Sentencia Civil Nº 229/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 968/2013 de 10 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100228


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 229

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 968/13

JUICIO Nº 238/09

En la ciudad de Málaga, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 238/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación de PROMOSOL, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Chaneta en nombre y representación de Promosol, S.A., ABSUELVO a 57 Patriarca Inmobiliaria, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de abril de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuengirola, se alza la entidad apelante PROMOSOL, S.A. precisando el marco en el que ha quedado establecida la contienda jurídica, y así afirma: a) que PROMOSOL, S.A. solicitó la resolución de los tres contratos privados de compraventa y la consiguiente devolución del precio pagado, con sustento en el artículo 1124 del C. Civil ; b) que 57 PATRIARCA INMOBILIARIA, al contestar la demanda, planteó un único motivo de oposición: la nulidad radical de los tres contratos de compraventa, por simulación absoluta, alegando que carecían de causa; c) como en la demanda se presuponía la validez del negocio y el único motivo de oposición fue la nulidad radical de los contratos por falta de precio, la contestación a la demanda perfiló la contienda jurídica, la cual quedó reducida a averiguar la veracidad o falsedad del precio reflejado en los contratos y la forma de pago.

En orden a las pruebas acreditativas de la veracidad del precio y la realización de su pago, mantiene que existe un primer hecho probado, por ser incontrovertido, cual es la conexión entre la compra de la parcela que hizo el demandado a la actora y la simultánea compraventa que la actora hizo a la demandada de los tres áticos de futura construcción sobre dicha parcela; añade que el segundo hecho probado quedaría resumido a que los litigantes fraguaron una operación mediante la cual la demandada adquirió de la actora el suelo para construir un edificio por un precio real de 1.622.732 euros, de los que 1.054.775 € se pagaron en dinero, y el resto del precio, esto es, 567.957 euros, se pagó en obra de futura construcción, pago que se articuló en los tres contratos privados de compraventa.

Y de todo ello se extrae la primera consecuencia jurídica, esto es, que el precio de venta de los tres áticos que reflejan los contratos privados litigiosos, no es una ficción documental.

SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que la demandante PROMOSOL, S.A., ahora recurrente, formula demanda contra la entidad 57 PATRIARCA INMOBILIARIA, S.A., en base, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º) que con fecha 15 de noviembre de 2006 la entidad PROMOSOL, S.A., como compradora, y 57 PATRIARCA INMOBILIARIA, S.A., como vendedora, suscribieron tres contratos de compraventa referidos respectivamente a los áticos nº 1, 2 y 3 de un edificio de once viviendas, local, garajes y trasteros a construir sobre un solar situado en la C/ Río Tinto de Mijas-Costas; b) que el precio convenido por cada uno de ellos ascendía a 189.319 euros (567.957 euros en total), que la parte vendedora declaraba haber recibido, otorgando la más eficaz carta de pago; c) que se estipuló igualmente en cada uno de los contratos que 57 PATRIARCA INMOBILIARIA, S.A. se reservaba hasta el 31 de julio de 2008, el derecho de poder rescindirlos en cualquier momento y de forma unilateral previa devolución únicamente del importe recibido; d) que llegada dicha fecha la parte demandada no se acogió a su derecho a rescindir el contrato, pero tampoco ha cumplido ni ha entregado los áticos objeto del contrato, ni otorgado la correspondiente escritura pública dado que ni siquiera los ha construido; y e) que ejercitaba la acción prevista en el artículo 1124 del C. Civil , siendo incumplidora la parte demandada y exigiendo, por consiguiente, la resolución de los respectivos contratos de compraventa, con resarcimiento de daños y perjuicios, consistente en que se condenase a la vendedora a que le abonase la suma de 567.957 €, importe de los tres áticos en su momento adquiridos.

Esto es, el petitum se apoyaba en que la demandante había abonado a la demandada la suma de 189.319 euros por cada uno de los tres áticos adquiridos (567.957 euros), apoyando su pretensión resolutoria en que las obras de construcción de las viviendas ni siquiera se habían iniciado.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda rectora de este pleito, contra la que se alza la entidad PROMOSOL, S.A. en base a las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso de apelación.

TERCERO.- Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones en la Secretaria de este Tribunal, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de abril de 2016, y con fecha 30 de marzo del mismo año, al intentar instruirse la ponente de las actuaciones, se comprobó que no constaba unido a las mismas la grabación del juicio de los días 5 de abril y 27 de junio de 2011, por lo que se acordó librar oficio al Juzgado a quo solicitando la remisión urgente de los citados CD; a dicho oficio se contestó telefónicamente por el Juzgado poniendo de manifiesto que los mismos habían sido borrados del servidor informático, por lo que no podían remitir las copias solicitadas. A la vista de lo expuesto, con fecha 11 de abril de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a los Procuradores de las partes a fin de que si disponían de las copias de grabación, las presentasen en el Juzgado en el plazo de cinco días, siendo contestado por ambas partes, en el sentido de aportar la copia de la grabación de la Audiencia Previa y del juicio de fecha 5 de abril, no así, la continuación del juicio de fecha 27 de junio del mismo año; por ello, se dio traslado a las partes ante una posible nulidad de actuaciones para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, interesando la entidad PROMOCIONES PROMOSOL, S.A. la nulidad de actuaciones.

Se destaca por tanto que no existe CD que contenga la continuación del acto del juicio que se celebró en primera instancia, impidiendo a la Sala conocer el resto de las pruebas practicadas y la conclusiones finales de las partes, no habiéndose además redactado el acta del juicio del modo establecido en el artículo 146.2 de la LEC .

La documentación de las vistas se regula en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , disponiendo que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, o si no fuera posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley ; sólo si los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Con esta redacción -fruto de la tramitación parlamentaria de la Ley- se ha abandonado la regulación del proyecto que establecía la tradicional forma de ' acta'sin reproducción del sonido y de la imagen y se opta, en el texto definitivo, por establecer esta última forma de documentación. La documentación de las actuaciones le corresponde al Secretario Judicial, estableciendo el artículo 146.2 de la LEC , cuando se trate de actuaciones que conforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte acta para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos, al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquél soporte.

Por otro lado, el ámbito del recurso de apelación y sus efectos, viene establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a establecer que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el Tribunal de apelación, medios de prueba taxativamente regulados en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil , entre los que no se incluye la práctica de pruebas, interesadas, admitidas y que no pueden ser objeto de revisión por deficiencias técnicas en el soporte de grabación remitida por el Juzgado de Instancia.

Lo anterior determina que no se dio el debido cumplimiento a lo establecido en los artículos 146 , 147 y 187 de la LEC , produciéndose, por tanto, una infracción de esas normas de procedimiento que ha determinado que el Tribunal de apelación no pueda conocer en su totalidad el resultado de las actuaciones practicadas en la primera instancia que puedan ser en su caso relevantes para la resolución de las cuestiones relativas al fondo del asunto que es objeto del presente procedimiento, no siendo posible que la Sala pueda revisar la totalidad de las pruebas practicadas, al no haber quedado grabada en las debidas condiciones, en soporte audiovisual. Y máxime en este supuesto cuando la entidad apelante, en su alegación cuarta, se solicita expresamente que el Tribunal escuche la grabación del juicio para que pudiera comprobar que nunca pronunció ni reconoció los hechos que le atribuye la sentencia y sobre la que se sustenta el fallo; y en la alegación sexta denuncia el irreflexivo fundamento jurídico que textualmente dice '..... pretende la radical alteración de la causa de pedir delimitada en la demanda......',pues niega taxativamente que en ' fase de conclusiones' se introdujera la más mínima alteración de la causa de pedir como se podrá verificar por la Sala sencillamente escuchando la grabación del juicio.

CUARTO.- Al decretarse la nulidad de actuaciones, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se declara la nulidad desde el momento de la continuación del acto del juicio de fecha 27 de junio de 2011 de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuengirola, en lo Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1280/09, acordando se proceda de nuevo a la celebración de la continuación del acto del juicio y al dictado de la sentencia que corresponda; ello sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.