Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 180/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100165
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5712
Núm. Roj: SAP B 5712/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 180/2015- D
Procedimiento ordinario Nº 836/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 229/16
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del
Vallès, a instancia de D. Victor Manuel contra D. Genoveva ; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Genoveva contra la sentencia dictada
en los mismos el dia 3 de diciembre de 2014, por e Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Victor Manuel contra Genoveva y, en consecuencia DECLARO que la demandada debe al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.850,45€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y CONDENO a la demandada al pago de dichas cantidades al actor.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Genoveva mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la acción de reclamación de cantidad vía repetición ex art. 1145 CCivil ejercitada por D. Victor Manuel , frente a Dª Genoveva en su condición de prestatario solidario ante el impago del tercio por la demandada; y desestima las otras pretensiones declarativas y de condena acumuladas -la extinción por compensación del crédito que la Sra.
Genoveva le reclama en el procedimiento de ejecución con base al convenio de divorcio celebrado inter partes- condenando a pagar la suma de 10.850,45 euros, importe abonado por el actor correspondiendo el pago a la demandada deudora solidaria en la proporción correspondiente -un tercio del préstamo hipotecario otorgado en favor de ellos e hijo; se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de una errónea valoración de la prueba, actos propios, dado el pacto verbal privado entre el Sr. Victor Manuel y Sra. Genoveva , por el que aquel le exoneraba de amortizar el préstamo haciéndose cargo en exclusiva del pago.
SEGUNDO.- Plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( S.T.S.
de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 L.E.C. y SS . T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (SS. T.S.
de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado. Pues lo que pretende la recurrente es sustituir las objetivas e imparciales conclusiones a las que llega el juzgador 'a quo' tras un examen detallado, pormenorizado y exhaustivo de las pruebas practicadas en las actuaciones por su parecer interesado y partidista.
Se hace preciso hacer referencia a los principios que rigen la carga de la prueba, que el recurrente argumenta que han sido indebidamente aplicados por el Juzgador de instancia, y que hoy vienen regulados en el art. 217 de la nueva L.E.C . DEL 2000/1977463, que viene a consagrar las reglas, a este respecto, que la doctrina jurisprudencial ha ido perfilando al interpretar el art. 1214 del CC EDL 1889/1, en el sentido de que aquel que quiera hacer valer un derecho debe demostrar los hechos normalmente constitutivos del mismo, y quien oponga la no constitución válida o la extinción del derecho pretendido ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión ejercitada de contrario, como asimismo habrá de probar el demandado aquellos otros hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo, no podrán ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades, viniendo a establecer la más reciente doctrina que, en definitiva, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de soporte o presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico pretendido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y que por ende dicha normativa del 'onus probandi' debe completarse en cada caso concreto, acomodándose en suma a las circunstancias del supuesto enjuiciado, teniéndose en cuenta principalmente, a estos efectos, los criterios de normalidad y facilidad probatoria derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, pudiéndose, por tanto, concluir que al Juzgador le incumbe valorar y ponderar la prueba según las distintas posiciones procesales y el peso específico (verosimilitud, credibilidad, coherencia) de su cantidad, o extraer conclusiones, incluso por inducción, de la falta de prueba, de tal modo que frente a la rigidez de tales principios, puede el Juzgador entender que el actor no probó absolviendo al demandado que negó (no 'porque' negó) o entender que, pese a que el demandado negó, el actor probó. (Así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1980 EDJ 1980/833 ; 7 de febrero de 1981 EDJ 1981/1325 ; 24 de abril de 1982 ...) no conteniendo,pues, el citado precepto una norma valorativa rígida que obstaculice la apreciación judicial de la prueba, sino tan sólo una disciplina en cuanto a la imposición de dicha carga probatoria.
El juzgador 'a quo' analiza con exquisitez tanto los hechos fácticos derivados de la prueba practicada como la normativa legal de aplicación, debiendo este Tribunal asumirlos en su integridad. Y dada la falta de prueba en torno a la existencia del presunto pacto verbal pactado entre los exconyuges y aquí litigantes en cuya virtud el Sr. Victor Manuel exoneraba a la Sra. Genoveva del pago de las cuotas hipotecarias que como coprestataria solidaria le correspondía, asumiendo el cargo él en exclusiva. Para que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios, a tenor de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 , y 30 de mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , Y 5230/2002 ), entre otras.., consagrada legitimamente en el artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, se requiere la existencia de actos inequívocos por parte de una parte en el sentido de fijar definitivamente una situación, infundiendo a la contraria que causa estado. Nada de ello cabe predicar por el simple hecho de ue fuera el aquí actor Sr. Victor Manuel quien se hiciera cargo de la cuotas hipotecarias desde la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario el 30-11-2006 hasta la presente reclamación judicial en el año 2013. El mero transcurso del lapso temporal no constituye 'per se' un acto inequívoco para acreditar la existencia de el presunto pacto verbal en cuanto se exoneraba a la copropietaria y aquí demandada de sufragar el tercio correspondiente, en su condición de copropietaria solidaria, en la relación interna con el otro copropietario aquí reclamante. El préstamo fue otorgado en favor del entonces matrimonio e hijo. El mero transcurso del tiempo (7 años) sin ninguna otra conducta o actuación por parte del codeudor no implica un acto inequívoco en los términos que se pretenden por la recurrente. Ni tampoco el hecho de que al final el Convenio de Divorcio el 13 de mazo de 2008 el Sr. Victor Manuel se atribuyera el uso del domicilio familiar o conyugal fijando una contraprestación a pagar en favor de la Sra. Genoveva por aquel uso o disfrute en favor del esposo, sin nada más decir ni mencionar en relación a las cantidades que se le adeudaban por la parte de la amortización del préstamo que correspondía a la otra coprestataria. Puesto que el convenio no contiene ninguna referencia a dicho préstamo hipotecario, haciéndose inclusive constar que dicha vivienda se halla libre de toda carga hipotecario-estipulación IV b) del convenio. La falta de toda referencia en el convenio de divorcio del préstamo hipotecario en cuestión no presupone en modo alguno la existencia de acuerdo o pacto interno, al contrario niega su evidencia ante la falta de cualquier previsión al respecto. Máxime cuando además se estipuló -estipulación IV c)-que el esposo se haría cargo de los gastos ordinarios de la vivienda derivados del uso y extraordinarios e impuestos y siguió, sin hacer referencia ninguna a la hipoteca. Los términos de las estipulaciones consensuadas por las partes son suficientemente claros y evidencian que la intención de la partes no fue la de atribuir el pago en exclusiva de la hipoteca al Sr. Victor Manuel exonerando de su parte a la Sra. Genoveva . Por tanto nunca se alteró el régimen de responsabilidad solidaria pactado en la escritura de préstamo otorgado en el año 2006. Además consta que con fecha 11 de diciembre de 2008 se otorgó escritura de Novación Modificativo del Préstamo otorgado en su día figurando asimismo la aquí demandada Sra. Genoveva en su condición de coprestataria; sin que se alterase o modificase el régimen de responsabilidad solidaria pactado en la inicial escritura de préstamo hipotecario del año 2006; manteniéndose la condición de la Sra. Genoveva junto al aquí actor e hijo como deudores principales y ello teniendo en consideración que la firma de dicha escritura de novación fue inclusive posterior a la firma del Convenio de Divorcio, modificándose tan solo el plazo de devolución y ampliándose capital; manteniendo la condición de la Sra. Genoveva como deudora principal solidaria. Por ello no acreditado en modo alguno, de la prueba practicada en las actuaciones, la existencia del pacto interno entre los deudores que se defiende por la recurrente, procede en aplicación del art. 217 LEC desestimar el recurso de apelación al no resultar de aplicación la doctrina de los actos propios en los términos pretendidos por la Sra. Genoveva .
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cerdanyola del Vallés en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
