Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 229/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2041/2006 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100199
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1812
Núm. Roj: STS 1812/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 16 de noviembre de 2009 , el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, y el interpuesto por los demandados Gestevisión Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A.U., D. Leandro y D. Segundo , representados ante esta Sala por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2006 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 756/2005 , dimanante del procedimiento ordinario número 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid sobre protección civil de derechos fundamentales. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marcelina frente a D. Leandro , D. Segundo , Gestevisión Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la información suministrada por la productora 'Gestmusic Endemol, S. A.' a la cadena de televisión Telecinco en su programa 'Crónicas Marcianas' sobre los actores conforma una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad con vulneración también del derecho a la propia imagen.
»Ordenándose la destrucción del reportaje sobre los demandantes y de las imágenes.
»Condenándose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 600 euros.
»Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«1) Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal y Gestevisión Telecinco, frente a la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Segundo por intromisión ilegítima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.
»2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Eloy y Dª Marcelina , frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolución en el único sentido de conceder como indemnización a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros), desestimando el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia».
«1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Leandro y D. Segundo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006 dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 756/2005 , cuyo fallo dice:
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de D. Leandro , D. Segundo , Gestmusic Endemol, S.A., Unipersonal y Gestevisión Telecinco, contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid y no hacemos declaración en cuanto a las costas de esta apelación. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora Dª Margarita López Jiménez, en representación de D. Eloy y Dª Marcelina e imponemos las costas de esta apelación a los recurrentes. Revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez en nombre y representación de D. Eloy y Dª Marcelina frente a D. Leandro , D. Segundo , Gestevisión Telecinco, S.A. y Gestmusic Endemol Unipersonal S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante.
4. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación.
5. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Dª Marcelina y D. Eloy .
6. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas por este último recurso».
«Otorgar el amparo solicitado por don Eloy y doña Marcelina y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18.1 CE ).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2009, pronunciada en el recurso de casación núm. 719/2009 .
3º Desestimar el recurso en todo lo demás».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia el 27 de abril de 2005 por la que estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen de los demandantes, ordenó la destrucción del reportaje y condenó a los demandados a que abonasen solidariamente a los actores la cantidad de 600 euros.
Para ello se basó en que, aunque el demandante D. Eloy era una persona pública por haber ostentado durante un periodo de tiempo cargos políticos y que aceptó cierta publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, la información vertida en el programa 'Crónicas Marcianas' acerca de que estaba de vacaciones 'junto a su nueva compañera' carecía de interés general, sobre todo porque el citado programa no trataba de cuestiones de índole política. La sentencia consideraba que, como no se podía exigir al demandante D. Eloy que soportara pasivamente una difusión de datos de su vida privada que eran además indiferentes para el público, los demandados habían traspasado el límite del derecho de información por vulneración del derecho a la intimidad y propia imagen de los demandantes, sin que el contenido del programa 'Crónicas Marcianas' pudiera incluirse en ninguna de las excepciones a la protección del derecho a la propia imagen previstas en el art. 8.2 de la Ley Organica1/1982 . A lo anterior añadía la sentencia que las fotografías fueron realizadas sin el consentimiento de los demandantes en lugares semipúblicos. Por el contrario, la sentencia desestimaba la demanda en cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, ya que las fotografías habían sido tomadas en la terraza y en el jardín infantil del hotel y no se extienden a estos ámbitos la protección que la ley y la jurisprudencia dan a las habitaciones de los establecimientos hoteleros.
Respecto de la indemnización procedente por la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes, la sentencia consideraba que su cuantía debía ser 'mínima y a efectos de significación simbólica desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de recursos económicos', por lo que la fijaba en la cantidad de 300 euros para cada demandante.
La anterior sentencia fue recurrida en apelación por todas las partes. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 8 de septiembre de 2006 desestimando el recurso de apelación de los demandados, aunque rectificó el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada al considerar el tribunal que el demandado D. Segundo no había participado en la difusión de las imágenes, sino solo en los comentarios verbales, y que por eso no había vulnerado el derecho a la propia imagen de los demandantes. También estimó parcialmente el recurso de apelación de los demandantes en el sentido de fijar la indemnización procedente para cada uno de ellos en la cuantía de 18.000 euros.
En su sentencia, el tribunal de segunda instancia considera que el programa 'Crónicas Marcianas' invadió ilegítimamente el derecho a la intimidad personal de los demandantes al poner en conocimiento del público unas relaciones de intimidad; que las fotografías fueron realizadas sin consentimiento de los demandantes en un lugar semipúblico (terraza-jardín infantil del hotel), en el curso de un viaje privado de vacaciones; que era indiferente que el demandante D. Eloy aceptara con anterioridad cierta publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada; que la información carecía de relevancia pública, especialmente porque la demandante Dª Marcelina no era una personalidad pública; que la divulgación de esas relaciones era innecesaria para la información y la crítica relacionada con el desempeño del cargo público que ejercía el demandante D. Eloy ; que era indiferente que el demandante D. Eloy hubiera hecho afirmaciones acerca de la institución familiar porque estas eran insuficientes para dotar a la noticia del carácter de interés general en un programa que carecía de matices políticos; que las manifestaciones del demandado D. Segundo sobre la incoherencia del comportamiento del demandante D. Eloy y la proximidad a un proceso electoral no justificaban las intromisiones en su derecho a la intimidad personal solo por el hecho de que el programa 'Crónicas Marcianas' tuviera carácter de entretenimiento; que el programa a que se refiere el litigio no podía considerarse como un reportaje neutral y que, de serlo, esto sería indiferente porque la veracidad de lo informado resultaba intrascendente; que el demandado D. Segundo fue ajeno a la captación y difusión de las imágenes; que no se vulneró el derecho de los demandantes a la inviolabilidad de su domicilio; que para fijar la indemnización procedente no podían utilizarse parámetros no establecidos legalmente, como la tenencia de recursos económicos; y que ni las ventajas reportadas a los demandantes por la emisión del programa ni su difusión habían sido correctamente cuantificadas por la sentencia apelada, pues la cuantía de la indemnización tenía que fijarse atendiendo a la gravedad de las intromisiones producidas y a la difusión que tuviera el medio en el se produjeron las intromisiones.
Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación, de un lado, los demandantes, y, de otro, los cuatro demandados conjuntamente. Esta Sala dictó sentencia el 16 de noviembre de 2013 por la que desestimó el recurso de los demandantes y estimó el recurso de los demandados al considerar que debía prevalecer el derecho a la libertad de información de los demandados frente a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuya vulneración se había invocado por los demandantes.
En concreto, la sentencia de esta Sala desestimó el motivo primero del recurso de casación de los demandantes, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , del art. 8.1 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y del art. 4.1 , 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, por no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar de los demandantes al exhibirse las imágenes, los nombres y las actividades de los tres hijos del demandante, menores de edad, razonando esta Sala, para desestimar el motivo, que esa cuestión no había sido planteada por los demandantes en su recurso de apelación.
También desestimó el motivo segundo del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , del art. 8 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril , de ordenación del turismo en Canarias, porque la sentencia recurrida tendría que haber apreciado la existencia de una vulneración en el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, razonando esta Sala para desestimar el motivo, de acuerdo con la doctrina constitucional, que no podían englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huéspedes de un establecimiento hotelero.
Finalmente, la sentencia de esta Sala desestimó el motivo tercero del recurso de los demandantes, fundado en infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 en cuanto a los factores que debían tenerse en consideración para cuantificar los daños morales, por considerarlo sin contenido como consecuencia de la estimación del recurso de casación de los demandados.
Los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina interpusieron recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 21 de octubre de 2013 .
En la sentencia del Tribunal Constitucional se aprecia, en primer lugar, que la conducta de los demandados constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los demandantes que no podía encontrar protección en el derecho constitucional a comunicar libremente información veraz, pues las imágenes constituían un documento de carácter estrictamente privado y familiar que se insertaba en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los demandantes, habiendo sido acreditada la pertenencia de las imágenes a dicho ámbito personal por las propias circunstancias que habían rodeado a las imágenes cuestionadas, como eran su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. Por ello, el Tribunal Constitucional considera evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho, destacando además la circunstancia de que las imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.
En segundo lugar, en cuanto a la existencia de una intromisión en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, el último párrafo del fundamento jurídico 7º de la sentencia expresa que 'la divulgación de las imágenes en las que aparecen los recurrentes juntos vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen', deduciéndose de sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la cuestión relativa a la vulneración de la intimidad familiar por haberse exhibido imágenes de los hijos de cada demandante, menores de edad, no fue planteada en el recurso de amparo.
En tercer lugar, la sentencia no aprecia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de los demandantes, considerando que no hay 'razones que justifiquen la conveniencia de extender el concepto de domicilio, a las zonas comunes de un hotel' (segundo párrafo del fundamento jurídico 8).
Por último, el fallo de la sentencia reconoce los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y a la propia imagen y anula la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 .
Por tanto, se reproduce el fundamento jurídico tercero de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2009 cuyo contenido es el siguiente:
«
»Esta limitación deriva de la naturaleza del recurso de casación, que constituye un medio de impugnación de la sentencia de apelación y no de la sentencia de primera instancia. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una
»Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ).
»Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo
»
«
»
Como la sentencia del Tribunal Constitucional que ha anulado la de esta Sala no aprecia la existencia de intromisión ilegítima en el derecho de los demandantes a la inviolabilidad del domicilio, desestimando en este punto su recurso de amparo según se ha razonado ya en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, el motivo segundo del recurso de casación de los demandantes debe ser desestimado.
En el motivo se invoca que la sentencia recurrida habría valorado para calcular la indemnización los recursos económicos de la víctima y se habría atribuido a aquella un valor simbólico, sin tener en cuenta que los demandantes no tenían ánimo de lucro al presentar la demanda, que la intromisión en sus derechos fundamentales fue intensa y reiterada en diversos medios de televisión y de prensa gráfica, y que se habría probado el incremento de beneficios de las empresas demandadas. También se alegó que la sentencia recurrida tendría que haber tenido en cuenta la finalidad de la concesión de la indemnización como elemento de disuasión de la comisión de intromisiones en los derechos fundamentales. En consecuencia, se reiteraba la pretensión de la demanda y la apelación de que la cuantía fuese de 600.000 euros aunque aceptando que a cargo del 'tertuliano' se pusieran solo 3.000 euros, por lo que la cantidad a cargo de la cadena, la productora y la dirección del programa habría de ser de 597.000 euros.
En su escrito de oposición al recurso de los demandantes, los demandados alegaron que los demandantes no habían interesado durante la tramitación del procedimiento la práctica de prueba alguna para acreditar los beneficios de las empresas demandadas o los daños que los demandantes pudieran haber sufrido, sin que esta pasividad pudiera remediarse en el trámite del recurso de casación. También alegaron que no había nexo de causalidad entre los beneficios de las empresas demandadas y la emisión del reportaje, siendo la presencia informativa de los demandantes en el programa, que se emitía a lo largo de 200 noches al año, inferior a una cuota del 1 por ciento.
Sentado lo anterior, y para resolver la cuestión, esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia según la cual hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 ( SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/2006y 6-3-2013 en rec. 868/2011entre otras muchas).
Desde esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, como dispone el citado precepto, no se aprecia ninguna razón legal que justifique el incremento de la cuantía de las indemnizaciones acordadas a favor de los demandantes por la sentencia recurrida, porque esta Sala comparte el juicio del tribunal sentenciador acerca de que la indemnización conjunta de 600 euros concedida en primera instancia a los demandantes era insuficiente para reparar el daño moral producido por la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen y que la indemnización de 600.000 euros solicitada en la demanda para cada uno de los demandantes no se atiene al principio de proporcionalidad, por lo que, por no haberse practicado tampoco la correspondiente prueba en el momento procesal oportuno para cuantificar la indemnización en el caso concreto según los criterios contenidos en el art. 9.3 LO 1/982, se considera adecuada, equilibrada y razonable la cantidad de 18.000 euros concedida por la sentencia recurrida a cada demandante en concepto de indemnización por daño moral.
Lo anterior determina la desestimación también de este motivo del recurso de casación de los demandantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandados Gestevisión Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A.U., D. Leandro y D. Segundo contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006 dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 756/2005 .
2º.- Desestimar también el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eloy y Dª Marcelina contra la misma sentencia.
3º. Imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso respectivo.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
