Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 183/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100226

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1235

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00229/2016

N10250

-

Tfno.: Fax:

MSC

N.I.G.07040 42 1 2014 0015367

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2014

Recurrente: CP CALLE000 NUM000

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: SILVIA BONNIN FEMENIAS

Recurrido: Ascension

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: FELIPE ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

S E N T E N C I A Nº 229

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido bajo el número 491/14,Rollo de Sala núm. 183/2016,entre partes, de una como parte demandante-apelante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Palma, representada por el Procurador don Francisco Tortella Tugores y asistida de la letrada doña Silvia Bonnin i Femenias, y, de otra, como parte demandada-apelada doña Ascension , representada por el Procurador don Luis Enriquez de Navarra Muriedas y asistida del letrado don Felipe Enriquez de Navarra Muriedas.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2016, se dictó por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en los referidos autos de juicio ordinario la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Palma y ABSUELVO a Dª Ascension de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra la antedicha resolución, se admitió a trámite y se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 27 de junio de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 11 de abril de 2014 doña Ascension , propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Palma, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del íntegro edificio sobre impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad celebradas el 20 de mayo y 29 de junio de 2013, en relación a los coeficientes señalados en dichas juntas, al no existir acuerdo alguno que los modifique, siendo en consecuencia nulas, anulables o ineficaces las consecuencias que de ello se derivan, como son las liquidaciones practicadas; igualmente solicita se declaren nulos, anulables o ineficaces los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 21 de enero de 2014. La antedicha demanda dio lugar a los autos nº 282/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma.

En fecha 3 de julio de 2014, la Comunidad de Propietarios formuló demanda de juicio ordinario frente a la Sra. Ascension , solicitando se la condenara a abonar la suma de 6.790,66 euros, importe que se corresponde con las partidas que se especifican en la certificación acompañada junto con la demanda y que obra aportada al folio 12 de los autos, en la que se hace constar que la antedicha suma es adeudada por la Sra. Ascension conforme a la liquidación que fue aprobada en la Junta de propietarios celebrada el día 21 de enero de 2014. La demandada doña Ascension contestó a la demanda oponiéndose a la misma y alegando, como excepción, la existencia de prejudicialidad civil o litispendencia ex artículo 43 de la LEC , en relación al juicio ordinario n.º 282/2014 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5, puesto que lo que se discute en dicho procedimiento es la posible nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad, y, en especial, el atinente a la liquidación de la deuda cuyo importe se reclama en la demanda. En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de la deuda, afirmando que responde a una liquidación unilateral, desconociéndose el coheficiente aplicado; se añade que el recargo aplicado resulta improcedente al no existir acuerdo alguno de la Junta que lo justifique, siendo, además, extemporáneos los demás conceptos reclamados. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 LEC , opone, con carácter subsidiario, la compensación de la deuda por importe de 6.08,63 euros, suma que se corresponde a las partidas reseñadas en su escrito de contestación.

En fecha 15 de mayo de 2015 recayó sentencia en los autos de juicio ordinario nº 282/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, sentencia que obra a los folios 79 a 89, ambos inclusive, que resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por doña Ascension en los siguientes términos, entre otros:

- a) desestima la acción de nulidad ejercitada frente al acta de 20 de mayo de 2013;

- b) estima la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero del acta de 29 de julio de 2013 (modificación de coeficientes de impugnación y reparto de gastos conforme a dichos coeficientes), declarando la nulidad de los mismos así como de la descripción de cuotas que se hace en el encabezamiento del acta por ser contrarios a la Ley; estima la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 1 a 6 y parte del 7 (en cuanto a los recargos y gastos) del acta de 21 de enero de 2014 declarando la nulidad de los mismos por ser contrarios a la Ley.

La meritada resolución devino firme.

SEGUNDO.-En fecha 29 de enero de 2016 recayó sentencia en la primera instancia del presente procedimiento, sentencia que resuelve desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios por entender la jueza 'a quo' que, i) en cuanto a la Junta celebrada el 21 de enero de 2014, que es aquella en la que se produce la liquidación de la deuda que se reclama en los presentes autos, es de resaltar que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5, afirma que el acuerdo que aprueba el saldo deudor 'en sí no es contrario a la Ley, pues la aprobación del mismo sólo requiere de mayoría simple...'. Sin embargo y en relación al recargo por importe de 602,60 euros, se estima su impugnación al no existir acuerdo previo sobre la aplicación de tal recargo, así como la impugnación de los gastos imputados a requerimientos, certificación, notificación, burofax y nota de registro, que suman un total de 162 euros al no haberse devengado al momento de celebración de la Junta; ii) en cuanto a la liquidación de la deuda que se reclama, al haberse realizado sobre unas cuotas de participación y reparto de gastos aprobados en la Junta de 29 de julio de 2013, cuyos acuerdos han sido declarados nulos, su reclamación carece de fundamentación fáctica y jurídica por lo que no procede su estimación.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, seguidamente, pasamos a reseñar: a) el error en el que ha incurrido la juzgadora 'a quo' al interpretar la sentencia recaída en el juicio ordinario n.º 282/2014, en la que se estimó en parte la impugnación del punto séptimo de la Junta celebrada el 21 de enero de 2014 , sentencia que devino firme, declarando improcedente el recargo por importe de 602,60 euros y los gastos por importe de 162 euros por resultar extemporáneos, dejando, por tanto, subsistente la liquidación de la deuda por importe de 6.026,06 euros. Consecuencia de ello es que no puede entrar la juzgadora 'a quo' a conocer de nuevo sobre el acuerdo de liquidación de la deuda, pues se desestimó la impugnación de dicho acuerdo en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5; b) existencia de cosa juzgada pues la sentencia recaída en el citado juzgado es presupuesto básico para la reclamación en el presente, y en aquella se estima en parte la impugnación del acuerdo señalado con el n.º 7, en cuanto a los recargos y gastos, de la Junta celebrada el 21 de enero de 2014, dejando subsistente la liquidación de la deuda en cuanto a la cantidad restante, por lo que, ahora, en este proceso no puede resolverse de forma distinta a lo ya resuelto en el anterior por impedirlo la cosa juzgada material en su sentido positivo, que implica que no puede decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente; c) en cuanto a la compensación de deudas alegada por la demandada, resulta improcedente pues dicha parte se ha limitado a aportar unas facturas de las que se desconoce cuales son las obras que se dicen realizadas, las circunstancias en la que las mismas se realizaron, si eran urgentes, si se reclamaron a la Comunidad y esta adoptó una actitud pasiva, desconociéndose tambien el contenido del expediente administrativo y los plazos, en su caso, de ejecución de las obras.

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Resulta indiscutido que la Sra. Ascension , en su condición de comunera, interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios del íntegro edificio, sobre impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad celebradas el 20 de mayo y 29 de junio de 2013, en relación a los coeficientes señalados en dichas juntas, al no existir acuerdo alguno que los modifique, siendo en consecuencia nulas, anulables o ineficaces las consecuencias que de ello se derivan, como son las liquidaciones practicadas; tambien impugnó, solicitando se declararan nulos, anulables o ineficaces los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 21 de enero de 2014. La antedicha demanda dio lugar a los autos nº 282/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en los que recayó la sentencia de 15 de mayo de 2015 , que devino firme al haberse aquietado las partes, que resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por doña Ascension , acordando, entre otros pronunciamientos, i) desestimar la acción de nulidad ejercitada frente al acta de 20 de mayo de 2013; ii) estimar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero del acta de 29 de julio de 2013 (modificación de coeficientes de impugnación y reparto de gastos conforme a dichos coeficientes), declarando la nulidad de los mismos así como de la descripción de cuotas que se hace en el encabezamiento del acta por ser contrarios a la Ley; y iii) estimar la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 1 a 6 y parte del 7 (en cuanto a los recargos y gastos) del acta de 21 de enero de 2014 declarando la nulidad de los mismos por ser contrarios a la Ley. De manera que, y tal como se reconoce por la jueza 'a quo' en la sentencia hoy apelada, se dejó subsistente la liquidación de la deuda por importe de 6.026,06 euros. No cabe otra conclusión de la lectura de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5, pues en ella se dice, 'No se ha ejercitado otra acción en relación a este punto de la junta, y, en todo caso, estaría caducada por el transcurso del plazo de tres meses del artículo 18 LPH .'

La consecuencia de ello no puede ser otra que la afirmada por la parte apelante, atinente a que, ahora, en este proceso no puede resolverse de forma distinta a lo ya resuelto en el anterior por impedirlo la cosa juzgada material en su sentido positivo, que implica que no puede decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, que es lo que en definitiva ha sucedido en el presente litigio en el que la jueza 'a quo', ha estimado la oposición a la liquidación efectuada en el punto n.º 7 en concepto de 'resto extra rep y mejora octubre' por importe de 6.024,25 y resto diferencia cuotas por importe de 1,81 euros, cuando en el anterior litigio se desestimó la impugnación de estos concretos apartados, y las partes se aquietaron a tal pronunciamiento.

Debe recordarse, y así se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 , que 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior, tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce elart. 24 CE. Según se declara en laSentencia de 26 de enero de 2012, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciar sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada....'.

La solución dada al presente litigio no puede ser distinta a la que puso fin al pleito anterior ya que en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada el juzgador del segundo proceso debe atenerse a lo ya resuelto cuando ha de decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera en este caso como excluyente de una decisión sobre el fondo sino que le sirve de base. A este tipo de efecto de la cosa juzgada material se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como ya se ha dicho anteriormente, cuando establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' , sin que la producción de este efecto de la cosa juzgada se pueda ver impedida por la circunstancias de que en el litigio posterior las partes ocupen posiciones procesales distintas o se añadan distintos demandados respecto de los cuales la pretensión que se ejercita es la misma que en el anterior litigio (entre otras, la STS de 7 de julio de 2014 ).

Se estima el motivo.

CUARTO.-El instituto de la compensación ha sido regulado, en su vertiente procesal, en los artículos 438, atinente al juicio verbal, y 408, en cuanto al juicio ordinario, cuidando el legislador, como no podía ser de otra manera y en lo que aquí interesa, que tal regulación sea lo más cuidadosa posible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que comporta, como ya se ha dicho, que en ningún momento pueda producirse indefensión. Así, el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'. Y, el artículo 438.2 de aplicación al presente caso, dispone, 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.

Como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de abril de 2008 'La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra'.

Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Pues bien, en el presente caso, la compensación esgrimida por la apelada es la judicial, por un importe de 6.088,63 euros, derivada, se afirma, de una orden de ejecución instada por el Ayuntamiento de Palma y que fue íntegramente pagada por la Sra. Ascension y que comprende las siguientes partidas:

- Tasa de orden de ejecución por importe de 309,93 euros

-factura de don Dionisio , arquitecto, por importe de 956,32 euros

-factura de la ejecución de obra, por importe de 4.822,38 euros.

En el caso, la Comunidad actora niega la procedencia de la compensación pues si bien reconoce que se aportaron las facturas, afirma que la compensación carece de soporte probatorio pues las facturas nada aclaran sobre las circunstancias en que las obras se realizaron, ni sobre que elementos, si comunes o privativos, sobre la urgencia de las mismas, la negativa, en su caso, de las propiedad a su realización, el contenido del expediente administrativo, etc.. Asiste la razón a la parte apelante sobre la improcedencia de acceder a la compensación solicitada pues, en el presente caso, la deuda que se alega por la demandada no puede tener la consideración de vencida, líquida y exigible ( artículo 1.196 Código Civil ), atendiendo a las circunstancias alegadas por la Comunidad y que permanecen sin respuesta a estas alturas del litigio, es más, ni siquiera en el escrito de oposición al recurso de apelación la parte demandada ha aclarado alguna de las objeciones formuladas por la apelante, limitándose a reiterar la pretensión de compensación que de forma harto escueta aduce en su escrito de contestación a la demanda.

Pero es que, además, debe recordarse que el artículo 7.1. de la LPH , dispone que, 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.'

Por último, señalar que la STS (Sala Primera) de 2 febrero 2016, Rec. 2904/2013 , declara como doctrina jurisprudencial que «sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».

Pasividad que, en el presente caso no ha resultado acreditada y cuya prueba incumbía a la Sra. Ascension .

QUINTO.-En consecuencia, el recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda en parte, condenando a la demandada a abonar la suma de 6.026,06 euros, con más sus intereses legales. En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, ex artículo 394.2 LEC .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al ser estimado el recurso y revocarse la sentencia apelada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la devolución del depósito para recurrir constituido, en su caso, por el apelante.

Fallo

CON ESTIMACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Palma, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Tortella Tugores, contra la sentencia de 29 de enero de 2016 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y, en su lugar,

SE ESTIMA en parte la demanda interpuesta por la antedicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, contra doña Ascension , representada por el procurador don Luis de Enriquez, y, en consecuencia SE CONDENA a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.026,06 euros, con más sus intereses legales, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada y con devolución deldepósitoconstituido, en su caso, para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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