Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 229/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 401/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100228
Encabezamiento
Rº 401/15
SENTENCIA Nº 000229/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 000707/2013, por Dª Gregoria Y D. Raimundo representado en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y dirigido por el Letrado D. JAVIER MEDINA VALVERDE contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo y Dª Gregoria .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 31 de Marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando de modo sustancial la demanda formulada por el Procurador D. Pascual Pons Font en nombre y representación de D. Raimundo y Dª Gregoria ,contra la mercantil Bankia, SA,debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 10 de enero de 2007 por importe de 6000 euros y de las demás órdenes de compra cuya fecha no ha quedado determinada,hasta completar el total de 18000 euros,nominal invertido en dichos instrumentos financieros, así como del canje por acciones de fecha 30 de marzo de 2012,por la existencia de error esencial,relevante y excusable en el consentimiento prestado por los demandantes,ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto de los contratos,incluídas las acciones derivadas del canje,y en consecuencia,condeno a la demandada Bankia, SA a la devolución de la suma de dieciséis mil seiscientos ochenta y siete euros con siete céntimos (16687,07 euros) en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial.Y los demandantes deberán reintegrar las acciones objeto del canje a la parte demandada,Bankia SA,cuya titularidad se declara. Se imponen las costas a la parte demandada'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raimundo y Gregoria , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda de declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la Obligaciones Subordinadas de la 8 Emisión y de su canje posterior de acciones de la propia demandada, Bankia por Raimundo y Gregoria en consideración a la existencia de un vicio del consentimiento de los contratantes para con respecto a los demandados solicitando la devolución de la cantidad en su día (04/07/2011) entregada a saber 18.000€ más los intereses legales devengados a los que habrá de deducirse las cantidades percibidas en concepto de dividendos. Y ello con base al relato fáctico de haber solicitado subordinadas de la entidad demandada con fecha aproximada de 10/01/2007 por el importe total ahora reclamado, con alegación de haber sido asesorados incorrectamente, por lo que el consentimiento que se presta no sólo procede de una información no veráz; todo ello de conformidad con las cuestiones debatidas que básicamente sería si existen vicios del consentimiento por parte de los actores en el momento en el que se hace en la primera suscripción de la que únicamente se aporta un recibo pero que en realidad tampoco hay una negativa de orden general sino una deficiente comercialización de los productos atendiendo a la nueva susceptible de ser aplicables, en relación por supuesto con el perfil que presentan los actores, que habrá de dar lugar a un especial entendimiento de su capacidad y de la estructura de experiencia en este tipo de aplicaciones financieras pudieran tener frente a la naturaleza más o menos compleja que presentan los productos adquiridos.
Con expresa oposición de la entidad bancaria demandada que en un primer momento y al folio 109 de actuaciones alega en primer lugar una falta de legitimación pasiva la base de esta es mi cualquier tipo de conocimiento para con respecto a las acciones subordinadas en segundo lugar la falta de litis consorcio pasivo necesario, con respecto justamente a la caja que es la que gestiona en un primer momento las actuaciones financieras para con respecto a los actores se alega asimismo la caducidad y en todo caso, pese a lo que supone una alegación de este tipo, nada menos que una innovación extinguida de la subordinadas mediante el canje a las acciones de la entidad demandada si bien recalcando que el tema de la subordinadas se sigue negando. Asimismo también se relata un intento de intervención del BfyA denegado .
Con fecha 31/03/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima en lo sustancial la demanda formulada por los actores declarando la nulidad de la orden de compra de las obligaciones subordinadas de fecha 10/01/2007 por importe de 6000 € y las demás órdenes de compra cuya fecha no ha quedado determinada hasta completar el total de 18.000 € nominal invertido en dichos instrumentos financieros así como el canje de acciones de fecha 30/03/2012 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento prestado por los demandantes ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones que fueron objeto de los contratos incluida las acciones derivadas de encaje y en consecuencia condeno a la demandada a la devolución de la suma de 16.680 . Resulta de observar que en los antecedentes, como el procedente, se estableció lo que se denominan los hechos probados que básicamente establecen primero el perfil de los actores '... Sin conocimientos en el ámbito financiero y sin experiencia en materia de inversiones pues siempre habían tenido sus ahorros depositados en cuentas y plazos fijos... Suscriben con fecha 10/01/2007 y en otras fechas no determinadas órdenes de compra de valor para la adquisición de obligaciones subordinadas en la emisión 18ª a la entidad Bancaja por cuantía de 18.000 € siendo que el señor Raimundo y la señora Gregoria ascendieron la suscripción de órdenes de compra y obtención de estos productos sin conocer el alcance naturaleza ni los riesgos.
SEGUNDO.-Se aceptan y hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por el señor Raimundo y la señora Gregoria básicamente en el entendimiento de que los intereses no deben ser computados desde el año y que por el contrario está mal aplicado el artículo 1303 pues debe partirse ya de la entrega o del ingreso por compra de 12.000 € que no es un tema que esté discutido. Y este dato viene en relación con el hecho de discutir únicamente el importe de los 12.000 € pues lo que es el resto está documentado, de tal manera que los restantes 12.000 € no han sido un objeto directo de controversia sino que más bien se partía de la base de que eran titulares los actores de 18.000 € de las obligaciones subordinadas costándole más dicho extrema acreditado por los documentos aportados por la actora aunque únicamente se aportan a 6000 como orden de compra. En ese sentido consideran que en los antecedentes de hecho tercero ya está indicado este punto en concreto declarándose como probado que se adquieren por valor de 18.000 € insistiendo nuevamente los fundamentos de derecho sexto párrafo sexto que eran 18.000 € invertidos, que además tampoco se discute una manera directa pues únicamente era el dato cierto cronológicamente determinado del momento en el que se adquieren exclusivamente. Y no debe olvidarse además que el perfil de los actores. Con la imposibilidad de aportar documentación trato de subsanarse por parte de la actora (por su defensa técnica) mediante una serie de solicitudes incluso la propia demanda que en ningún momento fueron atendidas por la entidad bancaria demandada que vería premiada una conducta obstativa si se mantuviera el referido fallo.
Por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión sobre aquellos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su reproducción, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: '... Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 ED L1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven...' Poco más tiene que añadirse en este tema pues no tiene ningún sentido plantearse el acierto de una argumentación para reproducir otra que siendo distintadiga lo mismo.
Ciertamente que a lo largo de todo el procedimiento no sólo en la sentencia, sino en la propia demanda incluso la estación y no digamos nada en la oposición a la apelación se hacen constantes alusiones a la falta de documentación con respecto a la primera parte de todo este sistema de operación financiera, y en tal sentido los pruebas documentales aparecen en la fundamentación de derecho de la sentencia en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero por el párrafo quinto del mismo fundamento con una importante concatenación de datos en el párrafo noveno del mismo fundamento en el que además posteriormente se hará alusión a por que no aparecen en los datos de pago de impuestos estas cantidad que vuelven otra vez a hacerse referencia al penúltimo párrafo del fundamento. Ciertamente el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores considera este producto, no complejo pero este ponente, modestamente considera que este tipo de actuaciones, en cuanto a su calificación como producto financiero depende total y completamente de los conocimientos de los que trata el sujeto receptor, bien emisor de las órdenes de compra y si estamos hablando de una persona, de 79 años con una escasa cultura sabe leer y escribir con muchísima dificultad un problema de sordera crónica agravado asesorado por decirlo de una manera especial por una pensionista, su mujer de 86 años con los mismos problemas que acabamos de mencionar. Situación toda ella que únicamente se refleja al objeto de que el lector pueda tener una idea clara de cual es la sintonía entre un producto que se dicen no complejo y las actuaciones derivadas de las órdenes otorgadas por el titular del dinero que presenta un perfil humano de las características del dicho y que no puede en absoluto alejarse en cuanto a la decisión a tomar. Ciertamente que se puede invocar la necesidad de haber adoptado medidas de precaución información de orden complementaria preguntas, mayores entrevistas pero estamos hablando de situaciones de orden casi familiar o las que constantemente se topa en este tipo de procedimientos entre quien emite la orden de adquisición y la entidad bancaria personalizada en su director o apoderado que es persona con la que normalmente se tiene un cierto grado de intimidad pero sobretodo un importante grado de confianza. Por todo ello y en cuanto a todas las deliberaciones que de la sentencia de instancia se deriva en el fundamento jurídico primero especialmente en orden al beneficiario de la oscuridad de las fechas que sí figuran, la normativa susceptible de ser aplicada en muchos de sus actuaciones,esta Sala hace propias y se asumen en su integridad. Llegamos así al problema al único momento en el que se hace relación a la documentación presentada que es al fundamento jurídico primero en su párrafo 37 (problema que se suscita párrafos numerados de la extensión del presente que presentan una enorme problemática a la hora de su enunciación) y es en este sentido en el que se refiere a que ha de hacerse especial mención a la fecha que figura en la única orden de compra de las obligaciones subordinadas de las que disponen los demandantes que es la que viene reseñándose desde el principio de esta misma resolución de fecha 10/01/2007 y por importe de 6000 €. Obteniendo como conclusión al párrafo siguiente establecía el 39, que se omitió todo tipo de información a los demandantes sobre la verdadera naturaleza del producto elemento este con el que la Sala nada tiene que decir y que por tanto comparte total y absolutamente. Llegando así al discurrir del canje, es decir que en un momento determinado nos encontramos con los valores de 18.000 € que ya según la información que procede de la entidad bancaria que había surgido una serie de problemas, se hace propia toda la documentación aportada en este punto se informa que el vencimiento no puede ser esperado y únicamente quedaría la posibilidad de un cambio, el canje. Se coincide completamente al párrafo 43 con que dado el perfil no queda otra más que el cambio. Volviendo nuevamente al tema de los 12.000 € al párrafo siguiente 44, en donde no solamente se subraya el hecho de que la documentación ha sido solicitado en varias ocasiones al parecer a la demandada, sino que evidentemente lo único que existe es un lapsus no documentado desde los 12.000 a los 18.000.
Al fundamento jurídico segundo se da tratamiento a la distinta argumentación articulada en términos generales por la demandada y en este sentido constriñéndonos de forma obligatoria únicamente a los motivos que son objeto de apelación es de observar que en el fundamento jurídico segundo párrafo 25 se vuelve a mencionar la rentabilidad los productos contratados y justamente al párrafo final se añade que el demandante en ningún momento está manejando la suscripción de esas obligaciones subordinadas, ciertamente que lo que hace es lo que esta Sala ha dicho que se trata de apartarse de cualquier tipo de vinculación con la misma lo que resulta ciertamente difícil. De especialísima redacción resultó el fundamento jurídico sexto que esta Sala acepta completamente y que realmente es el determinante a la estimación que posteriormente habrá de dar lugar a la actual fallo de la sentencia y en este sentido la base es esa inexactitud, información una falta de claridad y transparencia en el hecho de que la conversión de los productos primeramente adquirido dependía exclusivamente de un sistema interno elaborado, canjeado y establecido por la propia entidad demandada. Si analizamos el fundamento jurídico séptimo que es al que al final ha de desembocar el recurso apelación interpuesto, lo es de forma tan exhaustiva no digamos nada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico citado que no ha lugar al planteamiento de ninguna de las disquisiciones que se pretende en el recurso de apelación, pero que debido a sus características, situación de la que deriva reiteración de la presentación de este tipo de demanda frente a una actitud por parte de la entidad bancaria de no solventar los problemas suscitados en este tipo complejo, por su diversidad falta de adecuación, de los productos adquiridos no se hará especial imposición de costas porque la Sala considera que sobre el mismo se proyectan tal cantidad de elementos que permiten perfectamente considera no sólo el hecho de que la estimación prácticamente es total sino que además confluían razones para no hacer una especial imposición.
TERCERO.-La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia( art. 394 L.E.C .). Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Raimundo y Gregoria contra la sentencia dictada con fecha 31/3/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en Juicio Ordinario 707/2013.
SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.
TERCERO.-No se hace especial imposición de costas de estya alzadaDese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

