Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2189/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100291

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:683

Núm. Roj: SAP SS 683/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-13/002242
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2013/0002242
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2189/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 308/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Jose y Belarmino
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA y MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA y FRANCISCO JAVIER PEREZ
SERRANO
S E N T E N C I A Nº 229/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
308/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara, a instancia de Dª. Marí Jose (apelante
- demandada reconviniente), representada por el Procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendida por
el Letrado D. RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA, y D. Belarmino (apelante - demandante reconvenido),
representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
JAVIER PEREZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Marzo de 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 8 de Marzo de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda principal y declaro la disolución de la comunidad de bienes de la finca RUSTICA- CASERIA llamada DIRECCION000 , radicante en el BARRIO000 señalado con el número NUM000 , de la Villa de Oñati. Consta de: piso bajo distribuido en cocina, tres cuartos, una sala y cuadras.

La planta de arriba es toda desván. Tiene bodega en la mitad inferior. Es caseria de una vivienda y tiene pared medianil ocupa de planta solar, con inclusión de una tejavana que tiene arruinada, dos áreas y ochenta y siete centiáreas. Sus pertenecidos son los siguientes. 1.- un terreno llamado ETXE-BURUA pegante a la casa llamada DIRECCION000 en el BARRIO000 de la villa de Oñati. Linda: Norte, Sur, Este y Oeste con caminos públicos. Mide treinta y cinco áreas y noventa y dos centiáreas de terreno labradío y veintitrés áreas con treinta y tres centiáreas de terrenos erial y pescañal, con inclusión de las antepuertas y franquicias de la casa.2.- Otra heredad llamada DIRECCION001 en el BARRIO000 de la villa de Oñati. Confina por Norte, con camino peatón a la Iglesia; por Este de la caseria DIRECCION002 ; por Sur, de DIRECCION003 y por Oeste e DIRECCION004 . Mide diez áreas de terreno labradío y once áreas y una centiárea de novalia y peñascal, procediéndose a la venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños, del bien inmueble referido y el reparto por mitad entre las partes del precio obtenido con dicha venta, manteniendo el derecho de uso y disfrute en favor de Marí Jose , pues asi está recogido en sentencia firme.

No hay expresa condena en costas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional y condeno a Belarmino a abonar a Marí Jose la cantidad de 9.015,17 euros mas los intereses legales y moratorios.

No hay expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron dos recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 26 de Septiembre de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de Dª. Marí Jose se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara , en solicitud de que se dicte sentencia, en la que, estimando la apelación, se revoque parcialmente la sentencia de 1ª Instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la reconvención interpuesta por ella y se condene a D. Belarmino a pagarle la suma de 106.421,09€, más sus intereses desde la presentación de la reconvención, así como las costas derivadas de esa reconvención.

Y alega para fundamentar su recurso que en esta apelación pretende la revocación parcial de la sentencia y que sea estimada en su integridad la reconvención formalizada por ella, y así, en cuanto a las deudas contraídas para financiar la compra y adecuación de la Casería, ha sido probado que la compra del inmueble objeto de litigio supuso, entre el precio y otros conceptos, una inversión de en total 126.216,77€ y esa inversión total fue financiada a través de varios medios, cuales son un préstamo con Garantía Hipotecaria de 93.136,88 €, un Préstamo personal concertado con Caja Laboral de 12.020,24€, un préstamo personal particular, por importe de 3.005,06€, concertado con Dª. María Cristina , y un préstamo Hipotecario concertado con la entidad BBK de 18.030,36€, siendo así que, en todo caso, el actor reconvenido, al negar que parte del préstamo en cuestión, en concreto esos 3.000.000Ptas., se destinara al pago de parte del precio de la vivienda, debía haber justificado de dónde salió el dinero para pagar el resto del precio, y que, en cuanto a los pagos efectuados por ella con los recursos obtenidos de su Actividad Profesional, ha venido pagando buena parte de las cuotas de los préstamos bancarios reseñados, destinando el producto de su actividad al pago del préstamo concertado con BBK en la suma de 3.458,16€, que, una vez actualizada, según la variación del IPC desde cada período respectivo, resulta un total de 5.187,81€, del préstamo hipotecario concertado con Caja Laboral la suma de 80.292,19€, que, una vez actualizada, según la variación del IPC desde cada período de devengo de las cuotas, resulta un total de 110.144,93€, y el préstamo personal concertado con Caja Laboral, de tal manera que ella pagó un total de 91.884,58€ de cuotas en esos períodos, que, una vez actualizadas, equivalen a 127.320.22€, de los cuales el 50% correspondía pagar al reconvenido, es decir 63.660,11€.

Señala, acto seguido, que, frente a esa alegación suya, el reconvenido no alega que existiera un pacto expreso o tácito entre las partes, por el que se pusieran en común los rendimientos de sus respectivos trabajos o actividades profesionales, sino que lo que se alega es que la actividad profesional desarrollada en la Casería litigiosa por ella en realidad era común a ambos litigantes, pero su versión es respaldada de forma abrumadora por la prueba practicada, en concreto la prueba documental, la testifical de Don Romeo y la testifical de Doña Edurne , que ha sido acreditado además que, para el desarrollo de la actividad en cuestión, resultan precisos unos conocimientos y una preparación técnica en medicina alternativa que solo ella tiene y de la que el actor reconvenido carece, y que, en contraste con la prueba propuesta por ella, la practicada a instancia de Don Belarmino es del todo irrelevante, pues se adjuntan a la Contestación a la Reconvención unos documentos de nula eficacia probatoria y luego está el interrogatorio, en el que no reconoce la veracidad de los documentos, ni admite participación alguna en la actividad, y, en cuanto a los testigos propuestos, sus declaraciones resultan también irrelevantes, Añade, a continuación, que los pagos efectuados por ella con las cantidades percibidas de su ex-esposo son el importe del Derecho de Crédito derivado de esos pagos, que el mismo le había reconocido un derecho de crédito por importe 36.060,73€ y el reconocimiento de deuda fue formalizado en un documento privado suscrito por el Sr. Florencio , ella y Doña Eloisa , amiga común que actuaba como testigo, siendo así que dicho Sr. Florencio fue cumpliendo con su compromiso y fue entregándole periódicamente en metálico diversas cantidades, que ella realizó, con cantidades privativas suyas, amortizaciones anticipadas de deudas comunes, derivadas de préstamos comunes, por un importe total de 29.010,12€, que equivalen a la suma actualizada de 37.960,93€, de los cuales el 50% correspondía pagar al reconvenido, es decir, 18.980,47€, que en la sentencia no se da por acreditado que el origen de los fondos destinados a esas amortizaciones anticipadas fuera el alegado por ella, pero, a su juicio, aparte de la eficacia probatoria intrínseca de los documentos aportados como documentos nº 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Reconvención, existe todo un conjunto de evidencias que respalda la veracidad de dichos documentos, que entre las pruebas testificales practicadas en las personas que firmaron los documentos en cuestión, Don Florencio y Doña Eloisa , y su declaración en el interrogatorio existió una coincidencia total, que existe una clara correspondencia en fechas y cantidades entre las cobradas en metálico por ella y las amortizaciones realizadas a continuación en los préstamos concertados con Caja Laboral, y que la versión del reconvenido resulta inverosímil, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada en la Casería por ella consistía en consultas y tratamientos de medicina alternativa, de manera que no se facturaban grandes cantidades de manera irregular, no se producían cada cierto tiempo ingresos fuertes de dinero, sino que los ingresos consistían en pequeñas cantidades obtenidas con cierta regularidad.

Precisa, como consideración subsidiaria, y en caso de estimarse la versión del Reconvenido, que, habida cuenta de que la titularidad de dicha actividad es exclusiva suya, según ha expuesto, aun en el supuesto de darse por probada la versión del reconvenido en este punto, ella seguiría ostentando el derecho de crédito que reclama por las amortizaciones anticipadas pagadas por ella y a que se refiere esta alegación, que otras cantidades pagadas por ella, a costa de recursos propios, son el préstamo particular de 500.000 pesetas concedido por Doña María Cristina , lo que supone la cantidad de 3.000,00€, que, una vez actualizada, ascendería a la suma de 4.644,09€, y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario concertado con la entidad BBK, mediante las rentas percibidas por el alquiler de la vivienda de su propiedad y de la vivienda propiedad de su madre, pues parte de las cuotas devengadas del Préstamo Hipotecario concertado con la BBK fueron atendidas con las cantidades que obtenía del arrendamiento de la vivienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION005 nº NUM001 de Castro Urdiales, y, actualizadas las cantidades en cuestión, conforme a la variación de IPC, resulta que ha pagado una suma actualizada de 9.457,37€, y que todo ello ha sido acreditado, a la vista del documento nº 15 de la reconvención, es decir, la fotocopia de las cartillas de la cuenta del BBK, de la que ella era titular.

Y finaliza indicando, en cuanto a los gastos comunes pagados por ella, que alegó finalmente haber realizado en el inmueble una serie de gastos por reparaciones, con posterioridad a la ruptura de la convivencia, en concreto por la reparación y sustitución del entarimado de las estancias principales de la casa, lo que supuso un coste de 7.192,00€, y por la sustitución del sistema de calefacción de la Casería, con un gasto de 20.145,50€, tratándose de gastos comunes, a los que debía haber contribuido el reconvenido, pero que fueron pagados en exclusiva por ella, y que dichos gastos fueron acreditados mediante los documentos nº 35 a 38 de la Reconvención, no fueron impugnados de adverso y el reconvenido le adeuda la mitad de dicho importe, es decir 13.668,75€.



SEGUNDO.- Por su parte D. Belarmino ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara , en solicitud de que, con estimación del recurso, se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte nueva sentencia, por la que se estime la excepción de compensación de créditos en los términos que por él se exponen.

Alega así, y para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución , en relación a los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del deber de resolver y de los principios de exhaustividad y congruencia, ante la ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de compensación de créditos deducida por él, que ha alegado y reclamado la excepción de compensación del crédito que, en su caso, resultara a favor de la Sra. Marí Jose , en virtud de la reconvención procesal por ella planteada con su crédito por el abono de deudas privativas de aquélla, con cargo a los ingresos del negocio común de ambos en el Cº Elortondo, que sí resuelve expresamente la sentencia a quo la excepción de falta de legitimación activa, desestimándola, pero, en cambio, se omite cualquier otra referencia a la excepción de compensación de créditos alegada y pretendida, tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo de la misma, de modo que ni da las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso (artículo 209.3ª), ni el fallo contiene expresamente los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, no pudiendo deducirse de los fundamentos jurídicos (artículo 209.4ª) tampoco su desestimación tácita, pues no existe tal fundamentación, y dicha ausencia de motivación, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ,incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (artículo 218.2) y, particularmente, la ausencia de pronunciamiento en el fallo, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que impone a los tribunales de justicia el deber de resolver todas las pretensiones que los litigantes hayan deducido oportunamente, infringiendo así la Sentencia de autos el principio de exhaustividad de las sentencias (artículo 218.2), por no haberse pronunciado, ni estimando ni desestimando, sobre la pretensión de compensación de créditos deducida por él y causándole absoluta indefensión.

Y sostiene, en segundo lugar, que son hechos probados que ambos litigantes explotaban conjuntamente el negocio y que, por ello, contribuían también al pago de las deudas comunes, y que ambos pagaban todos los gastos de la pareja de hecho primero y del matrimonio después, tanto particulares como del negocio, de donde sólo cabe concluir que también contribuía a pagar las deudas privativas de la Sra. Marí Jose , que del préstamo de 6.500.000ptas., concertado por la Sra. Marí Jose con la mercantil BBK, se destinaron 3.000.000ptas. para pagar parte del precio de la finca de autos, y el resto para pagar una deuda privativa de la misma, que en la cuenta de la BBK asociada a dicho préstamo se ingresó la suma de 2.288,744ptas., procedente del negocio, y en dicha cuenta se cargaron las cuotas del préstamo concertado con la BBK por importe de 3.524.086ptas. y se cargaron otros gastos por importe de 1.753.613ptas., que, dado que constituye hecho probado que el negocio era común a ambos litigantes, congruentemente con ello, el ingreso de 2.288.744ptas. fue realizado por ambos litigantes, destinándose el 46,15% a amortizar ordinariamente la parte de 3.000.000ptas. y 53,85% a amortizar ordinariamente el resto, es decir, 3.500.000ptas., y que, al cancelar anticipadamente el total de dicho préstamo en la fecha de 02/10/2.000 por importe de 5.143.846ptas., quedaban por amortizar 2.374.083ptas., de los que la mitad, 1.187.041ptas. le corresponden a él, es decir, que adeudaría a la Sra. Marí Jose la suma de 7.134,26€ y no de 9.015,17€, como fija la Sentencia impugnada.

Añade que, por otro lado, de los 2.288.744ptas. ingresados por ambos litigantes en la cuenta de la BBK, dado que el 46,15% se empleó para amortizar las cuotas ordinarias del préstamo, el resto, es decir el 53,85%, equivalente a 1.231.489ptas., se destinó a pagar el resto del préstamo que era privativo de la Sra. Marí Jose , como ella misma reconoce, y otros gastos privativos de la misma, que de dicho montante de 1.231.489ptas., dado que el negocio era común a ambos, la Sra. Marí Jose era titular de la mitad, 616.244ptas. (3.703,02€), mientras que la otra mitad era titularidad suya, que así pagó deudas privativas de la Sra. Marí Jose por dicho importe de 616.244ptas. (3.703,02€), que desde la cuenta de Caja Laboral, cuenta común a ambos, en la que ingresaban los beneficios del negocio común a ambos, hasta la fecha de contraer matrimonio en régimen de gananciales, se abonaron deudas privativas de la Sra. Marí Jose , por importe de 4.593,03€, que de dicho montante, dado que el negocio era común a ambos litigantes, la Sra. Marí Jose solo era titular de la mitad, 2.296,51€, mientras que de la otra mitad era titular él, que así pagó deudas privativas de la Sra. Marí Jose por dicho importe, y que, dado que la sentencia fija como hecho probado que los ingresos del negocio del Cª DIRECCION000 era común a ambos litigantes, en aplicación del principio de congruencia de las sentencias, dicha deuda suya de 7.134,26€ ha de ser necesariamente compensada, por los motivos acabados de exponer y conforme a la argumentación jurídica expuesta en la contestación a la reconvención, de modo que adeudaría a la Sra. Marí Jose la suma de 1.134,73€, y no 9.015,17€ a que le condena la sentencia de primera instancia.

A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos mencionados es evidente que se alega por D. Belarmino , como primera cuestión, que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de las normas que regulan la forma y manera en que han de dictarse las sentencias, sosteniendo que la resolución controvertida resulta incongruente con las pretensiones por él deducidas, carente de fundamentación y vulneradora de sus derechos fundamentales, aun cuando no anuda ninguna consecuencia jurídica a tal alegación, sino que tan solo pretende el dictado de otra, que resuelva todas las cuestiones controvertidas entre los litigantes y, por ello, acorde a su reclamación, razón por la cual procede analizar, en primer lugar, si se ha producido o no la infracción que ha sido denunciada y, en su caso, determinar las consecuencias que de ello han de extraerse, y, sólo en el supuesto de que dicha pretensión no sea estimada, procederá analizar los otros motivos de recurso que se han alegados tanto por él como por Dª. Marí Jose , y fundamentados sobre la base de que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de este procedimiento y a la estimación igualmente parcial de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional formulada, llevando a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no la referida incorrecta valoración de la prueba practicada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata.



TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por D. Belarmino , motivo que ha de ser analizado con carácter previo, dado que a través del mismo se hace referencia, como ya se ha indicado, a la incongruencia de la sentencia apelada, a su falta de fundamentación y a la vulneración de sus derechos fundamentales, sosteniendo, como ya se ha indicado y ahora se resume, que esa sentencia infringe el principio de exhaustividad de las mismas (artículo 218.2), por no haberse pronunciado, ni estimando ni desestimando, sobre la pretensión de compensación de créditos deducida por él y causándole absoluta indefensión, dicho motivo de recurso ha de ser estimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente a la vista de los escritos presentados por las partes litigantes, y tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, lo que se constata es que la mencionada sentencia no se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que han de redactarse dichas resoluciones se contiene en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que resulta incongruente en lo que hace referencia a los pronunciamientos contenidos en sus Fundamentos de Derecho y en el Fallo, pues no se ha ajustado a las alegaciones y consideraciones vertidas por las partes en esos escritos y en el acto de la vista y no contiene los oportunos pronunciamientos en relación a todos los extremos controvertidos, por lo que es evidente que no ha dado cumplida respuesta a las cuestiones que han sido sometidas a su consideración, infringiendo el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e igualmente los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , así como toda la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, tal y como por el recurrente ha denunciado, colocando no sólo al mismo, sino, en realidad, a ambos litigantes en una posición de indefensión.

Desde luego, se ha sostenido por D. Belarmino que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido, según indica y ya ha sido mencionado, a que la sentencia adolece de incongruencia en su fallo y tambien de falta de motivación, lo que le ha colocado en una situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de la Constitución Española , y es cierto que el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Pero, es igualmente cierto que el examen de las actuaciones, y en concreto de la sentencia dictada, permite constatar que la misma adolece de la incongruencia denunciada, al haber omitido, no obstante hacer referencia a la pretensión de D. Belarmino de que se lleve a cabo la oportuna compensación de créditos, toda referencia a tal extremo, adoleciendo de una falta de motivación con el dictado de la misma, que le coloca en una posición de indefensión, dado que carece de argumentos con los que cuestionar a ese respecto dicha resolución, y ello no puede en modo alguno ser subsanado en esta instancia, a riesgo de colocar entonces a la contraparte Dª. Marí Jose tambien en una posición de indefensión, como igualmente menciona la misma en su escrito de contestación al recurso interpuesto, al no poder cuestionar los oportunos pronunciamientos que al respecto puedan verificarse.



CUARTO.- En efecto, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.



QUINTO.- Desde luego, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, siendo precisamente esta situación la que concurre en la sentencia impugnada, en la que no se han expuesto por el Juzgadora de instancia los oportunos pronunciamientos acerca de todas las cuestiones sometidas a su consideración en los escritos de demanda, contestación y demanda reconvencional y contestación a la misma, no exponiendo, en concreto, las razones por las que no se pronuncia, ni admitiendo, ni rechazando, la petición formulada por D. Belarmino de que se proceda a la oportuna compensación de créditos, que por él ha sido alegada y solicitada en su escrito de contestación a la demanda reconvencional formulada por la demandada reconviniente, a pesar de que a dicha compensación hace referencia en su Fundamento de Derecho Segundo.

En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que D. Belarmino en el escrito por él presentado e iniciador de este procedimiento ha formulado una demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común, con base en todas las consideraciones que expone a lo largo del mismo, que a la petición verificada por dicho demandante, y a las alegaciones que efectúa en su escrito de demanda, se ha opuesto en parte Dª. Marí Jose , quien, a su vez, ha formulado demanda reconvencional, solicitando la condena del demandante a que le abone la suma de 106.421,09 euros, como importe del crédito que dice ostentar en su contra, y haciendo las consideraciones que vierte en su escrito, y que a dicha demanda reconvencional ha contestado el demandante reconvenido, oponiéndose a ella y planteando, entre otras cuestiones, tanto la excepción de falta de legitimación activa, como la excepción de compensación de créditos, y todo ello con base en los argumentos que igualmene reseña en su escrito de contestación a dicha demanda reconvencional.

Y se da la circunstancia de que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedente de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo las razones por las que ha estimado parcialmente las pretensiones formuladas por dicho demandante reconvenido en su escrito de demanda y ha estimado tambien en parte la demanda reconvencional formulada por la demandada reconviniente, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el curso del procedimiento y razonando los motivos de dicha valoración, pero sin dar respuesta alguna a la mencionada cuestión, es decir, sin verificar consideración alguna acerca de la petición de compensación de créditos formulada por el demandante reconvenido, a pesar de que en la sentencia dictada se indica textualmente en el Fundamento de Derecho Segundo que frente a la pretensión formulada por la demandada reconviniente 'se opone la demandada reconvencional, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y de compensación de créditos, solicitando que se desestime integramente la demanda reconvencional'.



SEXTO.- Ciertamente, en la sentencia dictada no se expone ninguna consideración acerca de la excepción de compensación de créditos alegada por el demandante reconvenido y no se efectúa tampoco ninguna referencia a esa pretensión, lo que necesariamente ha de conllevar la nulidad de dicha resolución, por incongruencia omisiva, dado que en ella no se da respuesta fundada por parte de la Juez a quo a todas las pretensiones sometidas a su consideración, y este silencio judicial no puede ser subsanado por esta Sala, que desconoce en forma absoluta las razones de la falta de pronunciamiento acerca de esa concreta pretensión planteada por D. Belarmino , como las desconoce el mismo y tambien la otra interviniente en este procedimiento, lo que ha obligado al primero a formular su recurso en cuanto a este extremo a ciegas, y a Dª.

Marí Jose a contestar en igual forma a las alegaciones que, en cuanto al mismo, se ofrecen en dicho recurso, y no puede ser subsanado sin invadir los férreos límites de las normas de competencia y las necesarias garantías de imparcialidad y objetividad de que deben verse revestidos los órganos de enjuiciamiento, siendo así que dicha nulidad ha de ser acordada de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin necesidad de entrar a analizar el segundo motivo de recurso alegado por el mencionado apelante D. Belarmino y los motivos planteados, a su vez, por Dª. Marí Jose .

Ciertamente, el mencionado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado 3º, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho 'Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', con lo que es evidente que el mismo exige como requisitos necesarios, para poder acordar la nulidad de las actuaciones, que se haya producido una infracción de normas y que dicha infracción ocasione indefensión a alguno de los intervinientes en el procedimiento, y, puesto que en el planteamiento del primer motivo de recurso formulado por D. Belarmino subyace una petición en ese sentido, pues, aun cuando no ha solicitado expresamente por el mismo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, tal pretensión se deduce de su alegación de que se ha producido la infracción denunciada y de que la misma le ha causado una absoluta indefensión, solamente subsanable mediante tal declaración de nulidad, no puede por menos que concluirse que procede acceder a la misma y declararla en esta instancia.

En consecuencia con todo lo expuesto, y habiendo quedado constatado que se ha producido, a resultas de esa incongruencia omisiva, una efectiva indefensión de D. Belarmino , como tambien se ha ocasionado dicha indefensión a Dª. Marí Jose , debido a que no se ha verificado consideración alguna acerca de una de las peticiones formuladas por dicho demandante, ni acordando su estimación, ni su desestimación, por lo que ninguno de ellos pueden impugnar en forma adecuada la resolución dictada, resulta oportuno acordar la nulidad de esa resolución y la reposición de las actuaciones al momento anterior a aquel en que se cometió la infracción, devolviendo las mismas al Juzgado de origen, para que por la Juez a quo se dicte otra sentencia, debidamente motivada en cuanto a ese extremo planteado en el presente procedimiento, subsanando el defecto ya indicado y dejando, por supuesto, a salvo el derecho de ambos litigantes, a fin de que puedan, en caso de disconformidad con la nueva resolución que se dicte, tras la nulidad que ahora se acuerda, formular los oportunos recursos en su contra.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido acordada la nulidad de las actuaciones, con fundamento en las alegaciones verificadas por D. Belarmino en su escrito de apelación y como primer motivo del recurso de apelación por él interpuesto, y aun cuando no se han analizado los motivos del recurso a su vez planteado por Dª. Marí Jose , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de ambos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, estimando el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bergara , y sin entrar a analizar los motivos de recurso planteados por la tambien apelante Dª. Marí Jose , procede acordar la nulidad de la mencionada resolución por infracción de normas, causante de indefensión, y la reposición de las actuaciones al momento anterior a aquel en que se cometió la misma, devolviéndolas al Juzgado de origen, para que por la Juez a quo se dicte otra rsentencia, debidamente motivada en cuanto al extremo planteado en el presente procedimiento y que ha sido en él analizado, subsanando el defecto apreciado y dejando, por supuesto, a salvo el derecho de ambos litigantes, a fin de que puedan, en caso de disconformidad con la nueva resolución que se dicte, tras la nulidad que ahora se acuerda, formular los oportunos recursos en su contra, y ello sin verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación de ambos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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