Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 15/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100221
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:901
Núm. Roj: SAP MU 901:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00229/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30019 41 1 2015 0000048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2015
Recurrente: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA TURPIN HERRERA
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
Recurrido: MOLINO SKALA DANCING S.L.
Procurador: BLASA LUCAS GUARDIOLA
Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a doce de abril del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 54/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Molino Skala Dancing, S. L., representada por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendida por el Letrado Sr. Ferreres Grao, y como demandada y ahora apelante la mercantil Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y defendida por el Letrado Sr. Contreras Hernández. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Blasa Lucas Guardiola en nombre y representación de Molino Skala Dancing, S. L., y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros a pagar a la actora la cantidad de diez mil seiscientos treinta euros con setenta y cinco céntimos (10.630Â?75 €), así como a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago. Todo ello, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 15/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de abril de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Molino Skala Dancing, S. L., plantea demanda de juicio ordinario reclamando la cantidad de 18.822Â?46 € como importe de los daños y perjuicios ocasionados a causa de dos siniestro sufridos en su local comercial a raíz de actos vandálicos, dirigiendo la demanda contra su aseguradora, Generali, en base a la póliza concertada con la misma. También reclamaba los intereses moratorios del art. 20 LCS .
La demandada se opone a la demanda totalmente cuestionando la cobertura de la póliza, al no estar acreditado cuándo ocurrieron los hechos ni que el local tuviera la licencia de apertura. Subsidiariamente discute el importe de los daños reclamados y el límite de la suma asegurada (3.000 €), oponiéndose al pago de intereses moratorios.
En el acto de la vista las partes admitieron que los límites aplicables al siniestro eran de 3.000 € por continente y 60.000 € por daños en el contenido, aceptando que las facturas de los documentos 11, 12, 13 y 15 correspondían a continente, discutiendo la naturaleza de los daños referidos en las facturas de los documentos 14 y 16.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, condenando a la compañía demandada a abonar al actor 10.630Â?75 € e intereses moratorios, sin imposición de costas. Se rechaza la falta de cobertura del seguro, negando relevancia alguna a la ausencia de licencia de apertura por parte del Ayuntamiento. También entiende acreditados los siniestros. Niega que exista mala fe en la asegurada por no declarar el siniestro en el plazo de 7 días. En cuanto a los daños, rechaza algunas facturas (las señaladas como documentos 15, 16 y 17, y una cantidad de 737Â?06 € que excede de la cobertura del continente. Condena también a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS al rechazar que estuviera justificada la total oposición de la aseguradora a atender el siniestro.
Contra la citada resolución apela la aseguradora, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, insistiendo en que la asegurada ha actuado de mala fe al no comunicar el siniestro en el plazo de 7 días siguientes, así como no estar suficientemente acreditada la realidad de los siniestros y no haber obtenido la licencia de apertura. Subsidiariamente cuestiona el importe de la indemnización concedida, entendiendo que de las pruebas aportadas sólo resultarían acreditados los daños reflejados en las facturas 15 (3.014Â?90 €) y 18 (3.293Â?79 €), y que debe tenerse en cuenta el límite de cobertura para el continente de 3.000 €. Finamente considera que está justificado que no abonara las indemnizaciones, por lo que interesa que no se le impongan los intereses moratorios. En el suplico de su recurso sólo interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra desestimando la demanda, con costas a la actora.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia en la rigurosa y detallada valoración de las pruebas, así como en las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa su íntegra confirmación con costas.
SEGUNDO.- Con carácter principal denuncia el apelante error en la valoración de la prueba, pues de las practicadas se desprende la mala fe del asegurado en la reclamación y en la reiterada prestación de información confusa de las circunstancias del siniestro (hay facturas duplicadas o de fecha anterior al siniestro y no se comunicó el siniestro en el plazo legalmente previsto de siete días). Además, el siniestro no ha sucedido, al menos de la forma y con los efectos pretendidos (no se denuncia hasta el 30 de mayo y las facturas son de días anteriores, incluso del mismo día 26), por lo que no ha acreditado los fundamentos de su pretensión. Por otro lado, sólo acredita la solicitud de licencia de apertura, no su concesión, ni que la actora esté dada de alta fiscalmente.
El motivo no puede prosperar. Larealidad de los dos siniestrosse ha declarado probada por la existencia de las dos denuncias formuladas por la demandante ante la policía, acudiendo al lugar unidades policiales y policía científica, que determinaron la apertura de diligencias penales. La apelante no sostiene la falsedad de las mismas e incluso el perito, mandado por la propia compañía de seguros, aprecia la realidad de algunos de los daños reclamados que dice reparados por le empresa enviada por la propia aseguradora. Una cosa es el importe o entidad de los daños que se reclama y otra que haya o no acaecido el siniestro, sin que pueda deducirse lo contrario del mero hecho de dejar transcurrir cuatro días entre el suceso inicial y la denuncia (en el segundo siniestro la denuncia se puso al día siguiente).
Por otro lado laausencia de licencia administrativade apertura o de alta fiscal no tiene relevancia alguna para la cobertura del seguro, como acertadamente señala la sentencia de primera instancia, pues la entrada en vigor del seguro no se condiciona a su obtención. La realidad, existencia y naturaleza del los daños nada tienen que ver con la obtención de esos requisitos administrativos.
En cuanto a lamala fe del asegurado, no puede aceptarse que el mero retraso en participar el siniestro a la compañía de seguros conlleve la ausencia de cobertura de la póliza, bastando a este respecto remitirse la Sala a los razonamientos de la sentencia de primera instancia, donde se pone de relieve que la única consecuencia de ese retraso es la indemnización de daños y perjuicios que haya podido sufrir la aseguradora, que en el presente caso ni los precisa ni los cuantifica.
Por lo expuesto, debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario cuestiona la apelante el importe de la condena, aunque en el suplico de su recurso se limita a pedir la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda. Sostiene que hay partidas que ella ha reparado (facturas aportadas como documentos 11 y 12 de la demanda), mientras que respecto de otras (documentos de la demanda 14 y 19) no se ha acreditado que respondan a daños ocurridos el día 26 de mayo de 2012, porque no se denunciaron hasta el 30 de dicho mes, de ahí que sólo puede ser condenada a abonar las facturas aportadas como documentos 15 (3.014Â?90 €) y 18 (3.293Â?79 €), limitando el importe total para los daños en el continente a 3.000 €.
La oposición al pago de lasfacturasaportadas comodocumentos 11 y 12de la demanda se basa en el hecho de que, habiendo sido impugnadas por la demanda, no fueron ratificadas en el acto del juicio, aparte de que esas reparaciones fueron realizadas por la empresa enviada por la asegurada. Frente a ello la Sala coincide plenamente con la valoración que hace la sentencia de la primera instancia de tales documentos, pues son de fecha diferente, con distinta numeración, sin que la parte demandada acredite el pago de esos conceptos que dice haber realizado, pese a haber anunciado que aportaría los justificantes. La ausencia de ratificación por quien las expidió no impide su valoración por el Juzgador según establece el art. 326 LEC .
En cuanto a lasfacturas de los documentos 14 y 19de la demanda, la oposición a su pago se basa en que su fecha es anterior a la primera denuncia policial, pero ese dato, como antes se ha señalado, no tiene relevancia alguna para negar la realidad del siniestro ni de sus consecuencias, siendo escasamente cuatro días los transcurridos entre el siniestro y su denuncia, de lo que no es posible deducir que los daños fueron anteriores a la vigencia del seguro.
En cuanto a lalimitación de los daños en el continentea la cantidad de 3.000 €, la sentencia de primera instancia ya lo ha hecho, sin que en el recurso cuestione la apelante la calificación que la sentencia ha realizado a los daños, unos como referidos al continente y otros al contenido.
Debe por ello desestimarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- Finalmente discrepa la apelante de la condena al pago de los intereses moratorios, entendiendo que en el presente caso concurre causa justificada para que la aseguradora no indemnizara a la asegurada, limitándose a remitirse a 'las circunstancias que concurren en el siniestro y los datos objetivos, razonados y acreditados a lo largo del procedimiento', para luego señalar que según una STS de 2000 no se deben imponer esos intereses cuando se ha discutido la obligación de pago.
No puede aceptarse que la mera discusión por la aseguradora sobre la realidad del siniestro o su cobertura, y menos aún por cuestionar el importe reclamado, permita apreciar que estamos ante un supuesto justificado de no atención por la aseguradora de su obligación indemnizatoria. En este sentido la STS de 582/2011, de 20 de julio , en su FJ Sexto establece:
'...En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).'
En el presente caso, la responsabilidad de la aseguradora es clara y manifiesta, incluso habiendo reconocido su perito una cuantía a indemnizar a su asegurado, por lo que no existen dudas que justifiquen la falta de atención de las responsabilidades que correspondían a la aseguradora, de ahí que tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
QUINTO.- La desestimación de los recursos planteados conlleva la imposición a las apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Turpín Herrera, en nombre y representación de Generali España, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 54/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cieza, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola, en nombre y representación de la mercantil Molino Skala Dancing, S. L, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
