Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 164/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100478

Núm. Ecli: ES:APCU:2016:479

Núm. Roj: SAP CU 479:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00229/2016

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G.16078 41 1 2015 0001257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2015

Recurrente: BS OIL COMPANY SL

Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado: MARIA BELEN MARIN CORRAL

Recurrido: COMERCIAL DE GASOLEOS LOS CANTEROS SL

Procurador: MARIA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado: LUIS BOLAS ALFONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 164/2016

Juicio Ordinario nº 220/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca

SENTENCIA num. 229/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavilla

Magistrados:

Don Ernesto Casado Delgado

Don José María Escribano Laclériga (Ponente)

En la ciudad de Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 220/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de CUENCA y su Partido a instancia deBS OIL COMPANY, S. L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y asistida por la Letrada Dª. María Laitán Luján, contraCOMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROSS. L.,representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Martínez Ruiz y asistido por el Letrado D. Luis Bolás Alfonso; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BS OIL COMPANY, S. L., contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de ABRIL de 2.016 , actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D.José María Escribano Laclériga quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su Partido se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2.016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora DOÑA SUSANA ALICIA CEVA PÉREZ, en nombre y representación de BS OIL COMPANY S. L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria celebrado entre BS OIL COMPANY S. L. y COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la gasolinera en el plazo legalmente establecido. Del mismo modo debo condenar y condeno a COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. a pagar a la actora la cantidad de tres mil trescientos quince euros con un céntimo (3.315,01 €) con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la presente Sentencia y desde la misma y hasta su completo dicho interés incrementado en dos puntos. Se desestiman las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda y no se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-DOÑA SUSANA ALICIA CEVA PÉREZ, Procuradora de los Tribunales y de BS OIL COMPANY S. L., interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesó de la Sala que se revocara la Sentencia recurrida y se acuerde estimar la demandada con imposición de costas de la instancia a la parte demandada y por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, representación procesal de COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROSS. L.,se formuló oposición al recurso de apelación, en escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, concluyó suplicando a la Sala que desestimara el recurso y confirmara la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 164/2016, se turnó ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2.016.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites.

PRIMERO.-La parte actora BS OIL COMPANY S. L, interpuso demanda contra COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L interesando:

1º.- Se declara el incumplimiento por parte de COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. del contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio, sita en BUENACHE DE ALARCÓN (CUENCA) suscrito el día 30 de junio de 2.003 por:

A) Incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada.

B) Incumplimiento de la obligación de informar por escrito al arrendador del volumen de ventas de combustibles en la estación de servicio arrendada.

C) Incumplimiento de la obligación de adecuar la estación de servicio a la normativa vigente.

D) Incumplimiento de la obligación de suscribir las pólizas de seguro pactadas.

E) Incumplimiento de mantener abierta al público la estación de servicio.

2º.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 30de junio de 2.003 por los incumplimientos de COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L.

3º.- Se condena a COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. al pago a la actora de las siguientes cantidades:

3-1 La suma de DIECISIETE MILSETECIETOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (17.744,36 €) por facturas emitidas en concepto de rentas adeudadas, cantidad a la que habrá de adicionársele aquellas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio a la actora.

3-2 La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (293,13 €) en concepto de gastos bancarios generados.

3-3 Los intereses de demora que se vayan devengando que a fecha 18 de mayo de 2.015 (fecha de la presentación de la demanda), y sin perjuicio de una ulterior liquidación ascienden a la sumadeSETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (723,72 €).

3-4 La cantidad que resulte de la prueba pericial en la que se cuantifique el que importe a que ascenderá el coste de adaptar la estación de servicio a la normativa vigente, así como la descontaminación del suelo, subsuelo e instalaciones que componen la estación de servicio.

4º- Se condena a COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L.a proceder a la devolución a la actora de la posesión de la estación de servicio, sita en Buenache de Alarcón (Cuenca), ordenando su desahucio y en su caso el lanzamiento de dicha estación de servicio.

La parte actora -para justificar sus pedimentos- expone, en síntesis, que BS OIL COMPANY S. L., es propietaria de la estación de servicio sita en BUENACHE DE ALARCÓN (CUENCA), subrogándose en los derechos y obligaciones de la anterior propietaria GABAMAR S. A., y entre ellos en los derivados del contrato de arrendamiento de industria, de fecha 30 de junio de 2.003, que fue suscrito con la entidad demandada, por el cual se cedía a la citada entidad la expresada estación de servicios para su uso y disfrute y explotación . Según la actora la parte demanda ha incumplido sus obligaciones derivadas del contrato, adeudando renta en la cuantía de 17.744,36 euros, a lo que debe añadirse 293,13 euros, en concepto de gastos bancarios y 723,62 euros en concepto de intereses de demora que, a fecha de la interposición de la demanda alcanzaban a la citada cantidad, y sin perjuicio de la ulterior liquidación, y además ha incumplido la obligación de informar por escrito al arrendador del volumen de ventas de combustible en la estación de servicio, la obligación de adecuar la estación de servicio a la normativa vigente y la obligación de suscribir póliza de seguro y ha procedido al cierre inconsentido de la citada estación de servicio.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia considera que de la prueba documental y, en concreto, del contrato de 30 de julio de 2.003 y de la prórroga de 11 de septiembre de 2.004 se desprende que la renta inicial fue rebajada en los ejercicios 2.013 y 2.014 al 50%, por lo que siendo la renta inicial de 12.020,24, la cantidad total adeudada ascendería a 24.040,48 euros, cantidad de la que debe descontarse la suma de 14.725,38 euros que la parte actora reconoce haber percibido de la demandada, lo que asciende a cantidad de 9.315,01 euros, de la que debe descontarse la cantidad alzada de 6.000 euros por compensación por el uso de la cafetería por los años 2.016 a 2.018, por lo que la cantidad adeudada asciende únicamente a 3.315,01 euros y acuerda el desahucio, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.569 del C. C . .

La resolución recurrida desestima el resto de las pretensiones de la actora, en cuanto al incumplimiento de la obligación de informar sobre el volumen de ventas porque la prueba incumbe a la parte actora y en cuanto a los defectos estructurales de la estación de servicio es a la parte arrendadora a la que corresponde mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada por todo el tiempo del contrato.

TERCERO.-La parte recurrente alega como primer motivo del recurso, expuesto en su primera y tercera alegación, error en la valoración de la prueba.

Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba debe señalarse que, según reiterado y constante criterio Jurisprudencial y de esta Sala, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el caso que nos ocupa, por la parte recurrente se alega errónea valoración de la prueba, en cuanto a las cuantías de las rentas adeudadas. La parte recurrente se opone a la reducción al 50% para el resto del contrato, a la aplicación de la compensación. Alega que son adeudadas las cantidades de 2.013 a 2.016 y no reconoce haber percibido de la parte demandada la cantidad de 14.725,38 euros, ni que se produzca una compensación entre la cantidad debida y la cantidad alzada por el uso de la cafetería entre los años 2.016 a 2.018.

El contrato que une a las partes es el suscrito en fecha 30 de junio de 2.003, entre GABAMAR S. A., en cuyos derechos se subroga la entidad actora, y COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L y en virtud de la estipulación tercera la renta de fija en dos millones de pesetas anuales, lo que corresponde a 12. 020,24 euros.

En el año 2.013 se acordó por las partes -en virtud de la posibilidad de revisión anual de incremento o decremento de la renta- reducir la renta en los años 2.013 y 2.014. En el año 2.013 la cantidad a abonar por la entidad arrendataria ascendía a 8.500 euros, según consta en la factura de abono del año 2.013, y consta que se abonaron, 4.000 euros, el 18 de abril de 2.013, 2.500 euros, el 26 de noviembre de 2.013 y 1.980,38 euros el 5 de marzo de 2.014, por lo que la cantidad abonada asciende a 8.480,38, por lo que únicamente resta por abonar 19,62 euros en el año 2.013 (documento nº 6 de la demanda).

En el año 2.014 la cantidad anual a abonar por la entidad arrendataria ascendía a 8.500 euros, según consta en la factura de abono de 2.014, y consta que se abonaron 3.745 euros el 9 de junio de 2.014, de la que se detrajo la cantidad de 19,62 euros para liquidar 2.013, 1.000 euros el 4 de agosto de 2.014, y 1.500 euros el 26 de noviembre de 2.014, lo que hace un total de 6.225,38 euros , cantidad que se debe detraer de los 8.050 euros, por lo que la cantidad que se adeuda en el 2.014 era de 2.274,62 euros.

En el año 2.015 la cantidad anual a abonar asciende a 15.469,74 euros, (documento 8 de la demanda) y tal cantidad no ha resultado abonada por la parte demandada, ya que la prueba de que el pago se ha efectuado al ser un hecho extintivo corresponde a la parte demandada, tal y como se desprende del Art. 217-3 de la L. E. C ., por lo que la cantidad que se adeuda por rentas vencidas y no pagadas asciende a 17.744,36 euros, cantidad solicitada por la parte recurrente como rentas adeudadas y la cantidad de 293,13 euros en concepto de gastos bancarios por impagos de efectos.

La parte recurrente reclama la cantidad de 723,62 euros en concepto de intereses de demora por las cantidades que han sido dejadas de abonar en los años 2.013 a 2.015, sin que la resolución recurrida contenga ningún pronunciamiento al respecto. De conformidad con lo previsto en el Art. 1.108 del C. C . si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el interés legal del dinero. En el caso que nos ocupa se debe aplicar el interés legal del dinero y los cálculos realizados por la parte recurrente han aplicado la legislación vigente sobre el interés legal por las cantidades adeudadas en los años respectivos, por lo que tales cálculos se ajustan a la legalidad. En definitiva las cantidades adeudadas por rentas impagadas, más gastos bancarios, más intereses de demora ascienden a 18.761,11 euros, que es la cantidad reclamada por la parte actora.

A la cantidad anterior debe adicionársele -tal y como se postula en la demanda rectora y en el cuerpo del recurso-, aquellas rentas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio a la actora como autoriza el art. 220.2 LEC , debiendo, en consecuencia, ser estimado el motivo del recurso dada la prueba suficiente aportada por la actora y el cálculo erróneo del Juzgador.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso consiste en que según la parte recurrente se ha aplicado indebidamente una compensación con infracción del art. 408 de la LEC . y de los principios de justicia rogada preclusión y legalidad procesal, quiebra de las normas procesales que provocan indefensión.

La Sentencia de instancia mantiene que -de la cantidad debida- procede deducir por compensación la cantidad alzada de 6.000 euros derivados del uso de la cafetería durante los años 2.016 a 2.018 que restan para que el contrato quedase extinguido. El contrato de fecha 30 de junio de 2.003, en su cláusula sexta, expresa que el arrendador autoriza al arrendatario a construir, a su costa, en el terreno arrendado, un bar-cafetería, que quedará en beneficio de la propiedad, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, sin que de lugar a indemnización alguna a favor del arrendatario. El anexó al contrato de fecha 11 de septiembre de 2.004 expresa que por parte de la arrendataria se procede a la instalación de un bar-cafetería.

El Art. 1.196 del C. C establece como requisitos de la compensación que las dos deudas estén vencidas y que sean líquidas y exigibles.

La Sentencia de la Sala Primera del T. S. de 7 de febrero de 2.007 señala que 'la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ). Hay entonces, bajo la vigencia de la LEC 1881 , que es la aplicable al caso, una 'excepción reconvencional', cuando no una reconvención implícita (ahora hay que acudir al artículo 408.1 LEC 2000 , es decir 'que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice' ( SSTS 16 de noviembre de 1993, que cita y recoge la expresión de la de 6 de febrero de 1985 , con cita de las de 25 de febrero de 1933 , 6 de febrero de 1936 , etc.). Aún cuando no pudiera hablarse de una verdadera reconvención, implícita o explícita, siempre es necesario que se opongan los componentes de hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 26 de junio de 2002 , 7 de febrero de 2006 , etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC .0 Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito'.

En el caso que nos ocupa es evidente que no procede la compensación, en primer lugar, porque no ha sido alegada por la parte demandada lo que ha impedido a la actora hacer uso de la posibilidad de oponerse por la vía del art. 408 de la LEC ; en segundo lugar, no concurren los requisitos del Art. 1.196 del C C , anteriormente expuestos, ya que no está determinada la cuantía de la deuda, de manera que no puede operar la compensación, ya que como expresa el T. S., la fijación de la cuantía y la determinación misma de la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor y, finalmente, por cuánto conforme al contrato y una vez extinguido éste -situación que consideramos asimilable cuando el contrato se resuelve por incumplimiento del arrendatario- la cafetería quedará en beneficio de la propiedad sin que dé lugar a indemnización alguna a favor del arrendatario.

En consecuencia, debe ser estimado el motivo del recurso.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso es la incongruencia 'extra petita' al haber entrado a conocer el Juzgador sobre la compensación, sin que hubiera sido alegada por la parte demanda ya que la compensación no fue alegada por la parte demandada ni de manera implícita ni explícita -por vía reconvencional-.

Al respecto, el Tribunal Supremo estima que es necesario que se opongan los componentes de hecho para poder constatar la existencia y liquidez de la deuda para que pueda operar la compensación y, al no concurrir los requisitos del art. 1196 del C. C . para que proceda la compensación, el pronunciamiento judicial ha de ser promovido por vía de reconvención. En consecuencia procede estimar el motivo del recurso, ya que el Juzgador no debía haberse pronunciado sobre el tema que no se le había propuesto.

SEXTO.-La parte recurrente se opone a la desestimación de los restantes incumplimientos de la parte demandada.

La parte demandante solicitó que se declarase por resolución judicial el incumplimiento de la obligación de informar por escrito al arrendador del volumen de ventas de combustibles en la estación de servicio arrendada, del incumplimiento de la obligación de adecuar la estación de servicio a la normativa vigente, del incumplimiento de la obligación de suscribir las pólizas de seguro pactadas y del incumplimiento de mantener abierta al público la estación de servicio y que sea condenada a abonar a la entidad actora el coste de adaptar la estación de servicio a la normativa vigente.

La Sentencia de instancia deniega las pretensiones del demandante por falta de prueba, porque en relación con los defectos estructurales le corresponde a la arrendadora mantener en el uso pacífico de la cosa al arrendatario y porque la falta de aseguramiento no frustra el fin del negocio.

El contrato de arrendamiento de industria, de 30 de junio de 2.003, expresa, en su cláusula cuarta, que el arrendatario mensualmente informará por escrito al arrendador del volumen de ventas de combustibles en la estación de servicio arrendada, en la cláusula sexta el arrendatario se compromete a adaptar la estación de servicio a la normativa vigente y en la misma cláusula el arrendatario se compromete a suscribir con una compañía de seguros póliza de seguro para cubrir los riesgos de los bienes arrendados, así como póliza de seguro de responsabilidad civil por los términos expresado en el contrato y tales pactos son válidos en virtud del principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el Art. 1.255 del C. C ., que establece que las partes contratantes pueden establecer los pactos cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las Leyes, a la moral o al orden público.

La parte recurrente considera probado el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, ya que como medios de prueba solicitó, al amparo de lo previsto en el Art. 328-1 de la L. E. C ., que establece que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de los documentos que no se hallen a su disposición, y en el caso concreto solicitó que la parte demandada COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. presentara con al menos 10 días de antelación al acto del juicio los siguientes documentos: la relación de litros vendidos de combustible en la estación de servicio desde el año 2.010 hasta el presente, el libro de inspecciones, pruebas y revisiones, así como las actas levantadas de las citadas inspecciones o revisiones y el seguro de responsabilidad civil vigente que tanga suscrito para la estación de servicio.

La parte demandada no cumplimentó la prueba solicitada por lo que, de conformidad con lo previsto en el Art. 329-1 de la L.E. C ., tal falta de cumplimiento puede tener valor probatorio, atendiendo a las restantes pruebas y en especial al ya reiterado contrato de fecha 30 de junio de 2.003, en el que se expresan las obligaciones de la arrendataria, que, pese a ser requerida para ello, no ha presentado la documentación acreditativa del cumplimiento de tales obligaciones.

En consecuencia, se considera acreditado el incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por lo que debe ser estimado en el motivo del recurso

SÉPTIMO.-El último motivo del recurso es la infracción del art. 1.281 del C. C . en relación con la interpretación del contrato, objeto del presente procedimiento, y en concreto con la cláusula 6ª, que dispone en sus párrafos tercero y cuarto que todos los gastos de reparación y conservación de los bienes arrendados serán por cuenta del arrendatario, así como las posibles necesidades de adaptar la estación de servicios a la normativa vigente y serán también por cuenta del arrendatario los impuestos o tasa municipales o autonómicos que graven la propiedad o industria arrendada, así como cualquier otro gasto imputable a esta estación de servicio.

El artículo1.281-1º, invocado por la parte recurrente, es una regla de interpretación de los contratos para el caso en que los términos sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, en cuyo caso, habrá que estar al tenor literal de sus cláusulas. En el presente supuesto la parte demandante, ahora recurrente, solicitó en la demanda que la entidad demanda fuera condenada a abonar la cantidad que resulte de la prueba pericial sobre el coste de adaptar la estación de servicio a la normativa vigente, así como todos aquellos gastos a los que ascienda la descontaminación del suelo, subsuelo e instalaciones que componen la estación de servicio.

En el caso que nos ocupa, es evidente cuál ha sido la intención de los contratantes, esto es, que los gastos de reparación y conservación de los bienes arrendados serán por cuenta del arrendatario, así como que las posibles necesidades de adaptar la estación de servicios a la normativa vigente serán también por cuenta del arrendatario, pacto cuya interpretación es clara y conforme con el principio de autonomía de la voluntad. El dictamen pericial determina el presupuesto para la adaptación de la estación de servicio a la normativa vigente así como los trabajos de descontaminación.

Pues bien, los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial son los siguientes : La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica', ( art. 348 de la L.E.C ), y según la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21- 1-2000, 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , viene a comportar que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, hemos de convenir, de entrada, que el dictamen pericial obrante en la causa no ha sido rebatido -desde el punto de vista técnico- por otro dictamen bien aportado por la parte demandada o bien por el dictamen de perito judicial. Ello determina que este Tribunal pondere la bondad de los argumentos y conclusiones expuestos por el perito respecto de cada una de las partidas contenidas en el mismo (09 Resumen- pagina 117 - folio 370) a excepción del capítulo correspondiente a la 'Descontaminación' y ello por la elemental razón de que en el seno del presente proc3edimiento no se ha acreditado que el suelo se encuentre contaminado, presupuesto base indispensable e inexcusable para emitir un pronunciamiento de condena a la parte demandada/apelada pues caso, contrario, la determinación del hecho base- la contaminación- quedaría deferida a un incidente de liquidación en ejecución de sentencia prohibido por el art. 219.3 de la LEC .

Así las cosas, procede la estimación parcial del recurso y condenar a la entidad demandada a satisfacer , por este concepto, la cantidad de 52.053,40 €.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso y de la demanda rectora lleva aparejada según el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la L. E. C , la no imposición de las costas de la presente instancia ni de la presente alzada a ninguna de las partes.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L. O. P. J . se acuerda la devolución por la parte recurrente de la cantidad que depositó para apelar.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deBS OIL COMPANY S. Lcontra la Sentencia de 25 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 220/2015, del que dimana el Rollo de Apelación nº 164/2016 ; y, en consecuencia, declaramos queDEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que, estimando como estimamos parcialmente la demanda deducida por BS OIL COMPANY, S. L contra COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S.L, acordamos:

1º.- Se declara el incumplimiento por parte de COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. del contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio, sita en BUENACHE DE ALARCÓN (CUENCA) suscrito el día 30 de junio de 2.003 por:

- Incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada.

- Incumplimiento de la obligación de informar por escrito al arrendador del volumen de ventas de combustibles en la estación de servicio arrendada.

- Incumplimiento de la obligación de adecuar la estación de servicio a la normativa vigente.

- Incumplimiento de la obligación de suscribir las pólizas de seguro pactadas.

- Incumplimiento de mantener abierta al público la estación de servicio.

2º.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento de industria suscrito en fecha 30de junio de 2.003 por los incumplimientos de COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L.

3º.- Se condena a COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L. al pago a la actora de las siguientes cantidades:

- La suma de DIECISIETE MILSETECIETOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (17.744,36 €) por facturas emitidas en concepto de rentas adeudadas, cantidad a la que habrá de adicionársele aquellas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio a la actora.

- La suma de DOSCIENTOSNOVENTA Y TRES EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (293,13 €) en concepto de gastos bancarios generados.

- Los intereses de demora que se vayan devengando que a fecha 18 de mayo de 2.015 (fecha de la presentación de la demanda), y sin perjuicio de una ulterior liquidación ascienden a la sumadeSETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (723,72 €).

- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTE CÉNTIMOS (52.053,40 €) que según el informe pericial asciende el coste de adaptar la estación de servicio a la normativa vigente.

4º- Se condena a COMERCIAL GASOLEOS LOS CANTEROS S. L.a proceder a la devolución a la actora de la posesión de la estación de servicio, sita en Buenache de Alarcón (Cuenca), ordenando su desahucio y en su caso el lanzamiento de dicha estación de servicio.

Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.

Se acuerda la devolución de la cantidad que la parte recurrente depositó para apelar a la que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación razón de interés casacional y de infracción procesal, que se presentará en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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