Sentencia Civil Nº 229/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 639/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100229

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4760

Núm. Roj: SAP M 4760/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0109311
Recurso de Apelación 639/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 894/2013
APELANTE: D./Dña. Ángel Jesús
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ
D./Dña. Alexis
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
D./Dña. Bernabe
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 229/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
894/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de D. Ángel Jesús y
D. Alexis apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ
JIMENEZ y Procurador D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, respectivamente y defendidos
por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA y defendido por Letrado y D./Dña.

Bernabe , demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra Alexis , Bernabe y Ángel Jesús debo condenar y condeno solidariamente a los reseñados demandados a que abonen a aquella la cantidad de 12.469,36 -euros, la cual devengará el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial e incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, con expresa imposición de todas las costas causadas en el presente juicio a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid formuló demanda contra D. Alexis , D. Bernabe y D. Ángel Jesús , propietarios del piso NUM001 del edificio, interesando su condena al abono de 12.469,36 ?, en concepto de cuotas comunitarias y consumos de agua.

Los demandados no se personaron en el procedimiento, siendo declarados en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013. Tras la celebración de la audiencia previa, se dictó sentencia con estimación de la demanda.

Con posterioridad, D. Bernabe y D. Ángel Jesús solicitaron letrado y procurador de oficio, llevándose a cabo la suspensión del procedimiento hasta que fueron designados, formulando, a continuación, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Como hemos indicado en el fundamento precedente, los apelantes fueron declarados en rebeldía, no habiendo intervenido en el procedimiento en primera instancia, aún cuando fueron emplazados en forma, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 155 y 161 L.E.Civ ., habiendo optado por no personarse en autos ni contestar a la demanda en los plazos previstos legalmente. Por tanto, no se han vulnerado las normas procesales ni se ha generado indefensión a los codemandados, habiéndose acordado la suspensión del procedimiento cuando solicitaron procurador y letrado de oficio, que fue con posterioridad a la notificación de la sentencia, para proceder a interponer el recurso de apelación.

Sin duda, las alegaciones vertidas en el escrito de apelación no han sido planteadas con anterioridad en el procedimiento, no resultando factible introducir a través de la apelación una cuestión nueva, no planteada con carácter previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 412.1 L.E.Civ ., según el cual 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.



TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la parte actora ha acreditado los hechos expuestos en la demanda, asumiendo la carga probatoria que le exigía el artículo 217.2 L.E.Civ , que establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En cuanto a la prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento, hemos de tener en cuenta que no procede la aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 del Código Civil ; puesto que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9.1e) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción quinquenal no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964, es decir, el plazo de quince años.

En dicho sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1.983 y la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1.985 , ésta última en los siguientes términos: 'En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las sumas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1.966.3º del Código Civil , sino el 1.964, por las siguientes razones: 1º) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, más no en períodos determinados. 2º) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3º) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma.

4) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5º) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6º) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil , que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil '.

Dicha tesis también se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2.004 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Tampoco es admisible la alegada excepción de prescripción. Repárese a este respecto que el artículo 1.966.3º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de #cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves`...La interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y sí, en cambio, el artículo 1.964 del mismo cuerpo normativo, a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado'.

Se reitera el plazo de prescripción de 15 años en sentencias de 11 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , de 15 de marzo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En consecuencia, la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9.1.e) L.P.H ., prescribe a los 15 años, plazo que se aplica a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil ; no habiendo transcurrido en este caso el plazo indicado.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez, en representación de D. Ángel Jesús , y el formulado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 ; se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Condenando a cada uno de los apelantes a las costas procesales causadas por el recurso interpuesto por cada uno de ellos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0639-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 639/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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