Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 127/2017 de 08 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100272
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1178
Núm. Roj: SAP MU 1178:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30027 41 1 2016 0000493
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000085 /2016
Recurrente: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DE LA ALCAYNA
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: EUSEBIO TORRES BERNAL
Recurrido: Jesús Luis
Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado: MANUEL MARTINEZ GARRIDO
SENTENCIA Nº 229/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a ocho de Mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal núm.85/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Molina de Segura, entre las partes, como demandada, y en esta alzada apelante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna, representada por el procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el letrado Sr. Torres Bernal, y como demandante, y en esta alzada apelado, Don Jesús Luis , representado por el procurador Sr. Iborra Carvajal, y defendido por el letrado Sr. Martínez Garrido, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de septiembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Jesús Luis frente a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna, acuerdo CONDENAR al demandada a abonar a la parte actora la suma de tres mil doscientos ocho euros con cincuenta céntimos (3.208,50 euros), incluidos los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.127/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 8 de mayo del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el artículo 24 CE , y los artículos 216 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil , considerando que la prueba propuesta no ha sido valorada, causándole ello indefensión, en concreto afirma que no se valoran los documentos uno a siete aportados por la misma en el acto del juicio, y el interrogatorio de la actora, no recogiéndose ello en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, entendiendo que tales pruebas no se han valorado, y estimando que con las mismas se acredita que el actor incumplió sus obligaciones profesionales, no comunicando su crédito a la Administración Concursal de 'Mediterráneo Hispa Group S.A.', ni siquiera de forma tardía, habiendo perdido la posibilidad de reclamar los créditos anteriores a la declaración del concurso, negando que se le informara que eran ellos quienes tenían que comunicar el crédito a la Administración Concursal.
En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 24 CE , 216, 217.2 y 218.1 todos ellos de la ley de enjuiciamiento civil, y los artículos 1101 y 1124 del código civil , considerando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva en relación a la condena al pago de la partida b), esto es, 1759,50 € por lucro cesante, entendiendo que se concede dicha cantidad por título distinto del pedido, esto es, como si la hubiera pedido y fuera correcta en base al pacto del 25% de las cantidades dejadas de percibir, precisando que la indemnización por lucro cesante tiene su fundamento en el desistimiento unilateral sin justa causa, estimando que no se acredita la realidad de ese daño antijurídico ni su cuantificación, considerando que, en todo caso, debería referirse al 25% sobre los beneficios netos y no a los ingresos brutos.
En tercer y último lugar, se alega que la sentencia dictada en la instancia infringe el artículo 218.1 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia 'extra petita' e incurre en error a la hora de valorar la prueba de la parte actora, e infringe los artículos 1124 del código civil , y los artículos 217 y 319 de la ley de enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 326.1 de la citada ley procesal , precisando que no se niega la existencia del contrato, ni la autenticidad de los documentos que aporta el actor, mostrando su desacuerdo en lo pretendido por el mismo en base a dichos documentos.
SEGUNDO.-Don Jesús Luis impugna la sentencia dictada en la instancia alegando que su recurso, aunque la sentencia le es íntegramente favorable, se limita a la falta de pronunciamiento, motivación o razonamiento sobre el incumplimiento del plazo de preaviso y sus consecuencias, solicitando que se integre la sentencia sobre dicho particular pero sin alterar el fallo, argumentando sobre todo ello.
TERCERO.-Han de ser desestimadas las alegaciones del apelante, debiendo razonar a la vista de lo recogido en su escrito de formalización del recurso de apelación, que el deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, esto es, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte, no advirtiéndose que la sentencia dictada en la instancia incurriera en infracción alguna de las alegadas por la apelante, pues el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte hoy apelante, carece de trascendencia en orden al requisito de la motivación, pues es suficiente para una debida argumentación que se razone sobre aquellos elementos relevantes para el juzgador y a partir de los cuales tiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en autos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio del año 2009 ).
No obstante lo expuesto anteriormente, los documentos aportados por la demandada en el acto de la vista (1 a 8, folios 54 y siguientes) van encaminados a acreditar el incumplimiento del letrado de sus obligaciones como justificación del impago de la cantidad que es objeto de reclamación, si bien tales documentos no estimamos que acrediten incumplimiento alguno de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes en fecha 1 de mayo del año 2010, pues, al margen de la calificación jurídica de dicho contrato como de arrendamiento de servicios, pues la última jurisprudencia lo califica ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril del año 2013 ) como una relación que se desarrolla en el marco de gestión y que se construye tomando elementos del arrendamiento de servicios y del mandato, lo cierto es que en el citado contrato, en su pacto tercero, se recoge que lo contratado es una labor de prestar los servicios profesionales de asesoramiento jurídico, verbal o escrito, excluyendo de sus obligaciones de manera expresa en dicho pacto la dirección letrada de los asuntos litigiosos que la misma acuerde sostener, de forma que fuera de la obligación de asesoramiento tan sólo se incluirían otras actuaciones cuando éstas se pactaran expresamente, y en dicho ámbito no se prueba que se le encargara la comunicación a la Administración Concursal del crédito que la hoy apelante dice tener con la concursada Hispa Group S.A. Es cierto que la apelante aportó una serie de documentos que ponen de relieve la existencia de comunicaciones entre las partes hoy contendientes sobre la concursada, pero tales comunicaciones, fechadas antes de que se resolviera el contrato entre las partes, no ponen de manifiesto encargo alguno, y así el documento número 1 aportado en el acto de la vista (folio 55), de fecha 6 de septiembre del año 2012, se trata de la remisión del informe sobre el estado de los monitorios de la hoy apelante donde efectivamente uno de ellos se refiere a Mediterráneo Hispagroup S.L., pero de ello no se desprende que fuera el letrado el encargado de comunicar la deuda a la Administración Concursal; y el documento número 2 aportado en el acto de la vista (folio 56) es una remisión de la deuda actualizada de la citada mercantil, y si bien se dice 'tras tus indicaciones', y el documento es de fecha 11 de diciembre del año 2013, no cabe inferir de ello de manera unívoca la existencia un concreto encargo, y el mismo razonamiento es extensivo respecto del documento número 3 (folio 58) aportado en el acto del juicio y fechado el 21 de julio del año 2014, debiendo precisar, en cualquier caso, que el de fecha 6 de septiembre del año 2012 quien lo remite es el señor Jesús Luis , al igual que el de fecha 26 de febrero del año 2014, pudiendo inferirse de sus respectivos textos tanto lo mantenido por la apelante, como lo sostenido por la apelada-impugnante en el sentido expresado al ser interrogada de que tenían que ser ellos quienes comunicaran la deuda ('yo les dije que estaba en concurso, que tenían que ponerse en contacto con los administradores concursales y darles documentación y notificar el crédito; se puso en contacto con la Administración Concursal porque se lo dijeron ellos y en una ocasión y con el fin de informar nada más') porque la documentación la tenía la entidad, compadeciéndose las distintas comunicaciones realizadas con el hecho de que efectivamente existió un asesoramiento, y en cuanto a las dos últimas comunicaciones, la de fecha 20 de febrero del año 2015 es una indicación de lo sucedido en el procedimiento concursal, sin más.
Es cierto que de la comunicación de fecha 11 de diciembre del año 2013, informando el detalle de la deuda y donde se dice que se remite siguiendo las indicaciones de la actora, da a entender que el tema se trasladaba al letrado, si bien no se concreta si esa remisión era para su examen y posterior asesoramiento, o si era para que hiciera el mismo las actuaciones pertinentes ante la Administración Concursal, siendo lo cierto que no consta acreditado que fuera ese incumplimiento la causa de resolución del contrato, y de hecho no consta comunicación alguna atribuyendo al letrado el incumplimiento que ahora sostiene. Es más, en la oposición al procedimiento monitorio nada se alega sobre los concretos incumplimiento que le atribuían, y tan sólo se refiere de manera genérica, entre otras alegaciones, a que el reclamante no cumplió con sus obligaciones profesionales, y de hecho se puso a su disposición el importe de 586,50 euro correspondientes a la iguala del mes de marzo, según comunicación de fecha 11 de junio del año 2015 (folio 11 de las actuaciones), esto es, con posterioridad a la interposición del procedimiento monitorio que lleva fecha de registro de uno de julio del año 2011, constituyendo ello un acto propio de reconocer la iguala de ese mes que es, precisamente, una de las partidas reclamadas (documento número seis aportado junto con la demanda de juicio monitorio, folio 12 de las actuaciones), y dicha conducta no se compadece con los incumplimientos a los que se alude.
No negada la relación contractual existente entre las partes, procede declarar que la reclamación efectuada de 3.208,50 euros se corresponde con lo pactado por las partes, esto es, la iguala del mes de marzo, la cual, según se ha dicho anteriormente, incluso fue ofrecida por la demandada, más los 1725 euros por los tres meses de preaviso incumplidos, más los 862,50 euros de la indemnización por extinción anticipada, el IVA y la retención del IRPF, debiendo significar que los 1725 euros no se corresponden con el concepto de lucro cesante, sino con lo establecido en el pacto quinto del contrato, pues no determinado como probado que la resolución obedeciera a incumplimiento alguno, la hoy apelante debió comunicar por escrito y con tres meses de antelación la resolución del contrato de acuerdo con lo estipulado por ambas partes, y no efectuado dicho preaviso, han de contabilizarse esos tres meses en que de haberlo hecho hubiera estado vigente el contrato, debiendo extrapolar dicho razonamiento a la indemnización por extinción anticipada que se encuentra contemplada en el párrafo segundo del pacto quinto del contrato en su día suscrito entre las partes, considerando, en definitiva, que lo reclamado se ajusta a lo pactado.
CUARTO.-Establecido lo anterior, se considera que se ha dado con ello también respuesta a la impugnación que la actora realiza de la sentencia dictada en la instancia, recogiéndose los pertinentes razonamientos sobre el punto requerido por la misma.
QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna las costas procesales generadas por su recurso ( artículo 398 de la L.E.C .).
No procede verificar expresa imposición respecto de las costas generadas por el recurso interpuesto por el señor Jesús Luis dado que efectivamente su recurso gozaba de apoyo jurídico al no recogerse en la sentencia dictada en la instancia el razonamiento relativo al incumplimiento del preaviso, lo cual en definitiva supone estimar su recurso aun cuando ello no tenga reflejo en la parte dispositiva
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna, a través de su representación procesal, y estimando el planteado el Sr. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.85/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso de apelación, sin verificar expresa imposición respecto de las generadas por el recurso planteado por el Sr. Jesús Luis .
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Alcayna para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por el Sr. Jesús Luis para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
