Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 221/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100222

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2016

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de OVIEDO

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3 -3

-

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

PBD

N.I.G.33004 41 1 2015 0004346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000634 /2015

Recurrente: SEGURCAIXA S.A.

Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado: LUCAS COLLANTES FERNANDEZ

Recurrido: Ernesto

Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado: DAVID FERNANDEZ SUAREZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 221/16

NÚMERO 229

En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 221/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 634/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Avilés, promovido por SEGURCAIXA S.A.,demandado en primera instancia, contra DON Ernesto , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por D Ernesto contra SEGURCAIXA, por lo que:

Primero- Se condena a la demandada a que abone al actor 150.000 euros, más interés del art 20 LCS desde la fecha del accidente.

Segundo- Se imponen costas a la demandada.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada en juicio ordinario 634/2015 en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés , se estimo íntegramente la demanda presentada por D Ernesto frente a SEGURCAIXA y se condeno a esta al abono de 150.000 € mas los intereses del art 20 de la LCS desde la fecha del accidente. Frente a dicha sentencia, se formula recurso de apelación por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS , y sobre la base de que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba en relación a la póliza de protección y que en relación a la póliza auto, la cláusula aplicable no es limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo objeto de cubertura solicita la revocación de la misma, y se fije que la indemnización que se debe abonar a Ernesto es de 8.625 €, que devengaran el interés procedente desde demanda hasta la fecha de consignación de dicha cantidad. Por su parte D Ernesto se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En relación a la pericial realizada por D Mauricio , que fue indebidamente admitida según dice la parte apelada en su escrito de oposición, se debe tener en cuenta que la parte que la propone la anuncia correctamente en su escrito de contestación y se aporta a las actuaciones con la debida antelación, como exige el art. 337 de la LEC , por lo que es una prueba correctamente practicada que podrá ser valorada, junto con el resto, en esta segunda instancia.

TERCERO.-Una vez centrado el objeto de recurso y tras valorar toda la prueba practicada en las actuaciones, se deben concretar los hechos que han resultado acreditados a fin de valorar si la decisión del juez de primera instancia es ajustada a derecho o procede su revocación como solicita el apelante. La relación fáctica, en estos autos es la siguiente:

a) Ernesto suscribió con la demandada una póliza de seguro de accidentes personales nº NUM000 ,folios 19 a 20, bajo al rubrica Segurcaixa -protección, donde se incluía una indemnización por invalidez absoluta y permanente por accidente de circulación de 120.000 € , por invalidez absoluta parcial por accidente una indemnización de 60.000 € y una situación de invalidez permanente parcial por accidente cuya indemnización se concretaba en función de un baremo recogido en las condiciones particulares de dicha póliza

b) Ernesto suscribió también con la demandada una póliza de Auto nº NUM001 , folios 22 a 24, en la que se incluía entre otras una cobertura por invalidez derivada de accidente de hasta 30.000 €, indemnización que se graduaba en las condiciones generales del seguro, folios 236 y ss, en base a un baremo recogido en la pagina 39 y ss de dichas condiciones generales.

c) El día 8 de septiembre de 2012, Ernesto tuvo un accidente de circulación, con lesiones y secuelas graves que derivaron en que con fecha 19 de diciembre de 2014 la sala de lo social del TSJ de Asturias le reconociese una incapacidad permanente total

d) En la póliza se hacia constar la profesión de Ernesto , en concreto se dice 'trabajos de carga y descarga con maquinaria', de lo cual se puede deducir que estas pólizas se hicieron con el fin de salvaguardar la situación económica y patrimonial de D Ernesto , para el caso de que debido a un accidente de circulación sufriese alguna de las causas de invalidez previstas en las pólizas. De hecho el TSJ de Asturias fija que Ernesto hacia tareas de carretillero y operario de blanco, donde hacia las tareas que se describen en el hecho octavo de la sentencia, folio 133-134

e) Las causas de que se le reconociese en la jurisdicción laboral una incapacidad permanente total es que como consecuencia del accidente le quedo una claudicación a expensas del miembro inferior derecho, un persistente edema en pie derecho, cuya limitación de la movilidad global del mismo es menor del 50 %, con balance articular del tobillo derecho de 15 º de flexión dorsal, 40 º de flexión plantar, 10 º de inversión y 10º de eversión, siendo la exploración lumbar normal. Folio 138.

A la vista de estos datos y la diferente terminología utilizada en la jurisdicción laboral y en la póliza obrante en las actuaciones, la discusión entre las partes se circunscribe en determinar si esa incapacidad permanente total que se le ha reconocido a Ernesto es una invalidez absoluta permanente prevista en la póliza, que deberá ser indemnizada en 120.000 € como así hizo la sentencia apelada, o bien se trata de una invalidez permanente parcial, como mantiene la parte apelante, que debe ser indemnizada en función de los porcentajes previstos en las condiciones particulares de la póliza para este riesgo. La sentencia opto por indemnizar en 120.000 € y entender que se esta ante una invalidez permanente absoluta en aplicación del art. 1288 del C.C . en relación con el art. 3 de la LCS , es decir que ante las dudas existente y considerando que la redacción de las cláusulas de la póliza nº NUM000 , que no deja de ser un contrato de adhesión, eran oscuras o confusas por la redacción realizada por la compañía de seguros, su interpretación debe hacerse a favor de la tesis de la parte contratante que no ha generado dicha obscuridad o ambigüedad, en este caso el tomador/asegurado. Como bien razona la sentencia recurrida, amparándose entre otras en la sentencia del TS de 7 de junio de 2011 , que resuelve un caso similar al de autos; la redacción de la póliza de accidente no es lo clara y concreta que debía ser; pues si en la misma se tiene en cuenta la profesión del asegurado, el objeto de cobertura claramente son las consecuencias que en esa vida y actividad laboral puede generar un accidente de circulación, y en concreto se debe fijar que era objeto de cobertura la incapacidad total. Pues bien, para resolver esta controversia se debe tener en cuenta:

a) En la jurisdicción laboral, cuando se habla de diversos grados de incapacidad, se habla de: 1.- Lesiones permanentes No Invalidantes, que son lesiones, mutilaciones, y deformidades de carácter definitivo no incapacitantes, que suponen una disminución o alteración de la integridad física, y están recogidas en el baremo establecido al efecto. 2.- Incapacidad Permanente Parcial, que supone una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para la profesión sin impedirle otras tareas fundamentales de la misma. 3.- Incapacidad Permanente Total, que inhabilita al trabajador para la realización de las tareas fundamentales de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, 4.- Incapacidad Permanente Absoluta que Inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. y 5.- Gran Invalidez, que es una Situación del trabajador afectado de incapacidad permanente y que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida.

b) En la póliza objeto de discusión, se utilizan tres términos, que etimológicamente hablando parecen no coincidir con la terminología usada en la jurisdicción laboral: Invalidez permanente absoluta, invalidez absoluta parcial (que en si mismo es una contradicción pues o es absoluta o es parcial) e invalidez permanente parcial, Y este segundo supuesto se pone en relación con un baremo donde se recogen diversas situación derivadas el accidente: sordera completa de un oído, perdida visión de un ojo o el 50 % de la binocular, perdida total de brazo o mano, perdida movimiento de hombro, perdida movimiento de codo/muñeca, perdida del dedo pulgar, perdida del dedo índice, perdida del resto de dedos, perdida total de una pierna, perdida movimiento de rodilla, cadera, tobillo, pie etc. Vemos pues que no se contempla la Incapacidad Permanente Total, surgiendo en el debate, la duda de si queda incluida en el concepto Invalidez Permanente Absoluta, o en la Invalidez Permanente Parcial, que puede ocasionarse por alguna de las causas previstas en el baremo recogido en las condiciones particulares. De hecho, véase que en las paginas 2 y 3 de las condiciones particulares se describe ambos concepto: a) es invalidez absoluta y permanente 'situación física del asegurado de carácter irreversible que se origine como consecuencia de un accidente y que impide por completo al mismo desarrollar de modo permanente cualquier relación laboral o actividad profesional. Se asimila a la misma la perdida total de ambos brazos o ambas piernas, de un brazo y una pierna, parálisis total de movimiento en columna vertebral, ceguera absoluta y enajenación mental absoluta e incurable; es claro por tanto que en este supuesto se habla de no poder realizar ninguna actividad laboral o profesional (por lo tanto se esta hablando claramente de Incapacidad Permanente Absoluta que Inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio) y lo que es invalidez permanente parcial cuando se manifiesten en el asegurado secuelas físicas e irreversibles previstas en el baremo indicado en estas condiciones particulares. No haciendo referencia alguna en este segundo párrafo a las consecuencias que dicha invalidez permanente parcial pueda tener en la actividad laboral, sea impidiendo el desempeño de la profesión o actividad laboral habitual, sea limitando o restringiendo dicha actividad o trabajo

Por todo ello y en base a las dudas y problemas de interpretación que presentan esas cláusulas, que generan al asegurado la duda de cómo va a ser indemnizado, como dice el TS en la sentencia dictada de 2011 se debe acudir al art. 1288 del C.C . sobre interpretación contra proferentem (contra el proponente) de la obscuridad de las cláusulas contractuales y entender que la imposibilidad de D. Ernesto de seguir realizando su actividad habitual, y el estado físico en que ha quedado que le va a limitar y/o impedir considerablemente el acceder a muchos trabajos, acordes a su formación profesional, que han generado la declaración de la incapacidad permanente total está incluida en el término Invalidez Permanente Absoluta, pues la interpretación ha de hacerse, en su caso, en contra de quien ha redactado el contrato y generado esas dudas u obscuridad, en este caso la cía. de seguros; de ahí que proceda confirmar en este apartado la sentencia apelada que concede a D. Ernesto la indemnización pactada de 120.000€; siendo relevante para que esta Sala adopte esta conclusión, el hecho de que la cía. Segurcaixa en las condiciones generales del contrato de seguro Auto, se equipara la invalidez permanente total a la absoluta, pags. 39 y 40 de la mismas (folio 236-237).

CUARTO.-En relación a la póliza AUTO la discusión que se presenta en este recurso, es si la cláusula referida a las garantías cubiertas por la misma que figura en las condiciones particulares, pero relacionada con el baremo que figura en las paginas 39 y ss. de las condiciones generales es una cláusula limitativa, como entendió la sentencia apelada o una cláusula delimitadora del riesgo, como mantiene la parte apelante.

Para resolver esta discusión se debe tener en cuenta que el TS en sentencia de 22 de abril de 2016 fija la -Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro y dice:

1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219), de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Controversia sobre la naturaleza de dichas cláusulas ya reflejadas también en varias sentencias, como las de AP de Asturias de esta sección 17/2/2001 , de la Sec. 6ª 27/2/12 , de la sec. 5º 1/7/11 y 27/2/12 , de la sec. 7ª de 14/1/13 y 23/12/11 , de la AP de Barcelona 9/3/11 o de la AP de Pontevedra 24/9/09 .

Se puede decir por tanto que son cláusulas delimitadoras del riesgo, aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: a) que riesgos constituyen dicho objeto, b) que cuantía, c) durante que plazo, d) en que ámbito temporal; y que se establecen con el objeto de eliminar ambigüedades en coherencia con el objeto del contrato o el uso establecido; siempre y cuando su aplicación/interpretación no quede al libre albedrío de solo una de las partes, en especial la compañía de seguros.

Centrándonos en el caso de autos y viendo las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro AUTO, entregadas al asegurado, se aprecia que en las condiciones particulares se habla de una garantía máxima de 30.000 €, con una interpretación genérica de que el alcance y características de las garantías contratadas esta descrito en las condiciones generales del contrato, folio 22; es decir se remite al baremo recogido en las condiciones generales, pags 39 y ss. Estamos pues ante un cláusula que limita el derecho del asegurado a ser indemnizado, en el máximo contratado, y por tanto esas limitaciones recogidas en las condiciones generales deberían estar bien destacadas y haber sido aceptadas expresamente por el asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso; por ello se debe desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia recurrida en este extremo que concede la indemnización solicitada de 30.000 €; pues esta sala no considera válida, como fija reiterada jurisprudencia, la remisión genérica que se hace en las condiciones particulares a las condiciones generales; pues el último párrafo, folio 24, mas que una concreción y determinación, es una remisión genérica a las cláusulas limitativas recogidas en las condiciones generales.

QUINTO.-Del conjunto de actuaciones se desprende que Ernesto no esta reclamando una indemnización por las lesiones o secuelas sufridas a consecuencia del accidente de circulación acaecido el 8 de septiembre de 2012, sino que su reclamación se base en el reconocimiento que se le hace de una incapacidad absoluta permanente por sentencia de la sala social del TSJ de 19 de diciembre de 2014, por lo tanto esta sentencia es la que fija la fecha del siniestro a los efecto del art. 20 de la LCS en su caso, siempre y cuando se acreditase que la cia de seguros tuvo conocimiento inmediato de la misma. Pero lo que se ha probado es que esa sentencia no fue comunicada a Segurcaixa Adeslas por D Ernesto , sino a través de la demanda que ha originado este proceso, sin que conste en las actuaciones prueba alguna que acredite que Ernesto haya realizado ninguna reclamación extrajudicial a la ahora apelante con anterioridad al 25 de noviembre de 2015, fecha de interposición de la demanda. Por el contrario si consta que la hoy apelante consigno a favor de Ernesto el día 20 de enero de 2016, la suma de 8625 €. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el propio artículo 20 de la LCS se aplicaran los intereses contemplados en el mismo desde la fecha de demanda, debiéndose tener en cuenta para su calculo la suma consignada el 20 de enero de 2016.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por Segurcaixa Adeslas; pues los intereses del art. 20 de la LCS no se hacen desde la fecha del siniestro (fecha del accidente) sino desde demanda, no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Segurcaixa Adeslas frente a la sentencia de 7 de marzo de 2016 dictada en juicio ordinario 634/2015 en el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés , procede revocar la misma en el sentido de fijar que la indemnización concedida de 150.000 € devengaran el interés del art 20 de la LCS desde la fecha de demanda, debiéndose tener en cuenta para su calculo la suma consignada el 20 de enero de 2016.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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