Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 229/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 558/2012 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 229/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100225
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:864
Núm. Roj: SJM MU 864:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Inés
Procurador/a Sr/a. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AUTOESCUELA SOBRE RUEDAS
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO LUNA MORENO
Abogado/a Sr/a.
DTE-DDA RECONVENCIONAL: Inés (Sr. Salmerón
Buitrago)
DDO-DTE RECONVENCIONAL: Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad
Cooperativa
(Sr. Luna Moreno)
En Murcia, a uno de octubre de dos mil quince.
D. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Se formuló demanda reconvencional de
Antecedentes
El Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, formuló demanda reconvencional en la que solicita que se dicte sentencia por la cual se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2.822,03 euros, intereses legales.
Por decreto de 7 de febrero de 2013 se admitió la reconvención, dando traslado a la parte demandante-reconvenida, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.
En el acto, las partes ratificaron sus escritos y, recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
En el acto las partes quedaron convocadas para la celebración de juicio el día 23 de septiembre de 2015.
Fundamentos
El Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª
Inés ejercita una
Alega que la sociedad cooperativa demandada no ha procedido a reembolsarle las aportaciones sociales entregadas en su día, sino que el resultado de la liquidación es que la actora adeuda a dicha sociedad 2.822,03 euros. Impugna la liquidación practicada.
Considera que dicha liquidación toma como premisa unos ingresos y unos gastos que no son ciertos, pues los ingresos eran mucho más cuantiosos que los gastos manifestados. También impugna que se considere deuda las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores autónomos correspondientes a la actora por el periodo que va desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010, pues existía un acuerdo social que dichas cuotas las abonaba la sociedad cooperativa, de forma que dicha liquidación vulnera dichos acuerdos sociales.
El fundamento probatorio consiste en que la actora sabía que había un número elevado de alumnos en 2008 y 2009 (
La
Impugna el doc. 13, manuscrito, por la veracidad de su contenido, pues no acredita los ingresos de la sociedad cooperativa. No es válido para modificar el contenido de unas cuentas anuales aprobadas, publicadas y que no han sido objeto de impugnación.
En segundo lugar, también imputa en concepto de deuda, las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo de la actora, por el periodo desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010, que fue abonado en su día por la sociedad cooperativa (
En el trámite de conclusiones la parte demandada modificó esta alegación en el sentido de reconocer que existía compromiso de la sociedad cooperativa de abonar tales cuotas como anticipos que posteriormente se descontaban de la nómina, que existió un acuerdo posterior por el que cada socio se hacía cargo de esta obligación de forma directa y que el periodo que se reclama es el tiempo que la actora estuvo de baja, de forma que estas cuotas no pudieron descontarse de su nómina por carecer de ésta durante ese tiempo.
La
La
Vistas las alegaciones de las partes, los
No ha sido un hecho controvertido que la parte actora entregó 18.000 euros a la sociedad cooperativa demandada en concepto de aportaciones al capital social.
No ha sido un hecho controvertido que la parte actora solicitó formalmente su baja voluntaria, que ésta fue aceptada por la sociedad cooperativa, que la actora solicitó la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales efectuadas y que ésta se realizó por acuerdo notificado el día 13 de junio de 2011. Dicho acuerdo fue impugnado y resuelto por la Junta General de 24 de septiembre de 2011 en el sentido de confirmarlo íntegramente.
No ha sido un hecho controvertido la forma en que se han impugnado las pérdidas producidas en los ejercicios 2008 a 2010. La parte impugna los importes de los ingresos y los gastos que constan en el balance y el resultado de pérdidas de cada ejercicio, pero no la forma en que se ha practicado la imputación de dichas pérdidas.
El
art. 30.7Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia remite el régimen de reembolso de las aportaciones al
art. 71 de la misma Ley
. Conforme este precepto, '
No ha sido un hecho controvertido que las cantidades deducidas en la liquidación no debieran serlo en virtud de dicho precepto.
Visto que no hay controversia en cuanto al procedimiento ni en cuanto a la calificación de la baja ni en cuanto a la forma de imputar las pérdidas ni en cuanto a la normativa a aplicar, en cuanto a los importes de gastos e ingresos discutidos, se trata de un tema de valoración de la prueba, donde entran en juego los
arts. 217.2
Con carácter previo al análisis de la prueba hay que destacar dos circunstancias. Por un lado, que las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010 fueron debidamente aprobadas y publicadas en el Registro Mercantil, sin que nadie las impugnara. Es decir, en principio, gozan de una presunción de veracidad. Por otro lado, la parte actora presentó Diligencias Preliminares ante este Juzgado para obtener la documentación necesaria para la elaboración de la demanda. De estos documentos ha utilizado principalmente el balance de sumas y gastos y el extracto de la cuenta bancaria de Cajamar titularidad de la demandada.
A ello hay que añadir que la actora fue socia de la demandada hasta abril de 2010, por lo que pudo impugnar las cuentas anuales de 2008 y 2009 y tuvo acceso a toda la información de la demandada hasta su baja.
Valorando todos estos datos, sorprende que la demandada no se sustente en ningún informe pericial realizado por experto economista independiente que acredite las pretensiones de la actora. En lugar de presentar una prueba sólida, la parte actora presenta un documento manuscrito (
Exactamente lo mismo ocurre con la partida de gastos. A través del interrogatorio del actual presidente de la sociedad cooperativa y de la presidenta anterior, preguntando sobre apuntes contables efectuados en 2008 -hace siete años- pretende acreditar que la sociedad cooperativa asumía gastos personales de los socios. Sin embargo, resulta verosímil que un solo apunte contable de una empresa de cárnicas por 162 euros correspondiera a una cesta de Navidad o a la inauguración del local; o que los gastos de excavadoras fueran por unas reformas del local o por el alquiler de vehículos para la preparación de carnets profesionales específicos.
La parte actora ha de acreditar los hechos en que sustenta la demanda ( art. 217.2 LEC ), con más razón teniendo en cuenta la facilidad probatorio de que ha dispuesto tras las diligencias preliminares ( art. 217.6 LEC ), y desde luego las declaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio sobre meros apuntes contables ocurridos hace muchos años no cumplen la regla de la carga de la prueba. No se puede pretender que los socios y/o administradores de la sociedad cooperativa recuerden todos y cada uno de los apuntes contables llevados a cabo siete años después. No es la parte demandada quien ha de acreditar los gastos que efectuó, sino la parte actora acreditar los hechos que argumenta en su demanda y demostrar que los gastos no se aplicaron al objeto social. Con más razón cuando existen unas cuentas anuales aprobadas y publicadas que no han sido impugnadas.
Por último, la parte actora confunde la existencia de saldo positivo en una cuenta bancaria con un 'superávit' en la cuenta de pérdidas y ganancias. Una empresa puede tener tesorería disponible y sufrir importantes pérdidas pues son dos conceptos absolutamente distintos.
Por otro lado, el asesor de la sociedad cooperativa en los ejercicios 2008 a 2010, llamado por la actora, manifestó que era una empresa seria y formal que presentaba puntualmente la documentación, que siempre había sido todo correcto, no habiendo percibido ninguna anomalía y corroboró las cuentas anuales. Esta declaración goza de toda la imparcialidad, por cuanto actualmente ya no es asesor de la sociedad cooperativa demandada.
En resumen, si la parte actora pretende, con este procedimiento, atacar y cuestionar unas cuentas anuales aprobadas y publicadas debe presentar una prueba sólida y consistente que, por lo menos, genere dudas sobre el contenido de dichas cuentas anuales. La parte actora ha omitido esta prueba, limitándose a presentar un documento donde aparecen apuntadas una serie de importes; y con ello pretende acreditar que la demandada no incluía todos los ingresos en las cuentas anuales. Pero no presenta ninguna prueba que llegue a tal conclusión, pues se limita a ofrecer unos importes, sin hacer comparación contable ni económica con la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales.
No habiendo acreditado los hechos en que sustenta su demanda, en cuanto al importe de las pérdidas imputadas, procede desestimar su pretensión por este concepto.
El otro concepto controvertido es la deuda por cuotas de la Seguridad Social por el trabajador autónomo deducidas en la liquidación impugnada.
No ha sido un hecho controvertido que en dicha liquidación se deducen las cuotas por los meses de marzo de 2009 a febrero de 2010.
Ninguna de las partes ha aportado ningún acuerdo social relativo a este punto, ni para acreditar que el pago de estos conceptos los asumía la demandada ni para acreditar que no los asumía.
La anterior administradora y actual socia declaró que existía un acuerdo en virtud del cual la sociedad cooperativa adelantaba el pago de dichas cuotas y después se descontaban de la nómina. Sin embargo, la demandada no presenta ninguna nómina con tal contenido ni tampoco recibí para el caso que el descuento se efectuara en efectivo. Esta afirmación carece de soporte documental que lo acredite.
El único documento relativo a este concepto consiste en el extracto de la cuenta bancaria de la demandada abierta en Cajamar (
La prueba documental contradice la declaración de Dª Antonia en este punto y acredita que existía un acuerdo social por el que la demandada asumía el pago de la cuota de la Seguridad Social del trabajador autónomo hasta mayo de 2009 incluido, sin que se haya acreditado que los socios devolvieran en sus nóminas dichos importes. No existe prueba de que dicho compromiso de pago continuara después de mayo de 2009.
Una vez abonado por la sociedad el pago de las cuotas hasta febrero de 2010, sólo se podrá deducir en concepto de deudas las cuotas correspondientes desde junio de 2009 a febrero de 2010 ambos inclusive. Las nueve cuotas dan un importe adeudado de 1.572,03 euros. Este importe habrá de ser deducido, junto son las pérdidas cuantificadas en la liquidación impugnada.
En conclusión, apreciado parcialmente que este concepto no fue correctamente aplicado -aunque la pretensión era que se excluyera completamente de la liquidación porque no era una deuda de la actora- procede
El fundamento de la demanda reconvencional radica en que la liquidación está correctamente efectuada y, dando un resultado positivo a favor de la sociedad cooperativa, reclama el pago a la demandada reconvencional.
Como he expuesto en los F. J. anteriores, la liquidación fue correctamente practicada excepto en el importe a compensar por la deuda de la sociedad cooperativa derivada del pago de las cuotas de la Seguridad Social, que ha de ser corregido en el importe fijado en el F. J. Tercero.
Las aportaciones sociales efectuadas por la actora se elevan a 18.000 euros, a los que hay que deducir las pérdidas por los ejercicios 2008 (8.309,51 euros), 2009 (8.395,81 euros) y la parte proporcional de 2010 (2.017,06 euros) y la deuda por las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo (1.572,03 euros). El resultado de la liquidación es 2.294,41 euros a favor de la sociedad cooperativa.
El saldo positivo a favor de la sociedad cooperativa, consecuencia de la liquidación correctamente redactada, es un crédito que ostenta la demandante reconvencional frente la demandada reconvencional, que debe ser condenada a su pago por las normas generales del Código Civil.
Por todo lo expuesto,
No procede imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado parcialmente y la demandad reconvencional también se ha estimado parcialmente.
Fallo
DECLARO la
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.
