Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2015

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27/11/2015

Sentencia Civil Nº 229/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 558/2012 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 229/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100225

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:864

Núm. Roj: SJM MU 864:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00229/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000069

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Inés

Procurador/a Sr/a. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AUTOESCUELA SOBRE RUEDAS

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO LUNA MORENO

Abogado/a Sr/a.

DTE-DDA RECONVENCIONAL: Inés (Sr. Salmerón

Buitrago)

DDO-DTE RECONVENCIONAL: Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad

Cooperativa

(Sr. Luna Moreno)

SENTENCIA

En Murcia, a uno de octubre de dos mil quince.

D. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario 558/2012 sobre acción de impugnación de acuerdos sociales,promovidos a instancias de Dª Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo y asistida por el Letrado Sr. Teruel Ruiz, contra Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno y asistida por el Letrado Sr. Teruel Muñoz.

Se formuló demanda reconvencional de reclamación de cantidadpromovida por Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno y asistida por el Letrado Sr. Teruel Muñoz, contra Dª Inés , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo y asistida por el Letrado Sr. Teruel Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª Inés formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales, en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo tomado en la reunión de la Junta general de 24 de septiembre de 2011, procediendo a practicarse una liquidación de las aportaciones sociales efectuadas por la actora, acorde con los datos reales de ingresos y gastos existentes en la Sociedad Cooperativa, tomando como base los datos aportados por esta parte y lo que se puedan derivar de la fase probatoria.

SEGUNDO.-Por decreto de 31 de mayo de 2012 se admitió la demanda, dando traslado a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

El Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, formuló demanda reconvencional en la que solicita que se dicte sentencia por la cual se condene a la demandada al pago de la cantidad de 2.822,03 euros, intereses legales.

Por decreto de 7 de febrero de 2013 se admitió la reconvención, dando traslado a la parte demandante-reconvenida, que contestó en tiempo y forma en el sentido de oponerse.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa el día 9 de julio de 2014.

En el acto, las partes ratificaron sus escritos y, recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

En el acto las partes quedaron convocadas para la celebración de juicio el día 23 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en autos, y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

El Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª Inés ejercita una acciónde impugnación de acuerdos sociales, en relación al acuerdo de la Junta General de 24 de septiembre de 2011, relativo a la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales realizadas por la actora ( doc. 9).

Alega que la sociedad cooperativa demandada no ha procedido a reembolsarle las aportaciones sociales entregadas en su día, sino que el resultado de la liquidación es que la actora adeuda a dicha sociedad 2.822,03 euros. Impugna la liquidación practicada.

Considera que dicha liquidación toma como premisa unos ingresos y unos gastos que no son ciertos, pues los ingresos eran mucho más cuantiosos que los gastos manifestados. También impugna que se considere deuda las cuotas de Seguridad Social de los trabajadores autónomos correspondientes a la actora por el periodo que va desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010, pues existía un acuerdo social que dichas cuotas las abonaba la sociedad cooperativa, de forma que dicha liquidación vulnera dichos acuerdos sociales.

El fundamento probatorio consiste en que la actora sabía que había un número elevado de alumnos en 2008 y 2009 ( doc. 13) y que la cuenta bancaria de la sociedad cooperativa concluyó ambos ejercicios son un 'superávit' ( doc. 12).

La parte demandadase opone a las pretensiones. En primer lugar, expone que la liquidación se practicó conforme los Estatutos sociales, deduciendo a las aportaciones sociales de la actora las pérdidas de los ejercicios anteriores (2008, 2009 y la parte proporcional de 2010), tal y como constaban en los balances que formaron parte de las cuentas anuales aprobadas y publicadas ( doc. 2 a 4).

Impugna el doc. 13, manuscrito, por la veracidad de su contenido, pues no acredita los ingresos de la sociedad cooperativa. No es válido para modificar el contenido de unas cuentas anuales aprobadas, publicadas y que no han sido objeto de impugnación.

En segundo lugar, también imputa en concepto de deuda, las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo de la actora, por el periodo desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010, que fue abonado en su día por la sociedad cooperativa ( doc. 5 a 16). Niega que existiera acuerdo social que comprometiera a la demandada al pago de dichas obligaciones personales de los trabajadores autónomos.

En el trámite de conclusiones la parte demandada modificó esta alegación en el sentido de reconocer que existía compromiso de la sociedad cooperativa de abonar tales cuotas como anticipos que posteriormente se descontaban de la nómina, que existió un acuerdo posterior por el que cada socio se hacía cargo de esta obligación de forma directa y que el periodo que se reclama es el tiempo que la actora estuvo de baja, de forma que estas cuotas no pudieron descontarse de su nómina por carecer de ésta durante ese tiempo.

La demanda reconvencionalconsiste, precisamente, en la reclamación a la parte actora de la cantidad resultante de deducir del importe aportado por la actora en concepto de capital social (18.000 euros) las pérdidas imputables a la actora de los ejercicios 2008, 2009 y la parte proporcional de 2010 (8.309,51 euros, 8.395,81 euros y 2.017,06 euros) y los importes por las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010 (2.099,65 euros), lo que resulta una cifra de 2.822,03 euros.

La actora reconvenidase opone remitiéndose a los hechos esgrimidos en la demanda, pues la cuantía reclamada trae causa de la liquidación impugnada en la demanda.

Vistas las alegaciones de las partes, los hechos controvertidosson las concretas pérdidas y deudas deducidas en la liquidación practicada a la actora por acuerdo de la Junta General de 24 de septiembre de 2011. La parte actora discute los importes de las pérdidas consignados en las cuentas anuales de 2008 a 2010, considerando que hubo más ingresos y menos gastos de los declarados. En segundo lugar, se discute si existe un acuerdo social por el que la sociedad cooperativa demandada asumía la deuda por las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo o si era una obligación individual de cada trabajador que anticipaba la sociedad y que posteriormente se deducían en la nómina.

No ha sido un hecho controvertido que la parte actora entregó 18.000 euros a la sociedad cooperativa demandada en concepto de aportaciones al capital social.

No ha sido un hecho controvertido que la parte actora solicitó formalmente su baja voluntaria, que ésta fue aceptada por la sociedad cooperativa, que la actora solicitó la liquidación y reembolso de las aportaciones sociales efectuadas y que ésta se realizó por acuerdo notificado el día 13 de junio de 2011. Dicho acuerdo fue impugnado y resuelto por la Junta General de 24 de septiembre de 2011 en el sentido de confirmarlo íntegramente.

No ha sido un hecho controvertido la forma en que se han impugnado las pérdidas producidas en los ejercicios 2008 a 2010. La parte impugna los importes de los ingresos y los gastos que constan en el balance y el resultado de pérdidas de cada ejercicio, pero no la forma en que se ha practicado la imputación de dichas pérdidas.

SEGUNDO.-Ingresos y gastos. Valoración de la prueba

El art. 30.7Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia remite el régimen de reembolso de las aportaciones al art. 71 de la misma Ley . Conforme este precepto, ' la liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo'.

No ha sido un hecho controvertido que las cantidades deducidas en la liquidación no debieran serlo en virtud de dicho precepto.

Visto que no hay controversia en cuanto al procedimiento ni en cuanto a la calificación de la baja ni en cuanto a la forma de imputar las pérdidas ni en cuanto a la normativa a aplicar, en cuanto a los importes de gastos e ingresos discutidos, se trata de un tema de valoración de la prueba, donde entran en juego los arts. 217.2 , 3 y 6 LEC .

Con carácter previo al análisis de la prueba hay que destacar dos circunstancias. Por un lado, que las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010 fueron debidamente aprobadas y publicadas en el Registro Mercantil, sin que nadie las impugnara. Es decir, en principio, gozan de una presunción de veracidad. Por otro lado, la parte actora presentó Diligencias Preliminares ante este Juzgado para obtener la documentación necesaria para la elaboración de la demanda. De estos documentos ha utilizado principalmente el balance de sumas y gastos y el extracto de la cuenta bancaria de Cajamar titularidad de la demandada.

A ello hay que añadir que la actora fue socia de la demandada hasta abril de 2010, por lo que pudo impugnar las cuentas anuales de 2008 y 2009 y tuvo acceso a toda la información de la demandada hasta su baja.

Valorando todos estos datos, sorprende que la demandada no se sustente en ningún informe pericial realizado por experto economista independiente que acredite las pretensiones de la actora. En lugar de presentar una prueba sólida, la parte actora presenta un documento manuscrito ( doc. 13), confeccionado por el esposo de la actora, persona con manifiesto interés en quien esta delegó, sin ningún otro fundamento y sustrato contable, documental o probatorio. Se supone que son datos tomados por el esposo de cada uno de los expedientes a que tuvo acceso y ello acredita, sin más, que los ingresos de la sociedad fueron superiores a los ingresos consignados en las cuentas anuales publicadas. No se ha explicado ni acreditado dicha afirmación. Aparecen una serie de cifras, números y sumas, que no ofrecen una cantidad total de ingresos de cada año. Y, desde luego, ni esta prueba ni ninguna otra acreditan que esos datos no sean los mismos que aparecen en las cuentas anuales de 2008 y 2009.

Exactamente lo mismo ocurre con la partida de gastos. A través del interrogatorio del actual presidente de la sociedad cooperativa y de la presidenta anterior, preguntando sobre apuntes contables efectuados en 2008 -hace siete años- pretende acreditar que la sociedad cooperativa asumía gastos personales de los socios. Sin embargo, resulta verosímil que un solo apunte contable de una empresa de cárnicas por 162 euros correspondiera a una cesta de Navidad o a la inauguración del local; o que los gastos de excavadoras fueran por unas reformas del local o por el alquiler de vehículos para la preparación de carnets profesionales específicos.

La parte actora ha de acreditar los hechos en que sustenta la demanda ( art. 217.2 LEC ), con más razón teniendo en cuenta la facilidad probatorio de que ha dispuesto tras las diligencias preliminares ( art. 217.6 LEC ), y desde luego las declaraciones llevadas a cabo en el acto del juicio sobre meros apuntes contables ocurridos hace muchos años no cumplen la regla de la carga de la prueba. No se puede pretender que los socios y/o administradores de la sociedad cooperativa recuerden todos y cada uno de los apuntes contables llevados a cabo siete años después. No es la parte demandada quien ha de acreditar los gastos que efectuó, sino la parte actora acreditar los hechos que argumenta en su demanda y demostrar que los gastos no se aplicaron al objeto social. Con más razón cuando existen unas cuentas anuales aprobadas y publicadas que no han sido impugnadas.

Por último, la parte actora confunde la existencia de saldo positivo en una cuenta bancaria con un 'superávit' en la cuenta de pérdidas y ganancias. Una empresa puede tener tesorería disponible y sufrir importantes pérdidas pues son dos conceptos absolutamente distintos.

Por otro lado, el asesor de la sociedad cooperativa en los ejercicios 2008 a 2010, llamado por la actora, manifestó que era una empresa seria y formal que presentaba puntualmente la documentación, que siempre había sido todo correcto, no habiendo percibido ninguna anomalía y corroboró las cuentas anuales. Esta declaración goza de toda la imparcialidad, por cuanto actualmente ya no es asesor de la sociedad cooperativa demandada.

En resumen, si la parte actora pretende, con este procedimiento, atacar y cuestionar unas cuentas anuales aprobadas y publicadas debe presentar una prueba sólida y consistente que, por lo menos, genere dudas sobre el contenido de dichas cuentas anuales. La parte actora ha omitido esta prueba, limitándose a presentar un documento donde aparecen apuntadas una serie de importes; y con ello pretende acreditar que la demandada no incluía todos los ingresos en las cuentas anuales. Pero no presenta ninguna prueba que llegue a tal conclusión, pues se limita a ofrecer unos importes, sin hacer comparación contable ni económica con la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales.

No habiendo acreditado los hechos en que sustenta su demanda, en cuanto al importe de las pérdidas imputadas, procede desestimar su pretensión por este concepto.

TERCERO.-Cuotas de la Seguridad Social

El otro concepto controvertido es la deuda por cuotas de la Seguridad Social por el trabajador autónomo deducidas en la liquidación impugnada.

No ha sido un hecho controvertido que en dicha liquidación se deducen las cuotas por los meses de marzo de 2009 a febrero de 2010.

Ninguna de las partes ha aportado ningún acuerdo social relativo a este punto, ni para acreditar que el pago de estos conceptos los asumía la demandada ni para acreditar que no los asumía.

La anterior administradora y actual socia declaró que existía un acuerdo en virtud del cual la sociedad cooperativa adelantaba el pago de dichas cuotas y después se descontaban de la nómina. Sin embargo, la demandada no presenta ninguna nómina con tal contenido ni tampoco recibí para el caso que el descuento se efectuara en efectivo. Esta afirmación carece de soporte documental que lo acredite.

El único documento relativo a este concepto consiste en el extracto de la cuenta bancaria de la demandada abierta en Cajamar ( doc. 12de la demanda). En fechas 27 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril y 29 de mayo de 2009, por importes de 249,18 euros, 249,18 euros y 174,67 euros, la demandada abonaba estas cuotas por los tres socios. Parece que posteriormente esta obligación fue asumida individualmente por cada uno de ellos o por lo menos documentalmente no hay prueba de que continuara el pago por la demandada. Conforme a los docs. 5 a 16de la contestación a la demanda se acredita que a la actora corresponde el pago de una cuota de 174,67 euros.

La prueba documental contradice la declaración de Dª Antonia en este punto y acredita que existía un acuerdo social por el que la demandada asumía el pago de la cuota de la Seguridad Social del trabajador autónomo hasta mayo de 2009 incluido, sin que se haya acreditado que los socios devolvieran en sus nóminas dichos importes. No existe prueba de que dicho compromiso de pago continuara después de mayo de 2009.

Una vez abonado por la sociedad el pago de las cuotas hasta febrero de 2010, sólo se podrá deducir en concepto de deudas las cuotas correspondientes desde junio de 2009 a febrero de 2010 ambos inclusive. Las nueve cuotas dan un importe adeudado de 1.572,03 euros. Este importe habrá de ser deducido, junto son las pérdidas cuantificadas en la liquidación impugnada.

En conclusión, apreciado parcialmente que este concepto no fue correctamente aplicado -aunque la pretensión era que se excluyera completamente de la liquidación porque no era una deuda de la actora- procede estimar parcialmentela demanda en el sentido de que el importe por las cuotas de la Seguridad Social a deducir será de 1.572,03 euros.

CUARTO.-Demanda reconvencional

El fundamento de la demanda reconvencional radica en que la liquidación está correctamente efectuada y, dando un resultado positivo a favor de la sociedad cooperativa, reclama el pago a la demandada reconvencional.

Como he expuesto en los F. J. anteriores, la liquidación fue correctamente practicada excepto en el importe a compensar por la deuda de la sociedad cooperativa derivada del pago de las cuotas de la Seguridad Social, que ha de ser corregido en el importe fijado en el F. J. Tercero.

Las aportaciones sociales efectuadas por la actora se elevan a 18.000 euros, a los que hay que deducir las pérdidas por los ejercicios 2008 (8.309,51 euros), 2009 (8.395,81 euros) y la parte proporcional de 2010 (2.017,06 euros) y la deuda por las cuotas de la Seguridad Social del trabajador autónomo (1.572,03 euros). El resultado de la liquidación es 2.294,41 euros a favor de la sociedad cooperativa.

El saldo positivo a favor de la sociedad cooperativa, consecuencia de la liquidación correctamente redactada, es un crédito que ostenta la demandante reconvencional frente la demandada reconvencional, que debe ser condenada a su pago por las normas generales del Código Civil.

Por todo lo expuesto, estimo parcialmentela demanda reconvencional interpuesta en el sentido de modificar la cuantía solicitada.

QUINTO.-Costas

No procede imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado parcialmente y la demandad reconvencional también se ha estimado parcialmente.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Dª Inés , contra la sociedad cooperativa Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, sin expresa imposición de costas.

DECLARO la nulidad parcialdel acuerdo de la Junta General de 24 de septiembre de 2011 en el sentido de modificar la liquidación practicada ex art. 71 Ley 8/2006 de la Región de Murcia .

ACUERDOque el importe a deducir de acuerdo con el art. 71.2º.a) de la Ley 8/2006 se modifiquey se fije en 1.572,03 euros.

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Autoescuela sobre Ruedas, Sociedad Cooperativa, contra Dª Inés , sin expresa condena en costas.

CONDE NOa la demandada reconvencional a que abone al actor reconvencional el importe de 2.294,41euros, más el interés legal devengado conforme a la normativa de cooperativas y los Estatutos sociales desde enero de 2012, más el interés legal devengado desde la interposición de la presente demanda.

Notifíqueseesta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este mismo Juzgado, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia.

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