a producirse. En materia de alimentos, rige el principio básico de la necesidad, y es criterio común en la Jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004, Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006) el señalamiento de una suma mínima (mínimo vital) a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 . El deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE (EDL 1978/3879), amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, como establece el art. 154.1 CC , y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad, la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del TS, Sala 1ª, de 5 de octubre de 1993 , al proclamar que 'el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados (...).

Amén de que en el caso de autos, como se ha acreditado suficientemente, el padre, apelante, ha venido satisfaciendo voluntariamente pensión a su hijo, así en el período de Mayo a Febrero ha abonado más de 2000 #, por más que manifieste que tales abonos lo han sido gracias a la ayuda familiar. Al parecer el apelante tiene vehículo propio y sobre el caso late la objetiva sospecha de que realiza trabajos o servicios retribuidos relacionados con la distribución o venta en el sector del vino, en compañía de algún socio.

TERCER9O.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno ante la existencia de objetivas dudas sobre los hechos determinantes de la cuestión tratada en autos: existencia de recursos económicos suficientes en el apelante.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D.

Leovigildo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 19-3-14 , en los presentes autos sobre, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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