Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 340/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100219
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 340/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 673/12
S E N T E N C I A nº 229/2016
En Barcelona, a 14 de Julio de 2016.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO ORDINARIO 673/12sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Patricia , representada por el Procurador sr. Sanz y defendida por el Letrado sr. Fernández, contra DON Evaristo , representado por la Procuradora sra. Julibert y asistido por el Abogado sr. Soler, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 15 de enero de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 673/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 15 de enero de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Patricia , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Jesús Sanz López y defendida por el Letrado Eduardo Javier Fernández Linde, contra D. Evaristo , representado por la Procuradora Magdalena Julibert Amargós y defendido por el Letrado Jesús Soler Puebla, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia absolutoria la parte demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y ambos comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 6 de julio de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Patricia CONTRA LA SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2.014 .
I.- Antecedentes fácticos y procesales.
1º.- DOÑA Patricia y DON Evaristo suscribieron, como titulares frente a La Caixa, el denominado 'Pla de Jubilació Extraordinària' del que interesa destacar (documento 2 de la demanda): - se celebró el 29 de diciembre de 1.987, constante matrimonio de los suscriptores; - designaba al sr. Evaristo como asegurado y a la sra. Patricia como beneficiaria del cobro de la pensión para el caso de muerte del anterior; - las aportaciones fueron realizadas con fondos privativos del sr. Evaristo (documento 4 de la contestación) y - fue rescatado por éste en exclusiva el 20 de diciembre de 2.007 obteniendo 56.203,48€ (documentos 3 y 5 de la demanda).
2º.- El matrimonio formado por los hoy litigantes fue disuelto por Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2.008 (documento 1 de la contestación). En esta resolución se hace mención a: - el rescate del referido contrato de seguro por parte del sr. Evaristo a los efectos de reconocer a la sra. Patricia el derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 84 del Codi de familia entonces vigente (FJ 5º) y - la improcedencia de pronunciarse sobre el derecho que la sra. Patricia pudiera ostentar sobre el mismo (FJ 6º).
3º.- El día 4 de mayo de 2.012 la sra. Patricia presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda de juicio ordinario en reclamación de la mitad de la suma rescatada, intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2.007 y costas.
4º.- Repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de esta capital y admitida a trámite, el sr. Evaristo se opuso a dicha reclamación por considerar que los derechos económicos derivados del contrato litigioso le pertenecían en exclusiva.
5º.- En fecha 15 de enero de 2.014 el Juzgado dicta Sentencia por la que acoge la tesis del sr. Evaristo .
II.- Resolución del recurso.
Frente a dicha resolución se alza la sra. Patricia por medio del presente recurso de apelación en el que denuncia el error en la aplicación del Derecho en el que a su juicio habría incurrido la magistrada que la dictó. Revisada la causa, la Sala comparte la solución adoptada por la Sentencia de primer grado desestimatoria de la demanda, aunque por fundamentos distintos. Veámoslo.
La sra. Patricia demandó la mitad del importe acumulado en el 'Pla de Jubilació Extraordinària', rescatado por el interpelado. Alegó como fundamento de esta pretensión los preceptos sobre comunidad de bienes contenidos en el Código Civil común (arts. 392 y ss .): se arrogaba la condición de propietaria de un medio por haber realizado regularmente aportaciones con fondos de su patrimonio (hecho 2º y fundamento de derecho 5º de la demanda). Ante la oposición del sr. Evaristo , se fijó como único hecho controvertido en la fase intermedia el de la titularidad del numerario que había nutrido el plan (3m.:37s. acta audiencia previa).
Sentado lo anterior, dando un paso más hacia la resolución del litigio debemos señalar: 1.- en sentido negativo, que nunca la sra. Patricia había invocado en su demanda que los fondos que reclamaba le correspondían por ser de naturaleza ganancial. Cosa lógica por otro lado si tenemos en cuenta que no hay indicio alguno en la causa que permita inferir que fuera la sociedad legal de gananciales -supletoria en el Derecho común- el régimen económico matrimonial de la pareja que hoy litiga ( arts. 9.2 , 14.1 y 16.1 CCivil): casados en Catalunya, residentes en esta Comunidad, sin constancia de haber otorgado capitulaciones matrimoniales y a quienes se aplicó el Codi de família a los efectos de determinar los efectos derivados del divorcio y 2.- en sentido positivo, debemos presumir que estaban casados bajo el régimen legal supletorio en Catalunya de separación de bienes, caracterizado por la ausencia de una masa patrimonial común de tal forma que cada miembro de la pareja seguía siendo propietario de los bienes que poseía en exclusiva antes de contraer matrimonio y de aquellos adquiridos con ese carácter durante la vida en común por lo que será básico averiguar el origen de los fondos que nutrieron el plan litigioso para determinar los posibles derechos dominicales que la sra. Patricia pudiera ostentar sobre la mitad que reivindica ( arts. 13 CF hoy 231-13 CCCat . y SsTS de 23/5/92 , 15/12/93 , 19/12/95 , 31/10/96 , 29/5/00 , 12/11/03 citadas por la de 15/2/2013 y STSJ de Catalunya de 28/10/04 ).
Dicho esto constatamos que la titularidad que la sra. Patricia ostentaba del plan frente a La Caixa no responde a la realización de unas aportaciones dinerarias por su parte para nutrirlo. La prueba revela que fue el sr. Evaristo quien, en exclusiva y mediante fondos de su patrimonio privativo, fue dotando el referido plan lo que le convertía en único titular real según la definición contenida en la Condición general 2ª (folio 12 vuelto) y por tanto legitimado para su rescate sin participación alguna de quien ostentaba una mera titularidad formal:
1.- La sra. Patricia admitió al ser interrogada en el juicio que el plan litigioso se dotó mediante fondos dinerarios procedentes de la cuenta bancaria del sr. Evaristo (5m.:10s.) y así lo confirman a) las copias de las libretas del anterior donde se reflejan los traspasos y b) la Sentencia de divorcio en la que se hace reiterada mención a que la sra. Patricia no había trabajado fuera del hogar familiar por lo que no había generado ingreso dinerario alguno con el que dotar el plan.
En este punto conviene señalar que la sra. Patricia nunca invocó en su demanda haber sido donataria de la mitad de los fondos que nutrieron el plan. En cualquier caso debemos recordar que su inclusión como titular -formal- en el contrato no permite presumir por sí sola la existencia de una donación a su favor de la mitad del capital por parte de su marido: - es reiterada la jurisprudencia en este sentido en relación al supuesto análogo de titularidad indistinta de depósitos bancarios ( STS de 15 de febrero de 2.013 y las que en ella se citan y SsAAPP de Girona, Sec. 1ª, de 7/12/12 , de Madrid, Sec. 12ª, de 24/2/16 y de Barcelona, Sec. 16ª de 8/3/16 ) y - es indicativo de la inexistencia de donación el que fuera destinatario exclusivo de la pensión el sr. Evaristo , salvo muerte de éste.
2.- Descartada en la audiencia previa al juicio (1m.:42s. del acta) la concurrencia de la cosa juzgada en su vertiente negativa o preclusiva ( art. 222.1 LECivil ), no podemos obviar la eficacia prejudicial o positiva que ha de tener sobre este proceso patrimonial la Sentencia previa de divorcio por aplicación del art. 222.4 LECivil ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').
Si en dicha resolución, dictada por un órgano de la jurisdicción civil ( SsTS de 26/1/12 y 19/9/13 citadas por la de 5/5/16 ), se computó como bien privativo del sr. Evaristo el plan litigioso a los efectos de conceder y calibrar el importe de la pensión compensatoria demandada por la sra. Patricia ( art. 84 CF ), no es posible controvertir en este momento ese pronunciamiento judicial firme. De hacerlo se estaría vulnerando, según el Tribunal Constitucional (Ss. 34/03, de 25 / 2, 60/08, de 26/5 y 192/09 de 28/9 citadas por la STS de 5 de mayo de 2.016 ) el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3. C.E ., el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . y la propia lógica del sistema: un mismo hecho, la titularidad exclusiva del sr. Evaristo sobre el 'Pla de Jubilació Extraordinària' no puede existir para un órgano del Estado ( Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona autos 431/08 ) y dejar de existir para otro (Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona autos 673/12 ).
Por todo lo que antecede procede rechazar el recurso articulado por DOÑA Patricia y confirmar la resolución de primer grado en cuanto desestima la demanda formulada por aquélla, aunque por fundamentos jurídicos distintos.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación del recurso interpuesto por DOÑA Patricia y la inexistencia de dudas fácticas o jurídicas más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Patricia contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2.014 en los autos de juicio ordinario 673/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Barcelona y en consecuencia:
1ºCONFIRMAMOSíntegramente el fallo de dicha resolución.
2ºCONDENAMOSa Patricia al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

