Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 741/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100231
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0140033
Recurso de Apelación 741/2014 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2013
APELANTE:D./Dña. Graciela y D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 741/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario 1090/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 741/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Ambrosio y Dª Graciela representados por la Procuradora Dª.Miriam López Ocampos; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha diecisiete de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Díaz en nombre y representación de BANO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Ambrosio y Graciela condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 9.415,47 euros, con los intereses legales de dicha suma desde la fecha de reclamación judicial de la deuda en fecha 17 de julio de 2013 hasta su pago; todo ello sin que proceda hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO . Si bien en el escrito de apelación se solicita en primer lugar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, dado que se alega la existencia de prejudicialidad civil, solicitando la suspensión del procedimiento, debe resolverse en primer lugar sobre dicha petición, pues de concurrir los presupuestos y requisitos necesarios para acceder a la suspensión del procedimiento en virtud del planteamiento de una prejudicialidad civil, no podría entrarse a resolver sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso.
Con relación a la prejudicialidad civil aparece regulada en el artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil , concurriendo este tipo de prejudicialidad civil cuando sea necesario para resolver sobre el litigio, resolver previamente sobre alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso, señalando expresamente la ley que si no fuera posible la acumulación, el tribunal previa audiencia de las partes deberá decretar la suspensión del proceso en el estado en que se halle, hasta que se resuelva el otro proceso.
Partiendo del hecho no discutido en los autos, como es por un lado que entre la entidad actora y los demandados se firmo un contrato de préstamo, en virtud del cual se entrego a los demandados y apelantes la cantidad de 13.500 €, contrato con vencimiento final el 30 de diciembre de 2015 siendo también un hecho no controvertido en los autos que los prestatarios dejaron de abonar las cuotas correspondientes al citado préstamo, la suspensión por prejudicialidad civil se solicito en primera instancia, y se reitera dicha petición en esta alzada, en base a la demanda que los prestatarios han interpuesto ante el juzgado de lo mercantil, ejercitando la acción individual de nulidad de las condiciones generales , en relación al carácter abusivo de las clausulas impuestas, en especial sobre la clausula de intereses de demora, de vencimiento anticipado , de la imputación de los gastos derivados del contrato al prestatario, solicitando que se declare en consecuencia la nulidad de dichas clausulas y su ineficacia y su no incorporación al contrato.
Sobre esta cuestión a parte de darse por reproducidos los argumentos recogidos en los autos dictados en primera instancia, a fin de no estimar la existencia de una cuestión prejudicial, lo cierto es que el órgano judicial debe proceder de oficio al examen de las clausulas de los contratos celebrados entre un profesional o empresario y un consumidor, y en la medida que dichas clausulas sean abusivas por adolecer de esos defectos de falta de transparencia, y de equilibrio de las prestaciones , debe declarar su nulidad sin proceder a su aplicación, no siendo por lo tanto necesario que se alegue o plantee por el deudor la posible nulidad de las clausulas, por lo que el hecho de que los ahora apelantes hayan presentado una demanda sobre la posible nulidad de alguna de las clausulas del contrato, no impide que sea el juzgado donde se exige el cumplimiento del contrato el que deba valorar si dichas clausulas son nulas o no.
Por otro lado no se puede desconocer que al ser el préstamo un contrato, cualquiera que sea la consecuencia de la declaración de nulidad, el prestatario debe venir obligado a la devolución de las cantidades adeudadas por el capital prestado, así como a los intereses remuneratorios devangados, que constituyen el objeto principal del contrato.
Por su parte el artículo 11.3 de la ley orgánica del poder judicial establece que los jueces y tribunales rechazaran fundadamente aquellas pretensiones que impliquen un abuso de derecho; lo que ocurre en el presente caso, pues habiendo impagado las cuotas del préstamo por parte de los deudores y declarado vencido el préstamo el 19 de febrero de 2013, siendo requeridos de pago en el correspondiente proceso monitorio el 5 de junio de 2013, no presentan la demanda hasta el 10 de diciembre de 2013, cuando ya habían sido emplazados en los autos de que trae causa este rollo el 2 de octubre de 2013; cuando en este proceso también cabe examinar a nulidad o lo de las clausulas contractuales, de lo que se deduce que la única finalidad de la demanda interpuesta ante el juzgado de lo mercantil es paralizar este procedimiento.
TERCERO . Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 80.1 a) del Real decreto legislativo 1/2007 de 16 de abril , al entender que procede la apreciación de oficio del carácter abusivo de las clausulas del contrato, al ser condiciones generales de los contratos, y al ser el contrato suscrito entre las partes un contrato de adhesión.
El hecho de que el contrato suscrito entre la entidad financiera y los ahora apelantes o bien sea un contrato de adhesión, o bien sea un contrato que incluya condiciones generales, no implica per se , ni que sea nulo todo el contrato, ni tampoco todas las condiciones generales de la contratación, cuestión distinta es que dichas clausulas deban examinarse en base a las normas protectoras de los consumidores y usuarios, y en especial del Real decreto legislativo 1/2007 de 16 de abril.
En el escrito de apelación se alude a que el tamaño de la letra utilizada en el contrato es pequeña lo que dificulta, a juicio de la parte apelante la legibilidad del documento en general, y en especial de las condiciones y cláusulas del contrato.
Si bien el artículo 7 de la ley de condiciones generales de la contratación exige que las condiciones generales sean legibles, y que en la contratación de este tipo de productos no se cumple de una forma fiel y rigurosa dicho requisito, puesto que nada impide que la entidad bancaria pueda utilizar unos caracteres mas legibles, lo cierto es que la póliza de préstamo, al menos en sus condiciones esenciales y en lo que afecta a este proceso, si cumple con dicho requisito, toda vez que del examen del contrato se deduce cual es el importe entregado en concepto de préstamo , el tipo de interés remuneratorio, así como una tabla de liquidaciones del contrato al primer periodo de liquidación del contrato. Por lo que no cabe entender como parece deducirse de las alegaciones de las partes que el contrato sea nulo en su integridad.
CUARTO . Como tercer motivo del recurso de apelación se alude a la infracción de los artículos 82 , 85,6 del l Real decreto legislativo 1/2007 de 16 de abril , alegando que cabe la apreciación de oficio del carácter abusivo de las condiciones y clausulas del contrato, que tengan el carácter abusivo, respecto de los contratos celebrados con consumidores y usuarios.
Este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado por que la sentencia apelada no infringe dichos preceptos, en la medida que ha procedido a examinar las clausulas del contrato cuya nulidad se alega por la parte apelante, pero en modo alguno niega que el órgano judicial pueda examinar de oficio el carácter abusivo de las clausulas, cuando precisamente en base dicha facultad declara la nulidad del interés moratorio fijado en la póliza de préstamo.
Dentro de este motivo del recurso de apelación se alude a la nulidad de la estipulación quinta del contrato en la que se fijan los intereses de demora, y su imposibilidad de moderación; no se entiende este concreto motivo del recurso de apelación, porque ya la sentencia apelada aprecia la nulidad de dicha clausula, por entender que son abusivos los intereses de demora fijado en el contrato, y establece la consecuencia de su inaplicación, ni dichos intereses, ni los que reclamaba la parte actora en su demanda, como razón por la que se estimaba parcialmente la demanda , por lo que no cabe entender porque se formula este motivo del recurso de apelación.
QUINTO . Como cuarto motivo del recurso de apelación se alude que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, alegando la infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , al entender que la sentencia apelada no ha dado respuesta a una de las cuestiones plateadas, cual es la forma del cálculo de los intereses remuneratorios , al fijarse en la póliza que el cálculo se hará en base a configurar los meses de 30 días, lo que implica que el cálculo de los intereses remuneratorios se haga en base a 360 días y no de 365 lo que implica un perjuicio para el consumidor .
Sobre esta cuestión esta sección entre otros en auto nº 678/2014 de 26 de noviembre de 2014 y auto no 765/2014 de 6 de febrero de 2015-05- 27, ha señalado el control de 'las cláusulas que establecen intereses remuneratorios solo cabrá por vía de la claridad y comprensión de las mismas. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24.10.2000 considera válida una cláusula análoga a la que es objeto de estudio al pactarse conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pudiendo 'comprender fácilmente el contenido de dicha estipulación' la compañía mercantil, lo cual es trasladable al caso de autos en el que la transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratorio '- ordinarios-', no ofrece lugar a la duda, señalándose de forma clara no solo la fórmula a utilizar (donde consta la división por 36.000) sino también -3.c-: 'el número de días que se considerará que tiene el año para el cálculo de los intereses devengados durante periodos inferiores a un año, es de 360 días'; lo cual implica una fácil comprensión de, en definitiva, calcularse tales intereses haciendo uso del llamado 'año comercial' (360 días) en vez del 'año civil' (365 días), repetimos, no cabiendo ante la naturaleza de 'contraprestación' de los intereses remuneratorios efectuar un control sobre el posible carácter abusivo de la cláusula tal y como la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.6.2012 o la de 9.5.2013 vienen a considerar. Por ello no cabe entender nula la cláusula 3 del contrato de préstamo hipotecario objeto de autos'.
En base al criterio expuesto no procede declarar nula por abusiva la clausula sobre el cálculo de los intereses remuneratorios.
SEXTO . De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio Y D º Graciela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º10 de Madrid en fecha 17 de septiembre de 2014 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
