Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2016

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04/11/2016

Sentencia Civil Nº 229/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 32/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 229/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100222

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:3578

Núm. Roj: SJM GI 3578:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6

INCIDENTE CONCURSAL nº 32/2016

Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 432/2014

OPOSICIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA

En GIRONA, veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 32/16 a instancias de la ABOGACÍA DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, REBOLLO MELCIO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. y la entidad mercantil declarada en concurso CENTRE ASSISTENCIAL ALT EMPORDÀ, S.L., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la administración concursal, propuesto exclusivamente por las partes medios de pruebas documentales, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario, admitidos por ser pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la controversia, quedaron las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la acreedora FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, es la oposición a la rendición de cuentas formulada por la administradora concursal de la entidad CENTRE ASSISTENCIAL ALT EMPORDÀ, S.L., la entidad REBOLLO MELCIO ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P. En concreto, por parte del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, considerando que en relación a los créditos laborales reconocidos por la administración concursal como créditos contra la masa por importe de 79.996,12 euros (62.326,18 euros por indemnizaciones y 17.669,94 euros por salario), con vencimiento el 31 de enero de 2015 (5.522,91 euros) y el 18 de febrero de 2015 (74.473,21 euros) y objeto de subrogación ( artículo 84.5 de la Ley Concursal ), respecto de los cuales sólo se han abonado 22.997,78 euros, y por tanto restarían pendientes 56.998,94 euros, se habría indebidamente postergado su pago. Argumentándose que al ser de vencimiento posterior los honorarios cobrados por la administración concursal, en concreto el segundo tramo del 50% de los honorarios de la fase común que según el auto de 4 de diciembre 2014 (doc. nº 18 de la demanda) debía cobrarse una vez firme el auto que ponía fin a la fase común, que se dictó el 28 de abril de 2015 (doc. nº 20 de la demanda), así como los de la fase de liquidación, se habría pospuesto indebidamente el pago de los créditos del FOGASA que al ser de vencimiento anterior cobrarían en todo caso con preferencia puesto que la comunicación prevista en el artículo 176 bis. 2 de la Ley Concursal que alteraría la regla del vencimiento no tuvo lugar sino hasta el 4 de diciembre de 2015. Terminando por suplicar, que además de desaprobarse las cuentas presentadas por la administración concursal, se condenase a que procediera a reordenar la lista de créditos contra la masa y se condenase a la administración concursal a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha de vencimiento posterior a los créditos de los trabajadores impagados y, en concreto, 'la devolución de parte de sus propios honorarios (segundo tramo del 50% de la fase común), así como los honorarios percibidos de la fase de liquidación.

Por parte de la administración concursal, dejando de lado de momento las cuestiones procesales alegadas relativas a la indebida acumulación de acciones que consideraba improcedente en el incidente de oposición a la rendición de cuentas, alegó que existía un error de planteamiento en la demanda incidental en tanto la comunicación de la insuficiencia de bienes del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal no tuvo lugar como se afirma en la demanda el 4 de diciembre de 2015 sino el 28 de octubre de 2014 (doc. nº 2 de la contestación). Y, en este sentido, la remuneración percibida por la administración concursal no habría contravenido la regla general del pago a su vencimiento de los créditos contra la masa que establece el artículo 84.3 de la Ley Concursal , sino que la fase inicial de los honorarios de la fase común se habrían percibido con arreglo a esa regla general, pero el resto conforme a lo previsto en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal , en tanto desde la comunicación que se realiza el día 28 de octubre de 2014 cesa la regla del pago al vencimiento y se impone el orden de prelación de pagos previsto en la Ley Concursal para estos supuestos.

Igualmente, se puso de manifiesto que existía un error en cuanto en realidad se había abonado al FOGASA 24.450,76 euros y no 22.997,78 euros y que con fecha 13 de abril de 2015 se abrían abonado los salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo de los trabajadores, por lo que sólo estarían pendientes de pago los créditos por indemnizaciones. Alegación que, en realidad carece de mucha transcendencia con arreglo al objeto del incidente y cuantía cuyo reintegro se solicita de la administración concursal, puesto que aunque los créditos que se afirman satisfechos estarían encuadrados en el primer escalón del orden de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , lo determinante es concretar si los honorarios percibidos por la administración concursal una vez realizada la comunicación de la insuficiencia de bienes fuesen o no susceptibles de ser considerados prededucibles por ser 'impresindibles para concluir la liquidación'.

A la vista de las alegaciones de las partes estrictamente en relación a la postergación indebida o no de parte del crédito laboral objeto de subrogación por el FOGASA por no haberse atendido a la fecha de su vencimiento con preferencia respecto de los emolumentos de la administración concursal. No resultando controvertido ni que la totalidad de estos créditos estaban vencidos el 31 de enero y 18 de febrero de 2015, ni que la mitad de los honorarios de la fase común (2.985,66 euros + IVA - retención IRPF) según la fijación definitiva por auto de 23 de noviembre de 2015 en relación con el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, eran de vencimiento anterior a los que ostenta el FOGASA y se cobraron con arreglo a la regla general del artículo 84.3 de la Ley Concursal , la controversia giraría en torno a la corrección de los pagos realizados por la administración concursal en atención al resto de los honorarios percibidos (9.529,28 euros - el 50% de los honorarios de la fase común, con vencimiento a lo cinco días de la firmeza del auto de fecha 4 de diciembre de 2014) con arreglo al orden de prelación impuesto por el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal desde la comunicación al Juzgado de lo Mercantil de la insuficiencia de bienes para cubrir todos los créditos contra la masa.

SEGUNDO.- Como excepción procesal, por parte de la administración concursal se ha cuestionado la procedencia de admitir que por parte de un acreedor, en el trámite de oposición a la rendición de cuentas, se pueda acumular la pretensión entablada por el FOGASA de condenar a la administración concursal a restituir la cantidades percibidas con posterioridad al vencimiento de sus créditos, en concreto el segundo tramo del 50% de los honorarios iniciales y los correspondientes a la fase de liquidación, y que proceda a reordenar los créditos.

Existen pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como el realizado en la sentencia nº 391/2016, de 8 de junio , que en una acción relativa al pago de los créditos contra la masa del artículo 84.2 de la Ley Concursal , expresamente dispone que ' si ha habido cobros de honorarios en los que se ha aplicado una prelación diferente a la fijada, han de restituirse a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento al orden de prelación legalmente previsto'. Mientras que otras sentencias, como la nº 390 de la misma fecha, establece que en casos en que la regla del pago a su vencimiento cese y sea sustituida por la de pago conforme al orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal en supuestos de insuficiencia de bienes, ' el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respectado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace en el recurso de la TGSS'.

A este Juzgado, como es obvio, le consta que es polémico en la doctrina y jurisprudencia menor esta posibilidad de acumular en el incidente de oposición a la rendición de cuentas acciones relativas al pago de los créditos contra la masa previstas en el artículo 84.4 de la Ley Concursal e, incluso, de responsabilidad del administrador concursal del artículo 36 de la Ley Concursal . Y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco pueden sacarse criterios orientativos concluyentes.

Sin embargo, y siendo también consciente que la práctica en los Juzgados de lo Mercantil es del todo dispar por mucho que la economía procesal aconseje admitir la acumulación, en realidad, es difícil encontrar argumentos jurídicos para negarle la tutela judicial efectiva a la entidad demandante, en tanto de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Quinta, la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria, y la acumulación objetiva de acciones es posible siempre que, como es el caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 71 en relación con el 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin que se aprecie imposibilidad alguna, -siempre y cuando el actor al impugnar la rendición de cuentas acreditase que la administración concursal percibió su remuneración de forma indebida por no haberse respetado el criterio de vencimiento,- que se pudiera condenar a la administración concursal a reintegrar las cantidades a la masa activa y procediera a verificar los pagos con arreglo a los criterios legales. Sin que, a su vez, existiera ningún litisconsorcio pasivo necesario como afirma la administración concursal, pues no se ejercita una acción relativa al pago de los créditos contra la masa prevista en el artículo 84.4 de la Ley Concursal que pudiera comprometer los intereses de otro titular de un crédito contra la masa, sino que en este supuesto y a diferencia de otros procedimientos, el FOGASA no solicita que se condene a la administración concursal para que pague directamente al organismo público, sino a modo del ejercicio de las acciones de responsabilidad del artículo 36 de la Ley Concursal en interés de la masa, para que reintegre esas cantidades a la masa activa y después pague conforme a Derecho.

No obstante, aunque también es cierto que por parte del actor se ha descuidado el ejercicio de su acción. No habiendo instado previamente a la demanda aclaración del informe a la administración concursal en relación a aspectos básicos de la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa abonados (proveedores, Hacienda, etc) a los efectos de poder cumplir correctamente con la carga de alegar los hechos que impone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no considerarse probado que proceda la desaprobación de la rendición de cuentas, no se analizará con detenimiento las cuestiones alegadas en relación a la condena de restituir las cantidades cobradas por la administración concursal.

TERCERO.- Conforme al artículo 84.3 de la Ley Concursal , salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo a la declaración de concurso y en la cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, ' los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social'.

A su vez, de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley Concursal , ' El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

«Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

»a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

»b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

Y el art. 10 de la misma norma dispone:

«Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento».'

CUARTO.- Los créditos contra la masa, según su conceptualización legal actual, que no se corresponde con el criterio clásico de definirse exclusivamente por su nacimiento posterior al concurso y para atender a sus finalidades, según el artículo 84.3 de la Ley Concursal , se pagan como regla general a sus respectivos vencimientos. Sin que como hemos visto, en relación a los créditos laborales, salariales y por indemnización objeto de subrogación por el FOGASA una vez satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, la administración concursal pueda siquiera, siempre que presuma que la masa activa resultaría suficiente para la satisfacción íntegra de todos los créditos contra la masa, alterar la regla del vencimiento cuando el interés del concurso lo requiera. En tanto por disposición expresa del legislador esta facultad de postergar los créditos contra la masa está vetada además de para los créditos alimenticios y los tributarios, para los créditos de los trabajadores y de la Seguridad Social.

En cualquier caso, el ejercicio de esa facultad en interés del concurso, que a fin de cuentas otorga cierta discrecionalidad, debe ser usada con prudencia en tanto está sujeta a responsabilidad con arreglo al régimen general de la realización de actos sin la debida diligencia que impone el artículo 36 de la Ley Concursal . No olvidemos, que sólo está permitida en aquéllos supuestos en los que cabalmente pudiera presumirse que existiera masa suficiente para cubrir todos los créditos contra la masa y que, por tanto, la decisión de postergar los pagos sería beneficiosa para las finalidades del concurso porque se consiga la viabilidad empresarial o, en su caso, una mayor satisfacción de los acreedores concursales por ejemplo conservando bienes para facilitar una solución de convenio o venderlos en mejores condiciones de mercado.

La postergación indebida, no sólo produciría un daño al titular del crédito contra la masa no atendido a su vencimiento si por la continuación de la tramitación del concurso se generasen más gastos prededucibles que no pudieran ser pagados en su integridad y, por tanto, acabasen concurriendo contra el que ostenta, sino porque ante el fenómeno incesante del apalancamiento de créditos contra la masa en los procesos concursales y las consiguientes tensiones que comportaba, el legislador, con la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, establece un orden de prelación que altera la regla general de pago de los créditos contra la masa a su vencimiento. Que según determina la STS nº 390/2016, de 8 de junio , se aplica a los créditos ya vencidos y los que pudieran vencer con posterioridad. En este sentido, aunque el interés del concurso no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, la facultad de postergar el pago de los créditos contra la masa a su vencimiento debe ser ejercitada con la debida prudencia y cautela, en tanto en caso de insuficiencia de masa activa sobrevenida que hiciera previsible que el patrimonio del concursado no fuera suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa y procediera la conclusión del concurso en los términos, el orden de prelación de pagos que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal podría ocasionar daño por impago a acreedores con créditos vencidos con anterioridad a los que por imperativo legal cobrasen con preferencia.

En el presente supuesto ni siquiera procede recurrir al análisis de la diligencia del administrador a la hora de postergar los créditos salariales y por indemnización en que se subrogó el FOGASA. Estos créditos, por voluntad del legislador plasmada en el indicado artículo 84 están excluidos de tal facultad, estableciendo expresamente que son impostergables.

Sin embargo, en realidad, la resolución de la controversia en relación a la aprobación o desaprobación de las cuentas de la administración concursal y, en caso de desaprobación, la procedencia de condenar a restituir a la masa activa del concurso las cantidades aplicadas por la administración concursal de forma indebida a sus honorarios, no puede orientarse a determinar si se respetó el criterio del vencimiento que como regla general establece el artículo 84 de la Ley Concursal para el pago de los créditos contra la masa, en tanto debe darse la razón a la administración concursal sobre que esta regla no era de aplicación al verse los pagos cuestionados afectados por el orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal por la comunicación realizada de insuficiencia de bienes para cubrir los créditos contra la masa.

Tras el examen del documento nº 2 aportado en la contestación a la demanda incidental por parte de la administración concursal, se constata que el enfoque dado por el ABOGADO DEL ESTADO es parcialmente erróneo en tanto la comunicación sobre la insuficiencia de bienes prevista en el artículo 176 bis de la Ley Concursal no tuvo lugar como afirmaba el 4 de diciembre de 2015 sino el 28 de octubre de 2014 y, por tanto, no era de aplicación la regla general del pago al vencimiento de los créditos contra la masa, pues cesa al realizarse la indicada comunicación y es sustituida por el orden de prelación impuesto por el legislador.

Estas circunstancias, es decir, el error en la fecha de la comunicación del artículo 176 bis de la Ley Concursal y que la infracción imputada al administrador concursal y que cuestionaría la corrección de la rendición de cuentas y la procedencia de restituir las cantidades presuntamente cobradas de forma indebida descanse sobre el debido respeto de la regla del vencimiento impuesta en el artículo 84.3 de la Ley Concursal , conduciría ya de por sí a desestimar la demanda incidental.

Considerado probado el vencimiento de los créditos del FOGASA son posteriores a que la regla del pago al vencimiento fuera sustituida por el orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , que tuvo lugar con anterioridad por haber puesto de manifiesto el administrador concursal en el Juzgado la insuficiencia de bienes, la cuestión debiera centrarse en analizar si se cumplió fielmente con este orden de prelación. Momento en que se presenta el escollo procesal que este aspecto no ha sido cuestionado por el ABOGADO DEL ESTADO y que la constatación por el Juzgado que toda la remuneración percibida por la administración concursal encajaría en el concepto de 'gastos imprescindibles para concluir la liquidación' del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal y, por tanto, como prededucibles serían preferentes a los créditos del FOGASA, obligaría a revisar documentación que consta en otras secciones del concurso que no ha sido aportada ni admitida como medio de prueba en este incidente. Solución, que además de infringir claramente el principio dispositivo en su variante de aportación de parte y el derecho de defensa de la administración concursal que no ha sido oída respecto a esta cuestión, conduciría a la incongruencia de la sentencia, en tanto el Juez, conforme al artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, pero no puede apartarse de la causa de pedir, que en este caso, con arreglo a la teoría de la sustanciación quedó determinada por los hechos de la demanda ( SSTS de 10 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 ).

No obstante, se considera conveniente analizar si al menos formalmente se ha cumplido por la administración concursal el orden legal de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal , al que también estaban afectos los créditos del FOGASA, pues como hemos visto, según establece la STS nº 390/2016, de 8 de junio , se aplica a los créditos ya vencidos y los que pudieran vencer con posterioridad.

QUINTO.- La STS nº 390/2016, de 8 de junio , Ponente, Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres, ha puesto fin al debate existente sobre la inclusión o no de los honorarios de la administración concursal en la expresión de 'créditos imprescindibles para concluir la liquidación' que resultan 'pre-deducibles' dentro del orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal y que resuelve el denominado 'concurso de acreedores de créditos contra la masa' o 'concurso del concurso'.

La sentencia resulta de una gran transcendencia, dado que la imprecisión del legislador incentivaba la tensión existente en los supuestos habituales de fracaso estrepitoso del concurso en que se habían generado más gastos pre-deducibles que el valor de la masa activa.

Aclara la indicada sentencia, que la administración concursal, como órgano imprescindible y necesario del concurso junto al Juez, entre muchas de sus funciones tiene el cometido esencial de estar llamado a 'realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución'.

' Ahora bien, el artículo 176 bis. 2 de la Ley Concursal establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de la masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( artículo 188.2 LC ) valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible'.

En el fundamento de Derecho cuarto de la indicada STS nº 390/2016, de 8 de junio , se esclarece en qué apartado del orden de prelación estaría comprendida la retribución de la administración concursal que no se considerasen 'imprescindibles para la liquidación'.

Se aclara que ' aunque los apartados 2 º y 3º del artículo 84 de la Ley Concursal hagan un tratamiento diferenciados de las costas y gastos judiciales, por un lado, y de los honorarios de la administración concursal, por otro, el artículo 176 bis 2 no hace una mención expresa de estos últimos, lo que generaría duda de si deben incluirse en el apartado residual del nº 5 ('los demás créditos contra la masa', como pretende el recurrente, o pueden asimilarse a las costas y gastos judiciales (apartado 4º), como resuelve la sentencia'.

'Desde una perspectiva teleológica, los créditos contra la masa se caracterizan por hacer posible el propio procedimiento de concurso, es decir, son créditos para llevarlo a buen fin, dentro de las posibilidades patrimoniales del deudor. La delimitación legal de estos créditos contenida en el art. 84.2 LC parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Y dentro de los primeros, se incluyen en apartados diferentes, los gastos de justicia y los gastos de administración. Los gastos de justicia son tanto los indispensables para el desarrollo del procedimiento (gastos de la solicitud, de la declaración, de la publicidad, de celebración de la junta de acreedores, etc.), como los derivados de incidentes concursales, e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley. Mientras que los gastos de administración son básicamente las retribuciones de la administración concursal ( art. 34 LC y Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales) y, en su caso, de sus auxiliares.

Es decir, habrá actuaciones de la administración concursal que puedan ser consideradas costas y gastos de justicia, en los términos expuestos, pero los honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración.

Por tanto, puesto que el legislador, al enumerar los créditos contra la masa, distingue entre costas y gastos judiciales, por un lado, y retribución de la administración concursal , por otro, no cabe asimilarlos en aplicación del art. 176 bis 2, cuando en el número 4.º únicamente hace mención a los primeros. Por lo que habrá que entender que tales retribuciones quedan encuadradas en el grupo residual del apartado 5.º del art. 176 bis 2 LC '.

En el presente caso, consta que la administración concursal ha percibido en concepto de honorarios tanto de la fase común como de la de liquidación la cantidad de 9.529,28 euros, de los cuales, el 50% de los correspondientes a la fase común se habían devengado y resultado vencido y cobrado con arreglo a la regla del vencimiento del artículo 84.3 de la Ley Concursal antes de que operase el orden de prelación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal . Aunque en puridad ni siquiera como regla general podría considerarse que los honorarios de la fase de liquidación de un administrador concursal encajase siempre en la categoría de los gastos prededucibles del artículo 176.bis.2 de la Ley Concursal por ser imprescindibles para llevar a cabo las operaciones de liquidación, mas recelo suelen presentar los correspondientes a la fase común. Sin embargo, no todas las actividades y funciones que cumple un administrador en la fase común no son imprescindibles para cumplir con la función liquidatoria. Es cierto que la indicada sentencia del Tribunal Supremo no aclara para nada qué debe considerarse gastos imprescindibles para la liquidación, pero lo cierto es que aunque se correspondan en términos generales a la categoría general de honorarios de la administración concursal, no puede haber liquidación si no se determinan previamente las masas activas y pasivas del concurso, que es una de las funciones esenciales del administrador concursal en la fase común.

Y, en este sentido, no cuestionado por el demandante que las actividades del administrador concursal por las cuales cobró las remuneraciones percibidas con posterioridad a la comunicación del artículo 176 bis de la Ley Concursal no fueran imprescindibles para llevar a cabo las operaciones liquidatorias y, por tanto, no sometido a debate procesal esta cuestión ni practicada prueba, procede desestimar la demanda teniendo por aprobadas las cuentas presentadas por la administración concursal. Considerándose correctas en relación al ejercicio de las facultades de administración y las concretas operaciones liquidatorias cuestionadas y, en consecuencia, pese a que a tenor del artículo 181.4 de la Ley Concursal ' la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales', al haberse entendido ejercitada acumuladamente en este proceso en los términos anteriormente aclarados, procede desestimar la pretensión restitutoria de las cantidades percibidas por la administración concursal que ha conformado objeto del proceso a través de la acumulación objetiva de acciones.

SEXTO.- Según dispone el artículo 181.3 de la Ley Concursal , ' Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda'.

No opuesta oposición a la conclusión del concurso procede su declaración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTMOla demanda incidental presentada por la ABOGACÍA DEL ESTADOen nombre y representación del FOGASA, acordando tener por APROBADA la rendición de cuentaspresentada por la administración concursal REBOLLO MELCIÓ ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., representada por la persona física designada don Josep REBOLLO MELCIÓ.

Se ABSUELVEa la administración concursal, REBOLLO MELCIÓ ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.de la pretensión de restituir a la masa activa las cantidades percibidas en concepto de segundo tramo del 50% de los honorarios de la fase común y los correspondientes a la fase de liquidación.

Se condena en costas al FOGASA en relación al incidente relativo a la oposición a la rendición de cuentas.

Se declara la conclusión del concurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona. Libréense los mandamientos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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