Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 898/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100258

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2454

Núm. Roj: SAP V 2454/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2014-0008873
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 898/2016- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001635/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: D. Domingo , D. Florentino y D. Iván .
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA .
Apelado: Dña Maite .
Procurador.- Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER.
SENTENCIA Nº 229/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001635/2014, promovidos por Dña Maite contra
D. Domingo y D Florentino y D. Iván sobre 'acción de reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Domingo , D. Florentino y D. Iván , representado por
el Procurador D.RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido
del Letrado D. JOSE MANUEL MILLET FRASQUET, Dña CARINA MARTI FERRER y D JOSE ENRIQUE
GARCIA CAMARENA contra Dña Maite , representado por el Procurador Dña. TERESA VILLAESCUSA
SOLER y asistido del Letrado D. FRANCISCO DE BORJA ESCRIVA ADROVER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 9.6.2016 en el Juicio Ordinario - 001635/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. TRERESA VILLAESCUSA SOLER en la representación de Dña. Maite , contra D. Domingo , D. Iván y D. Florentino , respectivamente personados a través de los procuradores D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ los dos primeros, y por D.

JAVIER ZACARÉS ESCRIVÁ el último, debo condenar y CONDENO a D. Domingo , D. Iván y D. Florentino a que procedan a la inscripción registral de la escritura de partición de la herencia de su madre ya fallecida Dña. Ofelia , otorgada en fecha 6 de octubre de 2.010, ante el Notario D. Lucas Barqueáis Conesa, con nº de protocolo 585, con la cancelación de los usufructos constituidos a favor de la misma que pudiesen quedar pendientes en dicha fecha; debiendo condenar y CONDENANDO así mismo a D. Domingo y a D. Iván a satisfacer cada uno de ellos a la actora la cantidad de 36.060'70 euros, y a D. Florentino a satisfacer a la actora la cantidad de 28.047'23 euros; cantidades de las que será resarcida la actora, de manera excluyente, bien del precio que se obtenga de la finca registral nº NUM000 , o bien del que se obtenga de la venta de la finca registral nº NUM001 , ventas que deberán llevarse a cabo en subasta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil , al estimarse la petición de división instada sobre las mismasPor lo que respecta a las costas procesales no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes por lo que respecta a la demanda de la actora y contestaciones contra ésta formuladas por los demandados, procediendo la condena de los codemandados D. Domingo y D. Florentino a las costas derivadas de sus demandas reconvencionales y contestación de la actora frente a ellas, a favor de esta última.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Domingo , Florentino y Iván , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Maite . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16.5.2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Maite presentó demanda frente a D. Florentino , D. Iván , y D. Domingo , en solicitud, según los términos del suplico: de declaración, por mor de la acción de reclamación de cantidad y reconocimiento de deuda suscrito por los demandados, que cada uno de ellos adeudarían a la actora el importe de 36.060,72 euros, a excepción del codemandado D. Florentino , que lo sería de 28.047,23 euros atendiendo a la compensación específica habida entre este y la demandante. Y que dicha cantidad por mor de la acción de división de cosa común, en relación con el reconocimiento de deuda, correspondía satisfacerse: bien por aplicación del artículo 1062-2 CC , sacando a pública subasta con admisión de licitadores extraños las dos fincas registrales que se indican, y del precio obtenido por ellas satisfacer la deuda reconocida, repartiendo el sobrante, si lo hubiere, entre todos los litigantes, según su respectiva cuota de participación, y según tasación practicada al efecto por perito judicial; o bien por aplicación del artículos 1062-1º CC , y si existiera expresa voluntad de las partes al respecto, adjudicando ambas fincas a la actora como pago de la deuda reconocida, a calidad de abonar a los demandados, si los hubiere, el exceso en dinero y según su respectiva cuota de participación, también según tasación practicada por perito judicial. Y en ambos supuestos, y con antelación a la celebración de la pública subasta o adjudicación a la actora, la condena a los demandados para que, junto con la actora, procedan a la inscripción registral de la escritura de partición de la herencia de 6 de octubre de 2010de la madre de todos ellos, Dª. Ofelia , y a la cancelación de los usufructos constituidos a favor de la misma y que pudieran quedar pendientes en dicha fecha.

Y, además de oponerse cada uno de los demandados a la demanda, reconvienen D. Domingo y D. Florentino solicitando frente a la actora principal, respectivamente: D. Domingo , la declaración de encontrarnos en fase de liquidación hereditaria y proceder la valoración a fecha actual conforme al artículo 847 CC del patrimonio de los herederos y en concreto de las viviendas atribuidas a los hermanos (demandados), a fin de determinar a fecha actual la cantidad a compensar a la demandante, procediendo solo entonces a su división en la forma que de contrario se habría indicado, y respetando la proporción en los valores que se establece en la misma demanda; y D. Florentino , promoviendo también la liquidación del caudal hereditario y determinación del exceso que pudiera corresponder a cada heredero mediante la valoración real de los bienes del causante, respetando las adjudicaciones realizadas en el documento de partición de la herencia, con condena a las partes a estar por dicha declaración.

Y recae sentencia en la primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda principal, y no se aceptan las reconvencionales, condenado a los demandados a proceder a la inscripción de la escritura de partición de la herencia de la causante Dª. Ofelia , con cancelación de los usufructos constituidos que pudieran quedar pendientes. Y al pago de las cantidades respectivas exigidas de 36.060,70 y 28.047,23 euros.

A abonar a la actora de manera excluyente, bien con el precio que se pudiera obtener de la venta de la finca registral nº. NUM000 , bien del que se consiga de la venta de la nº. NUM001 . Ventas a llevar a cabo en subasta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 404 CC , estimando al efecto la petición de división instada sobre tales inmuebles. Y sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia, salvo las relativas a las demandas reconvencionales que se imponen a los demandantes de ellas.

Resolución que es apelada tanto por D. Florentino como por D. Domingo .



SEGUNDO. - Versa el recurso de D. Florentino exclusivamente sobre las costas que se le imponen por la desestimación de su reconvención, en el entendimiento que el Juzgado se habría pronunciado mediante resolución firme durante el trámite inadmitiendo su demandada por falta de pago de la tasa en su momento requerida, por lo que no correspondía aquella condena.

Y no cabe considerarlo así pues del examen de las actuaciones se deduce que, si bien es cierto que en un primer momento en el iter procesal se le admite a dicha parte la reconvención (folio 208 de las actuaciones), para seguidamente conceder plazo subsanatorio a dicha parte para el pago de la tasa de la Ley 10/2002 con la advertencia de no dar curso a su reconvención (folio 210), y posteriormente requerir en los mismos términos al otro codemandado que formulaba reconvención, D. Domingo (folio 214), siendo este el que únicamente recurre la diligencia de ordenación que le requiere de pago de la tasa, y así se dicta decreto resolutorio del mismo en el que expresamente se decide no tener por subsanado el defecto de pago de la tasa judicial y no dar trámite a las demandas reconvencionales de uno y otro demandado (folio 231), lo bien cierto que el auto del Juzgado de 3 de junio de 2015 que a su vez resuelve, tras das diversas incidencias procesales producidas, estimándolo, el recurso de revisión contra el indicado decreto, deja sin efecto, según su tenor literal, el no dar trámite a la demanda reconvencional, si bien aludiendo solo al recurrente D. Domingo (folio 252), y lo que es más importante, el decreto consiguiente confiere traslado de la reconvención planteada por la parte demandada sin mayor distinción (folio 254), interpretando los efectos expansivos del auto que admitía la demanda reconvencional también a la articulada por D. Florentino , o por lo menos no haciendo distinción, por lo que no quedaba excluida, máxime cuando las razones dadas para estimar el recurso de revisión, de no ser aplicable al caso la tasa, eran perfectamente extensibles a quien no recurrió por encontrarse en la misma situación procesal de quien sí lo hizo, deviniendo firme este último decreto que confiere traslado, consecuentemente, de ambas reconvenciones. Y de manera coherente la actora-reconvenida contesta a ambas reconvenciones (folio 258), y así se le tiene sin más por contestada a las mismas por medio de decreto (folio 267), sin objeción ninguna de la parte que ahora alega que no le fue admitida su reconvención. E, igualmente, en el mismo entendimiento la sentencia distada en primera instancia resuelve ambas reconvenciones y se pronuncia sobre las costas generadas por una y otra (folio 290).

Por lo que procede la desestimación de esta apelación y la confirmación del concreto pedimento discutido por el recurrente.



TERCERO. - En cuanto al escrito de apelación D. Domingo , se expone en el mismo, en lo que son los argumentos principales, que teniendo como origen el documento de reconocimiento de deuda la liquidación de la herencia del padre D. Domingo cuya voluntad era clara, manifestada en el testamento de 31 de mayo de 2005, instituyendo herederos por partes iguales a sus cuatro hijos de que todos los hijos percibieran lo mismo en la herencia, y obligando que así fuera mediante la distribución de tres casas entre los tres hijos varones y otra de menor valor y dinero por la hija, ahora demandante, a obtener mediante la venta del resto de bienes hereditarios que quedaban por partir, conforme a los valores que se dan en ese momento a los bienes en época de enorme prosperidad, en 2007, no se pudo tener en cuenta la gran crisis económica producida después, con una gran caída del valor de los inmuebles, por lo que entiende que diez años después no podría hacer efectiva la demandante la liquidación de la herencia con los valores de otros tiempos por su sola conveniencia y que conforme al artículo 675 CC correspondía estar a la voluntad del testador establecida en el testamento. Y asimismo se considera que nos encontraríamos ante una liquidación hereditaria no finalizada al estar pendiente el percibo de una cantidad por parte de la demandante, por lo que, consecuentemente, contextualizando el documento de reconocimiento de deuda dentro de la partición hereditaria del padre firmada en la misma fecha, a efectos de percibir lo mismo todos los hijos, correspondía estar a lo dispuesto en el artículo 847 CC al señalar que, para fijar la suma a abonar a hijos y descendientes, correspondía atenerse al valor de los bienes que tuvieran al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, lo que se entiende que debe ser en el momento actual en que se pide la compensación económica.

Al respecto, ninguna de estas razones pueden tener acogida, por un lado, porque siguiendo la propia exposición del recurrente, y a partir de la propia vinculación admitida por la actora entre el documento de reconocimiento de deuda de 3 de abril de 2007 (folio 16) y el de partición de la herencia del padre de los litigantes D. Cayetano , de la misma fecha (folio 33) si, como se indica, el padre lo que quiso fue adjudicar las casas de manera concreta a cada uno de los hermanos compensando a la hermana por recibir la de menos valor en metálico, esto es, precisamente, lo que se hizo de acuerdo a lo que entendieron entonces los herederos que era la voluntad del causante en orden al reparto igualitario de bienes cuando hicieron la partición y firmaron el documento de reconocimiento de deuda complementario. Por otro, porque, pese a lo que se sostiene por el recurrente, la partición de la herencia del padre se encuentra concluida por la adjudicación de bienes concretos a cada uno de los hijos, para lo que estuvieron todos de acuerdo no solo con los bienes que formaban parte de la herencia, sino con la valoración de cada uno de ellos -que era la de entonces y la que correspondía tener en cuenta, pues es cuanto se realiza la partición-, para, con base a ese inventario y valoraciones, adjudicarlos en dicho momento. Y quedando, por tanto, descartada la aplicación del artículo 847 CC en los términos que interpreta el apelante. Y siendo cuestión distinta que hasta ahora no se hayan cumplido voluntariamente todos los compromisos alcanzados en orden a una partición definitiva de bienes por los que estaban obligados a ello, por lo que la actora plantea su demanda para que así sea. Pues si bien han podido variar los valores de los bienes de entonces a ahora, cualquier inconveniente que ello pudiera haber provocado corresponde atribuirlo más bien a la falta de cumplimiento de manera más inmediata de aquellos compromisos. Y, que no podían ser desatendidos sin más por el recurrente. Máxime si lo que pretende es mantener lo pactado en lo que le conviene y poner en entredicho los que consideran que le perjudica. Cuando corresponde estar, se insiste, a la partición y documento de reconocimiento de deuda en tanto no quedaran invalidados tales convenios al completo,estando mientras tanto plenamente vigentes y ser obligatorios para los que suscribieron. Invalidación que determinaría, por lo demás, de conseguirse, la necesidad de retomar desde un principio la partición para establecer de forma novedosa qué bienes compondrían el inventario de la herencia del padre, teniendo en cuenta también los provinientes de la madre, para, a continuación, valorar los de nuevo, y no solo los que limitadamente se pretende, para posteriormente realizar y alcanzar también un nuevo reparto de tales bienes mediante su adjudicación en función del resultado de las anteriores fases de la división hereditaria.

Lo que lleva, sin necesidad de entrar en otros argumentos, a la desestimación de la apelación planteada, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia también en cuanto a estos extremos discutidos.



CUARTO. - La desestimación de uno y otro recursos conlleva que se impongan a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada correspondientes a su respectiva apelación ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Gandía en juicio ordinario nº. 1635/2014.



SEGUNDO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación que, a su vez, articula D. Domingo contra la misma resolución.



TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



CUARTO. - SE IMPONEN las correlativas costas de esta alzada de su recurso a cada apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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