Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 229/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 32/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 229/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100222
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3578
Núm. Roj: SJM GI 3578:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, 4-6
INCIDENTE CONCURSAL nº 32/2016
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 432/2014
OPOSICIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS
En GIRONA, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 32/16 a instancias de la ABOGACÍA DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, REBOLLO MELCIO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. y la entidad mercantil declarada en concurso CENTRE ASSISTENCIAL ALT EMPORDÀ, S.L., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por parte de la administración concursal, dejando de lado de momento las cuestiones procesales alegadas relativas a la indebida acumulación de acciones que consideraba improcedente en el incidente de oposición a la rendición de cuentas, alegó que existía un error de planteamiento en la demanda incidental en tanto la comunicación de la insuficiencia de bienes del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal no tuvo lugar como se afirma en la demanda el 4 de diciembre de 2015 sino el 28 de octubre de 2014 (doc. nº 2 de la contestación). Y, en este sentido, la remuneración percibida por la administración concursal no habría contravenido la regla general del pago a su vencimiento de los créditos contra la masa que establece el artículo 84.3 de la Ley Concursal , sino que la fase inicial de los honorarios de la fase común se habrían percibido con arreglo a esa regla general, pero el resto conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , en tanto desde la comunicación que se realiza el día 28 de octubre de 2014 cesa la regla del pago al vencimiento y se impone el orden de prelación de pagos previsto en la Ley Concursal para estos supuestos.
Igualmente, se puso de manifiesto que existía un error en cuanto en realidad se había abonado al FOGASA 24.450,76 euros y no 22.997,78 euros y que con fecha 13 de abril de 2015 se abrían abonado los salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo de los trabajadores, por lo que sólo estarían pendientes de pago los créditos por indemnizaciones. Alegación que, en realidad carece de mucha transcendencia con arreglo al objeto del incidente y cuantía cuyo reintegro se solicita de la administración concursal, puesto que aunque los créditos que se afirman satisfechos estarían encuadrados en el primer escalón del orden de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , lo determinante es concretar si los honorarios percibidos por la administración concursal una vez realizada la comunicación de la insuficiencia de bienes fuesen o no susceptibles de ser considerados prededucibles por ser 'impresindibles para concluir la liquidación'.
A la vista de las alegaciones de las partes estrictamente en relación a la postergación indebida o no de parte del crédito laboral objeto de subrogación por el FOGASA por no haberse atendido a la fecha de su vencimiento con preferencia respecto de los emolumentos de la administración concursal. No resultando controvertido ni que la totalidad de estos créditos estaban vencidos el 31 de enero y 18 de febrero de 2015, ni que la mitad de los honorarios de la fase común (2.985,66 euros + IVA - retención IRPF) según la fijación definitiva por auto de 23 de noviembre de 2015 en relación con el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, eran de vencimiento anterior a los que ostenta el FOGASA y se cobraron con arreglo a la regla general del artículo 84.3 de la Ley Concursal , la controversia giraría en torno a la corrección de los pagos realizados por la administración concursal en atención al resto de los honorarios percibidos (9.529,28 euros - el 50% de los honorarios de la fase común, con vencimiento a lo cinco días de la firmeza del auto de fecha 4 de diciembre de 2014) con arreglo al orden de prelación impuesto por el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal desde la comunicación al Juzgado de lo Mercantil de la insuficiencia de bienes para cubrir todos los créditos contra la masa.
Existen pronunciamientos de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, como el realizado en la sentencia nº 391/2016, de 8 de junio , que en una acción relativa al pago de los créditos contra la masa del
artículo 84.2 de la Ley Concursal , expresamente dispone que '
A este Juzgado, como es obvio, le consta que es polémico en la doctrina y jurisprudencia menor esta posibilidad de acumular en el incidente de oposición a la rendición de cuentas acciones relativas al pago de los créditos contra la masa previstas en el artículo 84.4 de la Ley Concursal e, incluso, de responsabilidad del administrador concursal del artículo 36 de la Ley Concursal . Y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco pueden sacarse criterios orientativos concluyentes.
Sin embargo, y siendo también consciente que la práctica en los Juzgados de lo Mercantil es del todo dispar por mucho que la economía procesal aconseje admitir la acumulación, en realidad, es difícil encontrar argumentos jurídicos para negarle la tutela judicial efectiva a la entidad demandante, en tanto de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Quinta, la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria, y la acumulación objetiva de acciones es posible siempre que, como es el caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 71 en relación con el 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin que se aprecie imposibilidad alguna, -siempre y cuando el actor al impugnar la rendición de cuentas acreditase que la administración concursal percibió su remuneración de forma indebida por no haberse respetado el criterio de vencimiento,- que se pudiera condenar a la administración concursal a reintegrar las cantidades a la masa activa y procediera a verificar los pagos con arreglo a los criterios legales. Sin que, a su vez, existiera ningún litisconsorcio pasivo necesario como afirma la administración concursal, pues no se ejercita una acción relativa al pago de los créditos contra la masa prevista en el artículo 84.4 de la Ley Concursal que pudiera comprometer los intereses de otro titular de un crédito contra la masa, sino que en este supuesto y a diferencia de otros procedimientos, el FOGASA no solicita que se condene a la administración concursal para que pague directamente al organismo público, sino a modo del ejercicio de las acciones de responsabilidad del artículo 36 de la Ley Concursal en interés de la masa, para que reintegre esas cantidades a la masa activa y después pague conforme a Derecho.
No obstante, aunque también es cierto que por parte del actor se ha descuidado el ejercicio de su acción. No habiendo instado previamente a la demanda aclaración del informe a la administración concursal en relación a aspectos básicos de la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa abonados (proveedores, Hacienda, etc) a los efectos de poder cumplir correctamente con la carga de alegar los hechos que impone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no considerarse probado que proceda la desaprobación de la rendición de cuentas, no se analizará con detenimiento las cuestiones alegadas en relación a la condena de restituir las cantidades cobradas por la administración concursal.
A su vez, de conformidad con el
artículo 34.3 de la Ley Concursal , '
En cualquier caso, el ejercicio de esa facultad en interés del concurso, que a fin de cuentas otorga cierta discrecionalidad, debe ser usada con prudencia en tanto está sujeta a responsabilidad con arreglo al régimen general de la realización de actos sin la debida diligencia que impone el artículo 36 de la Ley Concursal . No olvidemos, que sólo está permitida en aquéllos supuestos en los que cabalmente pudiera presumirse que existiera masa suficiente para cubrir todos los créditos contra la masa y que, por tanto, la decisión de postergar los pagos sería beneficiosa para las finalidades del concurso porque se consiga la viabilidad empresarial o, en su caso, una mayor satisfacción de los acreedores concursales por ejemplo conservando bienes para facilitar una solución de convenio o venderlos en mejores condiciones de mercado.
La postergación indebida, no sólo produciría un daño al titular del crédito contra la masa no atendido a su vencimiento si por la continuación de la tramitación del concurso se generasen más gastos prededucibles que no pudieran ser pagados en su integridad y, por tanto, acabasen concurriendo contra el que ostenta, sino porque ante el fenómeno incesante del apalancamiento de créditos contra la masa en los procesos concursales y las consiguientes tensiones que comportaba, el legislador, con la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, establece un orden de prelación que altera la regla general de pago de los créditos contra la masa a su vencimiento. Que según determina la STS nº 390/2016, de 8 de junio , se aplica a los créditos ya vencidos y los que pudieran vencer con posterioridad. En este sentido, aunque el interés del concurso no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, la facultad de postergar el pago de los créditos contra la masa a su vencimiento debe ser ejercitada con la debida prudencia y cautela, en tanto en caso de insuficiencia de masa activa sobrevenida que hiciera previsible que el patrimonio del concursado no fuera suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa y procediera la conclusión del concurso en los términos, el orden de prelación de pagos que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal podría ocasionar daño por impago a acreedores con créditos vencidos con anterioridad a los que por imperativo legal cobrasen con preferencia.
En el presente supuesto ni siquiera procede recurrir al análisis de la diligencia del administrador a la hora de postergar los créditos salariales y por indemnización en que se subrogó el FOGASA. Estos créditos, por voluntad del legislador plasmada en el indicado artículo 84 están excluidos de tal facultad, estableciendo expresamente que son impostergables.
Sin embargo, en realidad, la resolución de la controversia en relación a la aprobación o desaprobación de las cuentas de la administración concursal y, en caso de desaprobación, la procedencia de condenar a restituir a la masa activa del concurso las cantidades aplicadas por la administración concursal de forma indebida a sus honorarios, no puede orientarse a determinar si se respetó el criterio del vencimiento que como regla general establece el artículo 84 de la Ley Concursal para el pago de los créditos contra la masa, en tanto debe darse la razón a la administración concursal sobre que esta regla no era de aplicación al verse los pagos cuestionados afectados por el orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal por la comunicación realizada de insuficiencia de bienes para cubrir los créditos contra la masa.
Tras el examen del documento nº 2 aportado en la contestación a la demanda incidental por parte de la administración concursal, se constata que el enfoque dado por el ABOGADO DEL ESTADO es parcialmente erróneo en tanto la comunicación sobre la insuficiencia de bienes prevista en el artículo 176 bis de la Ley Concursal no tuvo lugar como afirmaba el 4 de diciembre de 2015 sino el 28 de octubre de 2014 y, por tanto, no era de aplicación la regla general del pago al vencimiento de los créditos contra la masa, pues cesa al realizarse la indicada comunicación y es sustituida por el orden de prelación impuesto por el legislador.
Estas circunstancias, es decir, el error en la fecha de la comunicación del artículo 176 bis de la Ley Concursal y que la infracción imputada al administrador concursal y que cuestionaría la corrección de la rendición de cuentas y la procedencia de restituir las cantidades presuntamente cobradas de forma indebida descanse sobre el debido respeto de la regla del vencimiento impuesta en el artículo 84.3 de la Ley Concursal , conduciría ya de por sí a desestimar la demanda incidental.
Considerado probado el vencimiento de los créditos del FOGASA son posteriores a que la regla del pago al vencimiento fuera sustituida por el orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , que tuvo lugar con anterioridad por haber puesto de manifiesto el administrador concursal en el Juzgado la insuficiencia de bienes, la cuestión debiera centrarse en analizar si se cumplió fielmente con este orden de prelación. Momento en que se presenta el escollo procesal que este aspecto no ha sido cuestionado por el ABOGADO DEL ESTADO y que la constatación por el Juzgado que toda la remuneración percibida por la administración concursal encajaría en el concepto de 'gastos imprescindibles para concluir la liquidación' del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal y, por tanto, como prededucibles serían preferentes a los créditos del FOGASA, obligaría a revisar documentación que consta en otras secciones del concurso que no ha sido aportada ni admitida como medio de prueba en este incidente. Solución, que además de infringir claramente el principio dispositivo en su variante de aportación de parte y el derecho de defensa de la administración concursal que no ha sido oída respecto a esta cuestión, conduciría a la incongruencia de la sentencia, en tanto el Juez, conforme al artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, pero no puede apartarse de la causa de pedir, que en este caso, con arreglo a la teoría de la sustanciación quedó determinada por los hechos de la demanda ( SSTS de 10 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 ).
No obstante, se considera conveniente analizar si al menos formalmente se ha cumplido por la administración concursal el orden legal de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , al que también estaban afectos los créditos del FOGASA, pues como hemos visto, según establece la STS nº 390/2016, de 8 de junio , se aplica a los créditos ya vencidos y los que pudieran vencer con posterioridad.
La sentencia resulta de una gran transcendencia, dado que la imprecisión del legislador incentivaba la tensión existente en los supuestos habituales de fracaso estrepitoso del concurso en que se habían generado más gastos pre-deducibles que el valor de la masa activa.
Aclara la indicada sentencia, que la administración concursal, como órgano imprescindible y necesario del concurso junto al Juez, entre muchas de sus funciones tiene el cometido esencial de estar llamado a 'realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución'.
'
En el fundamento de Derecho cuarto de la indicada STS nº 390/2016, de 8 de junio , se esclarece en qué apartado del orden de prelación estaría comprendida la retribución de la administración concursal que no se considerasen 'imprescindibles para la liquidación'.
Se aclara que '
En el presente caso, consta que la administración concursal ha percibido en concepto de honorarios tanto de la fase común como de la de liquidación la cantidad de 9.529,28 euros, de los cuales, el 50% de los correspondientes a la fase común se habían devengado y resultado vencido y cobrado con arreglo a la regla del vencimiento del artículo 84.3 de la Ley Concursal antes de que operase el orden de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal . Aunque en puridad ni siquiera como regla general podría considerarse que los honorarios de la fase de liquidación de un administrador concursal encajase siempre en la categoría de los gastos prededucibles del artículo 176.bis.2 de la Ley Concursal por ser imprescindibles para llevar a cabo las operaciones de liquidación, mas recelo suelen presentar los correspondientes a la fase común. Sin embargo, no todas las actividades y funciones que cumple un administrador en la fase común no son imprescindibles para cumplir con la función liquidatoria. Es cierto que la indicada sentencia del Tribunal Supremo no aclara para nada qué debe considerarse gastos imprescindibles para la liquidación, pero lo cierto es que aunque se correspondan en términos generales a la categoría general de honorarios de la administración concursal, no puede haber liquidación si no se determinan previamente las masas activas y pasivas del concurso, que es una de las funciones esenciales del administrador concursal en la fase común.
Y, en este sentido, no cuestionado por el demandante que las actividades del administrador concursal por las cuales cobró las remuneraciones percibidas con posterioridad a la comunicación del
artículo 176 bis de la Ley Concursal no fueran imprescindibles para llevar a cabo las operaciones liquidatorias y, por tanto, no sometido a debate procesal esta cuestión ni practicada prueba, procede desestimar la demanda teniendo por aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal. Considerándose correctas en relación al ejercicio de las facultades de administración y las concretas operaciones liquidatorias cuestionadas y, en consecuencia, pese a que a tenor del
artículo 181.4 de la Ley Concursal '
No opuesta oposición a la conclusión del concurso procede su declaración.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Se
Se condena en costas al FOGASA en relación al incidente relativo a la oposición a la rendición de cuentas.
Se declara la
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona. Libréense los mandamientos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
