Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 253/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100228

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8610


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0115303

Recurso de Apelación 253/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 947/2013

APELANTE::D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO::BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 947/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelada- Demandadas: Bankia S.A. Y Caja Madrid Finance Preferred S., y de otra, como Apelante-Demandante: Dña. Magdalena .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Madrid, en fecha 16 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de Doña Magdalena defendida por el Letrado Sr. Durán Muñoz, contra le entidad BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. representadas por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y defendidas por el Letrado Sr. Salinas Casanova, y:

1) Se desestima la demanda presentada contra CAJA MADIRD FINANCE PREFERRED S.A. por falta de legitimación pasiva, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que se le hayan causado.

2) Se declara la nulidad del contrato de participaciones preferentes suscrito entre las partes 28 de mayo de 2.009 debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas más los intereses legales. todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada BANKIA S.A.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de Marzo de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se acepta el inciso final del fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida en tanto que se oponga a lo siguiente.

PRIMERO.- La representación de Dª Magdalena formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A y Bankia S.A, en la que pidió se declarara la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid de fecha 28 de Mayo de 2009, por un nominal de 72.000 €, bien por dolo, o bien subsidiariamente por error en el consentimiento prestado, o bien que se declarara la resolución de dicho contrato por el incumplimiento por las demandadas con las obligaciones a que venían obligadas, en todo caso con restitución entre las partes de sus recíprocas prestaciones, con condena a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión, minorando dicha cantidad en la suma de los intereses a ella liquidados.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que, a los efectos en esta alzada discutidos, vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en cuanto a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad Bankia S.A, por considerar que el consentimiento prestado al efecto por la Sra. Magdalena había estado viciado por error, condenando a las partes en litigio a 'restituirse las prestaciones recíprocas más los intereses legales', habiendo indicado al efecto en el último de los párrafos del fundamento jurídico noveno que los intereses legales correspondientes debían devolverse tanto por la parte demandante como por la parte demandada, siendo precisamente contra este pronunciamiento efectuado en materia de intereses frente al que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Magdalena , por considerar que la resolución recurrida infringía lo dispuesto en el art 1303 del Código Civil , devengándose los intereses a que este precepto se refería tan solo en relación con el precio por ella satisfecho para la compra de las participaciones preferentes litigiosas, habiendo interpretado la juzgadora de instancia erróneamente las consecuencias jurídicas de la nulidad contractual.

SEGUNDO.- Vistos los términos en que se ha centrado la discusión entre las partes en litigio en esta alzada, debemos tener en cuenta para resolver aquélla lo establecido en el art 1303 de nuestro Código Civil , en el que expresamente se dice que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, salvo lo que se disponga en los artículos siguientes'.

Pues bien, teniendo en cuenta las previsiones de este precepto, y como ya hemos indicado en anteriores resoluciones de esta misma Sala, pudiendo citar al ejemplo la sentencia dictada en el rollo de apelación 122/15, de la que fue ponente el Ilmo Sr Belo González, de fecha 2 de Febrero de 2016 , al hablar del interés legal del dinero que puede devengar una suma de dinero a favor del acreedor y a cargo del deudor es imprescindible no confundir los dos siguientes regímenes jurídicos que son diferentes: por una parte, la indemnización de los daños y perjuicios causados por haber incurrido una de las partes contratantes en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación, consistente en el pago de una cantidad de dinero, en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.101 , 1.100 y 1.108 del Código Civil , y, por otra parte, los efectos de la anulación de un contrato, en cuyo caso son de aplicación los artículos 1.303 , 1.307 y 1.308 del Código Civil .

En este sentido nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 15 de Octubre o 3 de Diciembre de 2013 ( recursos de casación 1997/11 y 2434/11 ), que 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).', lo que se ha venido a reiterar en resoluciones posteriores, como por ejemplo en sentencia de 20 de octubre de 2015 (recurso de casación 816/2012 ), en la que se dice que los intereses a que se refiere el art. 1303 del Código Civil tienen su fundamento en la propia Ley y no en el contrato declarado inválido o nulo, de forma que estos intereses no son intereses moratorios.

Por otra parte, conviene que recordemos que la acción de anulabilidad es constitutiva, de forma que es la sentencia que recae declarando tal nulidad la que determina la ineficacia de un contrato que hasta ese momento ha sido eficaz, operando esta ineficacia, por regla general, con efecto retroactivo, es decir, queda referida no a la fecha del pronunciamiento de la sentencia de anulación, sino a la fecha de celebración del contrato anulado, de tal manera que el efecto anulatorio debe entenderse producido 'ex tunc' y no 'ex nunc'. En consecuencia, la parte que, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, hubiera pagado una suma de dinero, debe ser restituido de esa suma de dinero más el interés legal de la misma devengado desde que hizo la entrega de la suma de dinero.

Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas y los términos del art 1303 del Código Civil , que transcribimos al inicio del presente fundamento jurídico, así como a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa sobre la base de la acción en la litis deducida y estimada en la sentencia dictada en instancia, cuyo pronunciamiento en relación con la declaración de la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes suscrito entre las partes en litigio con fecha 28 de Mayo de 2009 , por error en el consentimiento al efecto prestado por la Sra. Magdalena , no se ha discutido, y como ya hemos referido por ejemplo en la ya citada resolución de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 2016 (rollo de apelación 122/15) en cuanto a los efectos que la declaración de nulidad conlleva en los términos del precepto anteriormente citado, debemos señalar que por 'precio' no cabe sino entender la suma de dinero que el cliente, la Sra Magdalena , entregó a Caja Madrid-Bankia S.A como precio de adquisición de las participaciones preferentes litigiosas, de forma que declarada la nulidad de tal adquisición la entidad citada tiene que devolver a su cliente la suma de dinero entregada y el interés legal del dinero, de esta suma, devengado desde su entrega.

Por 'cosa', a los efectos previstos en el art 1303 del Código Civil , se entienden las participaciones preferentes litigiosas que, en la terminología del Código Civil, es una cosa (art. 333 ) que se considera un bien mueble (art. 335) y que puede producir frutos , y, entre estos frutos, se encuentran los civiles (art. 354), es decir los beneficios económicos que se derivan de la tenencia o titularidad de las participaciones preferentes. Declarada la nulidad de la adquisición de las mismas, el cliente, esto es la Sra Magdalena , le tiene que devolver al banco -Bankia S.A- las participaciones preferentes (la cosa) con sus frutos civiles, es decir los beneficios económicos que hubiera percibido a causa de la titularidad de esas participaciones preferentes. Pero lo que no dice el art. 1.303 ya tantas veces citado es que tenga que pagarse el interés legal de los frutos civiles percibidos.

Pues bien, partiendo de lo expuesto entendemos que no procede sino que estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, en tanto que la parte actora en la litis, ahora apelante, no tiene que pagar ese interés legal de los frutos civiles.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, y ello teniendo en cuenta lo establecido en los arts 394 y 938 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra., de Zulueta Luchinger, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 18 de los de Madrid, con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que los intereses a que tal resolución se refiere se devengaran tan solo respecto del precio satisfecho por la parte actora en la litis para la adquisición de las participaciones preferentes litigiosas y desde el momento de la suscripción del contrato declarado nulo, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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