Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 275/2015 de 27 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100243


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0076374

Recurso de Apelación 275/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1215/2012

APELANTE:Dña. Inés

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:FABERPLAST PLASTICOS SL

PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEJA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1215/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante DOÑA Inés , representada por el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, asistido por la Letrada DA. PALOMA RODRÍGUEZ GUERRERO, como parte apelada FABERPLAST PLÁSTICOS S.L.; representada por el procurador D. CARLOS BELTRÁN MARÍN, asistido por la Letrada DA MARÍA ELENA MELÓN CRISPÍN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 14/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de FABERPLAST PLÁSTICOS S.L., debo condenar y condeno a Inés a que abone la suma de 7.627,40 euros, en concepto de principal más gastos de devolución. La suma de 7.390 euros devengará intereses legales de la Ley 7/2004 de 29 de diciembre desde la fecha de vencimiento del pagaré -5 de junio de 2010- y la suma de 237,40 euros devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandada, al que se opuso el demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Remitidos las actuaciones a esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de julio de 2015

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia

En el fundamento de derecho primero se hace referencia a las pretensiones de las partes. El fundamento de derecho segundo se refiere a la naturaleza del contrato de arrendamiento de obra y servicios, así como la regulación del contrato de arrendamiento de obra en el artículo 1544 CC . En el fundamento de derecho tercero se señala que el contrato concertado entre las partes es un contrato de obra, en virtud del cual la actora (empresa dedicada a la fabricación de plásticos), recibió el encargo de la demandada, de fabricar 40 urnas de metacrilato, por un precio de 7.390 € IVA incluido, librándose un pagaré por el referido importe, que fue impagado a su vencimiento (5-6-2010), a su vez se reclama la cantidad de 337,61 € IVA incluido en concepto de 'rollo film' y 'gastos de envío', que no acepta la demandada y que este Juzgador rechaza al no aclararse en qué consiste la partida de 'gastos de envío', cuando el transporte de las urnas al lugar de su destino fue asumido por la demandada, no se aclara porqué los albaranes están firmados por personas distintas, ni porqué la indicada cantidad no se incluyó en el pagaré. No se documentó el contrato, la demandada alega como motivo de oposición que 'las urnas fabricadas no se correspondían exactamente con el diseño y los requisitos convenidos e interesados' y además 'el fabricante...había insertado, en todas y cada una de las urnas su logotipo o distintivo comercial' de forma que la actora disfrutó 'de una publicidad gratuita' y añade que 'la demora en la fabricación del producto fue manifiesta'. En el fundamento cuarto se hace referencia a la doctrina respecto a la diferencia entre la excepción de contrato no cumplido y la de contrato defectuosamente cumplido. En el fundamento quinto, en una apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, en modo alguno ha resultado acreditado que las urnas no se correspondieran con el diseño y los requisitos convenidos, es más, ni tan siquiera se han acreditado cuáles eran estos, máxime cuando se prescindió de documentar la obligación, no habiéndose aportado por la demandada los planos o especificaciones estipuladas, sólo el representante de la actora reconoce que las urnas no estaban en catálogo, y fueron elaboradas según el diseño elaborado conjuntamente por las partes, sin que conste documento alguno por el que la demandada exteriorizase su disconformidad con el diseño ejecutado. Si bien la parte actora ha reconocido que insertó en las urnas el logotipo o distintivo comercial, únicamente se admite que se trataba de una pequeña pegatina, que podía ser retirada fácilmente por la propiedad, sin dejar marca o señal alguna, y si bien el testigo (esposo de la demandada) hace referencia a que se trataba de un distintivo metálico, soldado a la propia urna (extremo no alegado en la contestación) este extremo ha quedado huérfano de prueba, pese a tener la demandada varios medios de prueba para su acreditación. No se acredita defectos en las urnas que las hagan impropias para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede apreciarse incumplimiento de la actora, ni defectos o imperfección que permita concluir en la existencia de un 'aliud pro alio' o que evidencien un daño de tal montante cuantitativo o cualitativo que tenga entidad suficiente para que la demandada quede exonerada del pago o que permitan acudir a la facultad resolutoria, por lo que procede desestimar la oposición formulada. En el fundamento sexto, respecto del retraso en la ejecución, al no documentarse la obligación, sin que pueda apreciarse la existencia de un plazo por cualquier otro medio de prueba, no puede derivarse la existencia de un plazo esencial, por lo que también conlleva desestimar esta causa de oposición.

2.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

2.1.- La parte actora ha quebrantado la buena fe que debe regir para que cada parte cumpla con sus obligaciones, quebrantamiento que, en perjuicio de esta parte, se produjo desde que se hizo entrega de las urnas la víspera de la exposición hasta la sentencia objeto del recurso. Con base a lo reconocido por el representante de la actora, y por la descripción de los albaranes (nunca entregados a esta parte) se acredita fehacientemente que, efectivamente, se trataba de un diseño exclusivo realizado por la demandada. No es propiamente el diseño el que es objeto de controversia, sino que abusando de la confianza de mi representada, la demandante incorporó al diseño exclusivo su propio logotipo comercial (que se encontraba incrustado y no una mera pegatina que se pudiera retirar) en unas urnas encargadas para una exposición de muñecas Barbyes, es decir, sabían que iban a estar a la vista del público en el centro comercial. Se aprovecharon de la premura en que se hizo la entrega, al no haber posibilidad de rehacerlas, y con el consiguiente beneficio de la publicidad gratuita. En los albaranes se concedía únicamente el plazo de 24 horas para hacer cualquier reclamación, por lo que mi representada no dispuso de tiempo material para reclamar a la empresa fabricante para que eliminara el logotipo incrustado. El perito no ha visto las urnas de metacrilato, y reconoce la existencia de publicidad, por lo que deberá de valorarse.

2.2.- Se indica en la sentencia que no se pactó plazo de entrega, pero no se tiene en cuenta que los albaranes de entrega no fueron entregados a mi representada sino a otras dos personas que no se han identificado, lo que evidencia que hubo un retraso premeditado de entrega de las urnas para que la demandada no tuviera tiempo material de poder reclamar el abuso por la mercantil de incorporar el logotipo, publicidad que era competencia exclusiva de la empresa. Esta parte hace suyos los argumentos de los párrafos tercero y cuarto del FD segundo, y hemos de derivar la mala fe de la actora al no respetar el diseño original de mi representada al incorporar una publicidad de su logotipo que no estaba acordada y que influye en el precio final y sin tiempo material para su retirada o haber renegociado el precio pactado, de lo contrario, se permitiría un enriquecimiento injusto por parte de quien no cumplió el acuerdo. Todas estas consideraciones conllevarían la resolución del contrato sin obligación de pago por esta parte.

3.-Por la apelado se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación hemos de partir de las consideraciones de la sentencia apelada de encontrarnos ante un contrato de obra, a los efectos del artículo 1544 CC , y la finalidad del mismo, cual es la obtención de un resultado conforme a lo pactado; en consecuencia, como en todos los contratos sinalagmáticos que conllevan prestaciones recíprocas, cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación no tuvo lugar, o si fue tan defectuosa que resultó inútil. De igual modo, puede oponerse la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia 'non adimpleti contractus' (incumplimiento total), pues aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo que en numerosas sentencias viene sosteniendo que no puede exigirse el pago cuando la parte obligada no ha ejecutado correctamente lo pactado, salvo que la otra lo haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Doctrina que podemos sintetizar con la STS 27 de diciembre del 2011 recurso 856/2008 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.

De igual modo, STS 19 de abril 2013 recurso 2038/2010 'Como ha declarado esta Sala en reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ) .En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.

TERCERO.-Si trasladamos la doctrina reseñada en el anterior fundamento al supuesto del presente recurso en ningún caso nos encontraríamos ante un supuesto de incumplimiento total o esencial, pues hemos de tener en cuenta que las 40 urnas de metracrilato fueron recepcionadas (documentos 3 y 4, folios 34 y 35), y en la misma fecha se extendió el pagaré que resultó impagado (folio 7 y 8), a su vez, de las pruebas practicadas, se deriva que las indicadas urnas fueron trasladadas al centro comercial, y se utilizaron en la exposición, así se reconoce por el testigo don Juan Alberto (hora 10:25 y 10:26), e informe pericial 'se deduce que el producto se utilizó para los fines expositivos para los que fue encargado' (folio 131).

En cuanto a la alegación de cumplimiento defectuoso, no consta prueba alguna al respecto, pues de las practicadas en la instancia no puede derivarse que las urnas entregadas no se correspondieran al encargo realizado, máxime si tenemos en cuenta que se utilizaron para los fines expositivos, y no consta objeción alguna, salvo las alegaciones de la oposición al monitorio y contestación a la demanda. Como se señala en la sentencia apelada ni tan siquiera se acredita cuáles eran los diseños y requisitos convenidos, y a los efectos del artículo 217.2 LEC , a la demandada correspondía la carga de la prueba de los pretendidos incumplimientos.

En cuanto al logotipo con el nombre comercial del fabricante, no puede entenderse como incumplimiento, en primer lugar, pues no se ha aportado prueba alguna sobre el tamaño del mismo, ni el lugar en el que se encontraba, es más, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se derivan contradicciones sobre tales extremos, pues mientras el representante de la actora-apelada, en el interrogatorio a los efectos del artículo 316 LEC , manifiesta que se puso una pegatina con el logotipo que se podía retirar (10:12), pues siempre la ponen en todos los trabajos que realizan, en la parte trasera y muy pequeña (hora 10:13), el testigo don Juan Alberto , esposo de doña Inés , manifiesta que el logotipo era de unos diez centímetros soldado a la vitrina, quitó uno, pero renunciaron a quitar los demás (hora 10:26). Por último, el perito don Artemio señala: 'De la documentación analizada, parece que el fabricante colocó una pegatina autoadhesiva con el logotipo de su marca. Desconociendo el tamaño de la misma es aventurado una opinión para calificarla como autopublicidad o simplemente como una 'firma' del fabricante...Si entendemos que en las urnas había algún elemento distintivo de la firma del fabricante, habría que conocer, en primer lugar, el emplazamiento y tamaño del mismo' (folio 132).

De estas pruebas, y teniendo en cuenta los artículos 316 , 376 y 348 LEC , esta Sala no puede sino concluir en las mismas consideraciones que se efectúan en la sentencia apelada, por cuanto ni se acredita el tamaño del logotipo, el lugar en el que se encontraba, o si se trataba o no de una pegatina que podía retirarse fácilmente; por lo que sin tales elementos no podemos derivar que pudiera entenderse como 'autopublicidad' del fabricante, y por lo tanto, ello implicara una reducción en el precio pactado. Hemos de tener en cuenta que las declaraciones del testigo han de valorarse teniendo en cuenta su relación con la apelante (al ser su esposo), y por lo tanto como parte interesada. Es más, le hubiera bastado a la apelante con aportar, en primer instancia, fotografías de las urnas entregadas, o cualquier otro medio de prueba objetivo, para que pudiéramos valorar el alcance que a efectos de publicidad pudiera tener la pegatina de la firma del fabricante, sin embargo, al no haberse aportado, las consecuencias de la falta de la prueba conlleva la desestimación de las pretensiones de la demandada-apelante.

A su vez, respecto del plazo de entrega, se ha de confirmar la sentencia apelada, pues no se acredita un pacto al respecto, en todo caso, las urnas, con independencia de quién o quiénes firmaran los albaranes, se recepcionaron y fueron trasladadas (por cuenta de la apelante) al lugar donde se iba a celebrar la exposición, y fueron convenientemente instaladas, sin que se efectuara objeción alguna hasta la oposición al procedimiento monitorio. No puede traerse a colación el principio general del Derecho de proscripción del enriquecimiento injusto, por cuando lo que se deriva de las actuaciones es el cumplimiento por la actora-apelada de lo pactado, y un incumplimiento del pago del precio convenido por parte de la apelante.

En conclusión los motivos del recurso han de ser desestimados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad.

CUARTO.-Respecto de las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Inés , representada por el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Móstoles, en el procedimiento ordinario nº 1215/2012, de fecha 14 de enero de 2015, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla indicada resolución en todos sus extremos, y con condena a la apelante en las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0275-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 9 de septiembre de 2.015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.