Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 150/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 34120370012017100301
Núm. Ecli: ES:APP:2017:301
Núm. Roj: SAP P 301/2017
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00229/2017
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2016 0001357
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2016
Recurrente: Ana
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: JAVIER IRIBARREN GOÑI
Recurrido: Cesareo
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: JULIAN SALVADOR ANSOLA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 229/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 8 de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de testamento, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 11 de enero de 2017 , entre
partes, de un lado, como apelante, Doña Ana , representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo
y defendida por el Letrado Don Javier Iribarren Goñi, y, de otra , como apelado, Don Cesareo , representado
por el Procurador Don Juan Andrés García y defendido por el Letrado Don Julián Salvador Ansola; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ana , debo absolver y absuelvo al demandado D. Cesareo , de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en este procedimiento; condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Ana , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada Don Cesareo , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Ana , contra el demandado Don Cesareo , en la que se ejercitaba una acción de nulidad de testamento, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare la nulidad del testamento otorgado por Doña Miriam el 10 de noviembre de 1992 ante el Notario de Palencia D. Julio Herrero Ruiz, dejándolo sin efecto.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia. Se afirma en el recurso, reiterando lo ya sostenido en la instancia, que Doña Miriam otorgó el testamento en condiciones que la incapacitaban para ello al presentar unas severas deficiencias, tanto auditivas como visuales, que le impedían comprender de forma suficiente el contenido de lo realizado, siendo además persona que no sabía leer ni escribir. Pese a tales deficiencias, en el otorgamiento del testamento no intervinieron los dos testigos que exige preceptivamente el art. 697 CC , no habiendo sido identificada adecuadamente la testadora por el Notario.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba testifical, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia contiene un detallado análisis de la prueba practicada que, por su precisa redacción, debía hacer insuficiente la necesidad de volver sobre lo mismo en esta segunda instancia. En realidad, la parte recurrente pretende hacer valer una prueba manifiestamente insuficiente para afirmar su pretensión anulatoria. Sin embargo, basta la lectura de la clara sentencia de instancia para que la pretensión revocatoria deba decaer pues la prueba de la legalidad formal y material del otorgamiento del testamento cuestionado es manifiesta a la vista de la prueba valorada por el Juez de instancia.
Con carácter previo debemos recordar que el juicio acerca de la capacidad del testador que necesariamente ha de emitir el Notario configura una presunción iuris tantum , susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento ( SS. TS. 12 de mayo de 1998 , 31 de marzo de 2004 ). Lo que ocurre en que, en este caso, la prueba es más bien la contraria, que la testadora tenía la capacidad suficiente para otorgar el testamento, habiendo sido cumplidas las formalidades que le son propias. Así se desprende de la abundante prueba practicada pues fuera de la manifestación de la demandante y los dos testigos por ella propuestos (uno de los cuales con interés en la declaración de nulidad propuesta), el resto de la prueba, dotada de mucha mayor credibilidad por tratarse de personas que declaran sin ningún interés en el pleito, es claramente contraria de las pretensiones contenidas en la demanda.
En primer lugar, no debemos olvidar que el testamento fue otorgado ante Notario, quien identificó por medio de su DNI a la testadora, cumpliéndose lo prevenido en el art. 685 CC . Se plantea ahora que existe un error en la trascripción que del número del DNI se hace en el testamento, pero, es evidente, que ello se trata de un mero error material, sin trascendencia a los efectos que nos ocupan. Además, no podemos obviar el hecho de que estamos ante una cuestión novedosa que no fue planteada en la instancia, lo que, por sí mismo, sería suficiente para rechazar tal alegato pues supondría el planteamiento en esta segunda instancia de una cuestión nueva que por tal condición debe ser rechazada sin entrar en ella dado que lo contrario se opondría a los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas ( pendente apellatione nihil innovetur ), y sólo excepcionalmente se admiten ciertas innovaciones, siempre que no alteren el objeto del proceso, que no es precisamente lo que ocurre con el nuevo hecho introducido por la parte recurrente, ( S. TS. 18 de mayo de 2006 ).
La realidad es que el propio Notario otorgante, ratificó en el acto de juicio el acto del otorgamiento y el cumplimiento de sus requisitos formales que se hicieron constar en el propio documento. Además, hizo constar como a su juicio la testadora tenía capacidad legal para otorgar este testamento abierto. Este juicio de capacidad exoneraba la intervención de testigos que exige el art. 697 CC .
Frente a este juicio de capacidad, referido obviamente al año 1992, fecha de otorgamiento del testamento, se alza la recurrente por entender que la testadora presentaba defectos visuales y auditivos que la impedían tener la capacidad necesaria para testar. Al tiempo se afirma que no sabía leer ni escribir.
Sin embargo, la prueba practicada permite afirmar que Doña Miriam , al tiempo del otorgamiento, tenía limitada su vista y oído pero de forma leve, de manera que no puede afirmarse que estuviese impedida para testar. Ni los informes médicos de la época ni los posteriores (hasta que en el año 2005 no se produce su internamiento), revelan otro estado que no sea el de una persona con capacidad suficiente para desenvolverse en los actos propios de la vida cotidiana, incluido el otorgar testamento. En este punto es especialmente relevante el informe médico de 21 de noviembre de 1991, un año antes del otorgamiento del testamento, que califica los defectos auditivos y visuales de la testadora de leves. En igual sentido se manifiestan tanto el director como la trabajadora social que tuvieron relación con ella al tiempo de su ingreso, y aun después, en la residencia en la que se alojó desde el año 1992. Palmario es el testimonio de la Sra. María Virtudes quien compró a Doña Miriam precisamente en ese año 1992 la vivienda en la que ésta residió hasta su ingreso en la residencia, manifestando la citada Sra. María Virtudes que era una persona con la que se podía comunicar y que, sin duda, sabía lo que hacía.
En definitiva, es tal el cúmulo de prueba que, francamente, esta Sala solo puede confirmar el acertado criterio del Juez de instancia, especialmente porque el primer informe médico que hace referencia a unas deficiencias auditivas y visuales de cierta intensidad, es un informe del año 2006, catorce años después del otorgamiento del testamento que se discute.
Como señala la jurisprudencia, la falta de capacidad para testar, que el art. 663.2º CC describe como no hallarse en su cabal juicio, ha de ser probada de forma inequívoca y concluyente pues sólo así podrá desvirtuarse la presunción de capacidad para testar derivada del art. 622 CC , ( S. TS. 27 de noviembre de 1995 , 26 de abril de 2008 ), no bastando simples presunciones o indirectas conjeturas sino que destruir la citada presunción exige prueba inequívoca, cumplida y convincente, ( S. TS. 19 de septiembre de 1998 ), máxime cuando la aseveración notarial sobre la existencia de capacidad adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella se ha de pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum que origina la susodicha aseveración notarial, ( S. TS. 27 de enero de 1998 , 21 de noviembre de 2007 ). Pero además, la incapacidad ha de ser grave, ( S. TS. 27 de junio de 2007 ) exigiéndose una alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprobar la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue, ( SS. TS. 11 de diciembre de 1962 , 7 de octubre de 1982 , 4 de octubre de 2007 ).
Rechazado la cuestión referida a las deficiencias, lo que permite afirmar la capacidad de la testadora para otorgar el testamento, la cuestión que quedaría pendiente es si sabía o no leer y escribir. Excepto la actora y sus dos testigos, nadie afirma tal situación. Testigos perfectamente objetivos como son los responsables y trabajadores de la residencia en la que se alojaba afirman que sabía leer y escribir. Esto nos permite afirmar que no existe prueba suficiente que permita cuestionar la legalidad formal de lo consignado y manifestado por el Notario interviniente, que estamos ante una persona con plena capacidad para otorgar el testamento en los términos en que lo hizo, manifestación que, no debemos olvidar, constituye una presunción de veracidad que, en este caso, no puede afirmarse que haya sido destruida por prueba en contrario dado lo endeble de la aportada por la parte recurrente.
Se impone, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana , contra la sentencia dictada el día 11 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

