Sentencia CIVIL Nº 229/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 756/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100223

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6783

Núm. Roj: SAP M 6783/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0033742
Recurso de Apelación 756/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 195/2015
APELANTE:: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO:: D./Dña. Justo
PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO
D./Dña. Justo
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 229/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
195/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA ESPAÑA
DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Justo apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 17/02/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eulalia Sanz Campillejo, en nombre y representación de D. Justo , contra la entidad 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.' (actualmente BANCO CEISS), debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.857,16 euros, más los intereses moratorios y procesales, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2017

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- El demandante, Justo , formuló demanda contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U, en la que solicitaba se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.857,16 euros, más los intereses legales que de dicha cantidad se devenguen desde el día 25 de mayo de 2010 hasta su completo pago, en virtud de los pagos realizados por el actor para la adquisición de una vivienda, siendo la demandada la avalista de esas cantidades, en virtud de los dispuesto en la ley 57/1968.

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 20.857,16 euros, más los intereses moratorios y procesales, y con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO. - Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada, invocando error en la apreciación de la prueba, por cuanto existía licencia de primera ocupación en plazo, el actor no exigió el aval individualizado, no es merecedor de la protección dispensada por la ley 57/68 por su relación con la promotora, y en cuanto no está acreditado la entrega de algunas de las cantidades reclamadas.

Esta sala comparte la estimación de la demandada.

En cuanto a la alegación de la existencia de licencia de primera ocupación en el plazo previsto, si bien como documento número seis de la contestación a la demanda se aporta fotocopia de la licencia de primera ocupación, lo cierto es que no ha resultado probado en modo alguno que las viviendas estuvieran terminadas y a disposición del comprador para poder ser ocupadas en esa fecha de mayo de 2009. De las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas por el recurrente cabe inferir que no solo se considera cumplido el plazo con la licencia de primera ocupación, sino que el comprador ha de ser requerido en plazo por el vendedor para consumar el contrato, así la mencionada sentencia del pleno de 5 de mayo de 2014, y la 778/2014 de 20 de enero, exigen que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada. En el caso enjuiciado no solo no se ha aportado prueba alguna de que el comprador-demandante fuera compelido a firmar el contrato por estar la vivienda terminada y en condiciones de ser habitada, sino que ha resultado acreditado lo contrario. Así por escritura pública de 19 de mayo de 2010 la promotora Lankia Inversiones declaraba el incumplimiento por parte de dicha entidad del contrato de compraventa de la vivienda, por lo que los firmantes resolvían el contrato. Esta escritura se aporta como documento número 29 de la demanda y acredita el incumplimiento en la entrega de la vivienda en plazo, sin que, como ya expresó la sentencia del juzgado de primera instancia número 33 de Madrid en relación con esta promoción, exista prueba alguna de connivencia entre el actor y Lankia, que en su caso debería haber sido acreditado en la jurisdicción penal, por lo que es irrelevante la relación del actor con la promotora, en cuanto fue comprador que entregó cantidades de dinero para la promoción de viviendas, y por tanto amparado por el afianzamiento previsto en el la ley 57/68. En el mismo sentido ya se pronunció esta misma sección en sentencia de 20 de febrero de 2013 , que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la citada de primera instancia 33: 'no se ha acreditado que las viviendas estuvieran finalizadas y a disposición de ser ocupadas por sus ocupantes', y esto es extensivo por tanto a todos los compradores, con independencia de cual fuera su relación con la promotora o sus representantes.



TERCERO .- En cuanto a que el actor no solicitó el aval individualizado, esta sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia, que a su vez recoge los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de febrero de 2015 , que se refiere a esta misma promoción de viviendas, en el sentido de que no se puede supeditar la eficacia del afianzamiento a la existencia de certificaciones individuales, pues supondría limitar los derechos reconocidos en el artículo 7 de la Ley 57/1968 que tienen carácter irrenunciable.



CUARTO.- Alega el recurrente que no están acreditados algunos de los pagos que se dicen efectuados.

De la escritura pública suscrita entre la promotora y el actor, resulta acreditado que la cantidad reclamada coincide con la debida por la promotora en virtud de las entregas realizadas a cuenta por el actor. Resulta sorprendente que la entidad bancaria alegue que no resultan acreditados algunos pagos, pero tampoco los niega, y en consecuencia parece desconocer cuales son las cantidades realmente entregadas por el actor, por lo que esa falta de diligencia debe ser en su cargo, pues la entidad bancaria que afianza las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de una vivienda debería conocer al detalle cuáles son esas cantidades que afianza o avala, y ello aunque las entregas a cuenta se realicen en una cuenta que la promotora destine a diversos fines.



QUINTO .- En el punto segundo del recurso se incorporan sentencias sin concretar motivo de apelación alguno, por lo que no cabe más que remitirse a lo fundamentado por la sentencia de primera instancia, así como a la yo expuesto por esta sección en la reiterada sentencia de 20 de febrero de 2013 a la que nos remitimos íntegramente acogiendo sus mismos argumentos, que no se reiteran por economía procesal.



SEXTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer al apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U, contra la Sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en fecha 17 de febrero de 2016 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 195/2015, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0756-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 756/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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