Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 229/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 149/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100182
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:630
Núm. Roj: SAP PO 630/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00229/2016
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 149/16
Asunto: Incidente Concursal en Concurso Voluntario
Número: I58-435/14
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.229
En Pontevedra, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 149/16, dimanante de los autos de incidente concursal
suscitado en el concurso incoado con el núm. I58-435/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra
(sede en Vigo), siendo apelante la demandante ' FRIDAMA INSTALACIONES, S.L.', representada por la
procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por la letrada Sra. Talín Mariño, y apeladas la Administración
concursal de la entidad 'GAMA CONFORT GALICIA, S.L.', representada por el letrado Sr. Gosende
Redondo , y la propia entidad concursada 'GAMA GONFORT GALICIA, S.L.', no personada en esta alzada
. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 11 de diciembre de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de incidente concursal dimanante del el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' DESESTIMO la demanda formulada por FRIDAMA INSTALACIONES, SL., representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por la Letrada Sra. Talín Mariño, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el Letrado Sr. Gosende Redondo, y la entidad concursada GAMA CONFORT GALICIA, SL, representada por el procurador Sr. Estévez Cernadas y asistida por la Letrada Sra. Gómez Álvarez, debiendo absolver a las demandas de las peticiones realizadas en dicha demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente incidente.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, acuerde declarar procedente la compensación de créditos solicitada, imponiendo las costas a la parte demandada, y, subsidiariamente, revoque parcialmente la sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento por el que se condena en costas a la demandante.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a las demandadas, que se opusieron al mismo en virtud de escritos de 5 (la entidad concursada) y 10 de febrero de 2016 (la Administración concursal de la concursada) y por los que interesaron la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 17 de febrero de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión debatida.
Son antecedentes fácticos de interés para la mejor comprensión de la controversia suscitada los siguientes: 1º La sociedad 'Gama Confort Galicia, S.L.', distribuidora oficial del fabricante de maquinaria y sistemas de climatización 'Termoven, S.L.', formalizó tres contratos de compraventa de la referida maquinaria con la mercantil 'Fridama Instalaciones, S.L.', en fechas 23 de mayo y 12 y 13 de junio de 2012, por importe de 10.766,91 ?, 47.182,30 ? y 5.904,72 ?, respectivamente; la maquinaria se entregó en los destinos convenidos, Lleida, Bilbao y Toledo, los días 7 y 22 de junio (los dos últimos pedidos), sin que conste que se formulara protesta o queja en la recepción (cfr. las facturas emitidas -folios 13 y ss.-, en relación con las sentencias a las que luego se hará referencia, además de tratarse de un hecho no cuestionado).
2º Ante el impago de las facturas emitidas, la vendedora interpuso demanda en reclamación del precio de los aparatos suministrados y que ascendía a 63.169,63 ?, contra 'Fridama Instalaciones, S.L.', incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña el juicio ordinario núm. 37/13, en el que la demandada compareció, se allanó parcialmente al pago de 6.691,31 ? y se opuso al resto, alegando que, respecto del primer pedido, las máquinas se entregaron sin baterías, las cuales llegaron casi una semana más tarde, lo que obligó a la demandada a asumir el coste laboral que representaba mantener a los trabajadores en dicha ciudad hasta la recepción de las baterías, sin las que no podía concluirse la instalación, mientras que la maquinaría servida en la tienda de Toledo carecía de gas refrigerante, por lo que tuvo que desplazar un trabajador a Madrid para adquirirlo, y, finalmente, la máquina servida en Bilbao no cumplía con las exigencias normativas, por todo lo cual la demandada sostenía que el importe de los dos primeros (10.766,91 ? y 5.904,72 ?) debía ser compensado con los perjuicios generados (que cifraba en 9.581,60 ? y 398,72 ?, respectivamente), en tanto que no procedía pago alguno por el tercero.
3º Tras la práctica de la prueba, con fecha 30 de junio de 2014, recayó sentencia en la que se consideró acreditada tanto el suministro de la mercancía como como el retraso en la entrega de los aparatos para la tienda de Lleida y la carencia del gas refrigerante en la máquina servida en Toledo, con la consiguiente obligación de la demandada de prolongar y asumir el coste de la estancia del personal desplazado en la primera -que fija en 8.760,32 ?- y del importe del desplazamiento urgente a Madrid para adquirir el gas en la segunda -398,72 ?-, sin que por el contrario apreciara que la maquinaría entregada en Bilbao no cumpliera con el marcado CE ni que no estuviera siendo utilizada y prestando el servicio para el que fue comprada; con estas premisas fácticas, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 47.319,28 ?, más intereses moratorios del art. 576 LEC (cfr. la copia del a meritada sentencia -folios 14 vto. y ss.-).
4º La citada sentencia fue recurrida por ambas partes, sustanciándose por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el rollo de apelación núm. 420/14, en el que con fecha 27 de julio de 2015 se pronunció sentencia por la que se rechazó el recurso interpuesto por 'Fridama Instalaciones, S.L.', al no considerar acreditado el pretendido incumplimiento respecto de la maquinaria servida en Bilbao, y estimó parcialmente el recurso formulado por 'Gama Confort Galicia, S.L.' al no observar un retraso culpable en la entrega realizada en Lleida ni la procedencia y cuantía de los gastos reclamados por la permanencia del personal en dicha ciudad, como tampoco el importe de los perjuicios causados por el desplazamiento a Madrid para adquirir el gas refrigerante del apartado suministrado en Toledo, que se fijan discrecionalmente en 150 ?, condenando así a la entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad de 56.328,32 ?, resultante de restar de la cantidad fijada en la audiencia previa de 63.169,63 ?, las sumas de 150 ? y de 6.691,31 ? a la que se allanó la demandada.
5º En paralelo, con fecha 29 de mayo de 2013, 'Fridama Instalacioens, S.L.' había presentado demanda contra 'Gama Confort Galicia, S.L.' y contra 'Termoven, S.L.', postulando la resolución de los contratos de compraventa de los equipos de climatización fabricados por la segunda y suministrados por la primera en fechas 26 de abril y 2 de mayo de 2012 en las tiendas de 'Zara' en Girona y Jerez, por no desarrollar dichos aparatos la potencia indicada en el catálogo y en atención a la cual se formalizaron los pedidos, reclamando la restitución de lo pagado, que se cifra en 32.010,60 ?, y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, estimados en 109.839,95 ? (cfr. folios 34 y ss.); dicha demanda dio lugar a la tramitación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo del procedimiento ordinario núm. 435/13, en el que la demandadas comparecieron y se opusieron, negando los defectos invocados y, además, 'Confort Gama Galicia, S.L.' formulando demanda reconvencional en reclamación de la parte del precio pendiente de pago de tales contratos, que se fijaba en 56.626,42 ?.
6º Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 16 de octubre de 2014 se pronunció sentencia en la que se desestimó la pretensión deducida frente a 'Termoven, S.L.' por falta de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción resolutoria y de responsabilidad por incumplimiento contractual, y se estimó parcialmente respecto a 'Gama Confort Galicia, S.L.', dado que los apartados no servían para refrigerar los locales de forma adecuada por falta de potencia, por lo que ha lugar a la resolución del contrato y al abono de los daños y perjuicios, esto es, 32.010,60 e por la parte del precio satisfecho y 47.387 ? por el coste de la retirada de los equipos defectuosos y la instalación de los nuevos, más 6.000 ? por desplazamientos y mano de obra, lo que supone un total de 85.397,6 ?, desestimando igualmente la demanda reconvencional (cfr. la copia de la sentencia -folios 48 vto. y ss.-).
7º Dicha sentencia devino firme al no ser impugnada por las partes en tiempo y forma.
8º La entidad 'Gama Confort Galicia, S.L.' fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra de fecha 12 de noviembre de 2014 . Poco después, por Auto de 16 de diciembre de 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación, aprobándose el plan de liquidación por Auto de fecha 17 de febrero de 2015.
9º Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014, 'Fridama Instalaciones, S.L.' comunicó a la Administración concursal, de conformidad con el art. 85 LC , la existencia de los siguientes créditos contra 'Gama Confort Galicia, S.L.' (cfr. folio 103 vto.): - 85.397,60 ? en concepto de principal a que había sido condenada la concursada por sentencia de 16 de octubre de 2014 , crédito calificado como ordinario.
- 5.114,50 ? en concepto de intereses; crédito calificado como subordinado.
10º La Administración concursal recogió en los textos definitivos (cfr. folios 99 y ss.-): - En el inventario de la masa activa, apartado III 'Deudores comerciales', con el núm. 51 de orden a 'Fridama Instalaciones, S.L.', con la expresión 'pendiente sentencia'.
- En la lista de acreedores, a 'Fridama Instalaciones, S.L.', con un crédito ordinario de 85.397,60 ? y otro subordinado contingente no cuantificado.
11º Una vez dictada sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación núm.
420/14, la entidad 'Fridama Instalaciones, S.L.' procedió con fecha 29 de septiembre de 2015 a presentar demanda contra 'Gama Confort Galicia, S.L.', solicitando con base en el art. 58 LC la compensación judicial de los créditos y deudas que ostentaban recíprocamente una y otra, declarando extinguidos ambos créditos en la cantidad concurrente.
12º Tanto la Administración concursal de 'Gama Confort Galicia, S.L.' como la propia entidad concursada se opusieron a la demanda argumentando, sustancialmente, que no concurrían los requisitos legalmente exigidos para apreciar la compensación, puesto que el crédito que ostentaba la concursada contra 'Fridama Instalaciones, S.L.' no era líquido, vencido y exigible al tiempo de la declaración del concurso, sino que fue necesaria la intervención judicial para aclarar su procedencia y cuantía, que no se fijó hasta la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27 de julio de 2015 .
13º Centrado así el debate, la sentencia acoge la tesis sostenida por las demandadas y desestima la demanda al considerar que, al tiempo de declararse el concurso, no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar la compensación.
Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, reiterando la argumentación expuesta en el escrito de demanda, esto es, que los requisitos legalmente exigidos para que proceda la compensación de créditos concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, habida cuenta que, en contra de lo que afirman las demandadas y acepta la sentencia, la deuda de 'Fridama Instalaciones, S.L.' con la concursada era líquida, vencida y exigible antes del concurso ' pues de otro modo no cabría reclamar judicialmente el pago de las facturas adeudadas, y así lo han venido a reconocer tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, como la Audiencia Provincial de A Coruña, en sus respectivas sentencias, al haber estimado parcialmente la compensación de los daños y perjuicios señalados por mi representada (si bien en el caso de la sentencia de apelación, por el mínimo importe de 150 euros), lo que resultaría completamente inadmisible de no concurrir los presupuestos legales para que opere la compensación, ex artículo 1196 del Código Civil , entre ellos, que la deuda de mi representada con la actora fuera líquida, vencida y exigible '.
Con carácter subsidiario, se impugna la condena al pago de las costas al apreciar serias dudas de derecho sobre la cuestión controvertida.
SEGUNDO.- La compensación de créditos en el marco del concurso.
El art. 58 de la Ley Concursal , bajo el título 'Prohibición de compensación', establece con carácter general que ' declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella '.
Lógicamente, la referencia a los 'requisitos de la compensación' se entiende hecha a los exigidos en el art. 1196 del Código Civil , conforme al cual, para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.º Que las dos deudas estén vencidas; 4.º Que sean líquidas y exigibles; y, 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Al margen de categorías, en el procedimiento concursal se persigue determinar cuántos y quiénes son los acreedores contra la masa, cuántos los concursales, con la graduación pertinente, y cuál es el contenido patrimonial afecto del que se dispone para sujetarlo a un convenio o a la liquidación.
En la mayor parte de los casos, el crédito concursal se va a ver sometido a las reducciones derivadas de las insuficiencias del patrimonio del declarado en concurso y, salvo los supuestos extraordinarios y al margen de los que privilegiados total o parcialmente no sufran reducción, los acreedores por créditos concursales van a ver reducido sus créditos en igual proporción. Por tanto, si se hace posible que un crédito concursal sea abonado aplicando los saldos acreedores del concursado de manera inmediata a través del mecanismo de la compensación, sustrayendo al mismo de los créditos a satisfacer en el seno del concurso, resulta evidente que se está produciendo la compensación del crédito concursal con los saldos acreedores del concursado generados en el desarrollo de la actividad mercantil que da lugar a los créditos contra la masa, compensación que se hace además al margen del convenio, sin reducción alguna y en detrimento del resto de acreedores concursales.
De ahí la prevención que suscita el mecanismo de la compensación en el seno del concurso y la prohibición que recoge el art. 58 LC , que solo exceptúa el caso de que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que declare la compensación se haya dictado con posterioridad a ella.
Ahora bien, la interpretación del último inciso del art. 58 párrafo 1º LC ha suscitado controversia tanto a la hora de valorar la liquidez y exigibilidad del crédito que se concreta en sentencia posterior al concurso, como en orden a si existe algún plazo o trámite preclusivo dentro del cual ha de solicitarse la compensación como sustitutivo del pago.
La STS 428/2014, de 24 de julio , dictada con ocasión de abordar la procedencia de la compensación entre el precio de la obra y la clausula penal y otros costes, en un contrato de obra en el que se había pactado que la propiedad realizaría una serie de retenciones en garantía de las penalizaciones en que pudiere incurrir la contratista por el incumplimiento del plazo convenido para la terminación y entrega de las obras, que además dejó sin terminar, resuelve la primera de las cuestiones en los siguientes términos: ' Por otra parte, conviene tener presente el sentido de la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC , como fue expuesta en la Sentencia 46/2013, de 18 de febrero : «(e)n principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: '(...)'.
»Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
Pero este régimen no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril , al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto.
Es lógico que si la parte del crédito que el comitente adeuda al contratista por la ejecución de la obra ha sido retenida, de acuerdo con lo pactado, en garantía del cumplimiento puntual de la obligación asumida por el contratista de ejecución y entrega de la obra, y, por ende, de la satisfacción de la pena pactada en caso de retraso, aunque su importe se determine después de la declaración de concurso del contratista, el dueño de la obra puede aplicar aquellas cantidades retenidas al pago de la indemnización por retraso. ' Doctrina jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que lleva a considerar que los requisitos para que procediera la compensación existían antes de la fecha de declaración del concurso, aunque el crédito que la concursada tenía frente a su acreedora no se cuantificase hasta la sentencia dictada en apelación varios meses más tarde.
Bien es verdad que aquí no estamos formalmente ante un mismo contrato (los dos pleitos responden a contratos distintos entre las mismas partes), pero no lo es menos que se observa una secuencia temporal sin solución de continuidad, ya que se trata del suministro de aparatos de climatización del mismo fabricante y para su instalación en diversas tiendas de Zara, sitas en otras tantas ciudades españolas, encargados y servidos entre los meses de abril, mayo y junio de 2012, de modo que, en realidad, estamos ante una misma relación contractual, por más que los pagos se troceasen en coherencia con los distintos pedidos.
Ahora bien, aquí surge la segunda de las cuestiones planteadas, relativa al trámite en el que el interesado debe hacer valer los efectos de la compensación, puesto que aun cuando, como ya se ha dicho, la compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 CC ) que opera ' ope legis ' cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 CC y con los efectos que establece el art. 1202 CC (extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc '), ' aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ' ( SSTS de 30 de diciembre de 2011 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005 y 15 de febrero de 2005 , entre otras), lo cierto es que, como ha declarado la STS 953/2011, de 30 de diciembre , este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma, de tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos.
De acuerdo con la normativa concursal, dentro del plazo señalado en el art. 21.1 número 5 de la Ley Concursal , los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos. Es en este trámite cuando el acreedor ha de participar la existencia de su crédito y solicitar la compensación frente al que la sociedad en concurso pudiera ostentar contra él.
Sin embargo, en el supuesto litigioso, 'Fridama Instalaciones, S.L.' se limitó a comunicar el crédito reconocido en la sentencia de 16 de octubre anterior a la Administración concursal, que lo incluyó en la lista de acreedores con la calificación alegada por aquella y, posteriormente, al no ser impugnado, en los textos definitivos. En ningún momento alegó la posible compensación con el crédito que pudiera resultar del procedimiento ordinario que en aquel momento se hallaba pendiente ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña y que la Administración concursal había recogido en el inventario de la masa activa como 'contingente'.
Podría argüirse que el art. 97.3 LC excluye de la prohibición de plantear pretensiones de modificación del contenido del inventario o de la lista de acreedores que establece el apartado 1 del mismo precepto los casos en que, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.
Pero no se trata de que a la demandante le hubiera sido reconocido judicialmente un crédito con posterioridad a los textos definitivos, sino de que a la que se reconoció fue a la concursada.
En consecuencia, al no instar la compensación, siquiera fuera de manera condicionada, en el trámite legalmente previsto, el recurso no puede ser estimado (en el mismo sentido, véase la SAP Barcelona, Sec.
15ª, de 4 de marzo de 2015 ).
A mayor abundamiento, no podemos obviar que, en virtud de Auto de 16 de diciembre de 2014, se acordó la liquidación de la entidad concursada, aprobándose el plan de liquidación por Auto de 17 de febrero de 2015, por lo que, si se accediera a la compensación, en realidad estaríamos convirtiendo el crédito de la demandante en un crédito contra la masa, en perjuicio del concurso y del conjunto de los acreedores.
TERCERO.- La petición subsidiaria. El pronunciamiento sobre las costas procesales.
Con carácter subsidiario, la demandante interesa la revocación del pronunciamiento relativo al pago de las costas procesales a que fue condenada en primera instancia.
La pretensión ha de ser estimada porque, efectivamente, la Sala aprecia en la cuestión debatida la existencia de elementos fácticos y jurídicos que fundamentan que no se impongan las costas a la parte recurrente. Téngase en cuenta que, por una parte, la sentencia de apelación no recayó hasta el 27 de julio de 2015 y al misma alteró en gran medida la posición de las partes que resultaba de la sentencia de primera instancia, y, por otra parte, la deficiente regulación legal de esta materia ha generado dudas que han motivado sucesivas resoluciones judiciales, en ocasiones contradictorias, sea en orden a valorar la concurrencia de los requisitos de la compensación derivada de una misma relación contractual, sea a los efectos de determinar el momento en que ha de solicitarse dicha compensación ( arts. 394 LEC ).
Procede, pues, estimar en este punto el recurso de apelación interpuesto de la demandante, dejando sin efecto la condena al pago de las costas.
La estimación parcial del recurso comporta a su vez que cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vázquez Cueto, en representación de 'Fridama Instalaciones, S.L.', contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas. Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias.Hágase devolución del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
