Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 330/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100140
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:636
Núm. Roj: SAP BI 636:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/009463
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0009463
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 330/2016 - S
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 916/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Daniela
Procurador/a/ Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a / Abokatua: MARIA SELENA GARCIA HERAS
Recurrido/a / Errekurritua: Carmelo y Estrella
Procurador/a / Prokuradorea: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y RAKEL REGIDOR LLAMOSAS
Abogado/a/ Abokatua: ROBERTO SANCHEZ SANTOS y ROBERTO SANCHEZ SANTOS
S E N T E N C I A Nº 229/2017
ILMOS. SRES.
Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos deP. ORDINARIO Nº 916/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baracaldo y seguidos entre partes:
Como parte recurrenteDª Daniela representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigido por la Letrada Sra. María Selena García Heras.
Y como partes recurridas que se oponen al recursoDª Estrella Y D. Carmelo representadas por la Procuradora Sra. Regidor Llamosas y dirigida por el Letrado Sr. Roberto Sánchez Santos.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 17 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA:SeESTIMAparcialmente la demanda interpuesta por Estrella y Carmelo frente a Daniela .
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Daniela frente a Carmelo .
Se condena a Daniela al pago de la cantidad de 13.452,28 a Carmelo y Estrella . Dicha cantidad devengará el interés legal desde la demanda.
No se hace imposición de costas'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondidoel nº 330/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carmelo y D.ª Estrella formularon demanda contra D.ª Daniela , en la que le reclaman 14.893,29 euros, en concepto de principal, que corresponde a la mitad de la diferencia entre el préstamo hipotecario por importe de 217.000 euros que concertaron con la entidad Kutxabank y el dinero que abonaron los actores en pago del precio de la compra de una vivienda en régimen de copropiedad de Dª Estrella y de la demandada por mitades e iguales partes, obras de rehabilitación, gastos notariales de escrituras y registrales de inscripción, y otros gastos derivados financiación del precio de la referida vivienda y de las obras, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. La demandada se opuso a la demanda, y formuló reconvención en la que reclama a los actores 36.244,10 euros, que es la diferencia entre la mitad del préstamo concedido por Kutxabank y el dinero que considera se ha aplicado en su beneficio, excluido el coste de las obras de rehabilitación que afirma fueron regalo de los actores, lo que cuantifica en 76.283,40 euros, con el siguiente desglose: a la mitad del precio de la vivienda y gastos (56.988,53 euros), pago del débito por la tarjeta de crédito de la que es titular (1.000 euros), mitad de gastos del préstamo y notaria (2.412,75), cancelación del préstamo personal para la adquisición de vehículo 3.199,72 euros, gastos de obras de vivienda (5.500 euros) más la mitad de las cuotas del préstamo correspondientes a los meses comprendidos entre junio 2014 a Dic. 2015 ( 7183,40 euros), que hacen un total de 32.216,60 euros, a lo que se añade la mitad el precio de la cocina que se instaló en la vivienda que pago la demandada, que fue 8.635 euros, con deducción del precio de la lavadora que ya no esta en la vivienda, 580 euros, es de 4.027,50 euros, lo que hace un total de 36.244,10 euros.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda- no acepta el crédito por gastos de financiación de los préstamos personales por importe total de 7.226,51 euros, fija el importe del gasto por material y reparaciones varias en vivienda en 4.774,72 euros, partidas de las que se reclamaba a la demandada el cincuenta por ciento - y la reconvención- incluye el coste de las obras de rehabilitación como gasto imputable a la demandada, le reconoce un crédito por la mitad del precio de la cocina 4.027,50 euros y añade a la cifra resultante la cantidad que la demanda adeuda a los actores por no haber hecho frente a la parte de la cuota del préstamo hipotecario concertado con Kutxabank que le corresponde, que es de 7.182,40 euros, y condena a la demandada a abonar a los demandantes 13.452, 28 euros, que es la cantidad que resulta a favor de los demandantes.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada reconveniente que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y estime la reconvención, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba en tres aspectos: destino que dieron los actores al dinero que obtuvieron a través de los préstamos personales, no aceptación como hecho probado que de las obras de rehabilitación de la vivienda fueron un regalo de los demandantes y coste de las obras de reforma, que considera no se ha demostrado, e incongruencia 'extra petita', por condenar a la demandada a reembolsar a los actores la parte de las cuotas del préstamo de las que no se hizo cargo la demandada.
SEGUNDO.-Alega la demandada que la prueba que se ha practicado no demuestra que el dinero que se obtuvo a través de los préstamos personales se hubiera aplicado a la adquisición de la vivienda y que no se consigna ningún dato en los préstamos que los vincule con la operación de compra de la vivienda.
En el recurso se refiere que el préstamo hipotecario por importe de 217.000 euros se solicitó el 4 de Noiembre 2011, que la compraventa de la vivienda se formalizó en escritura de compraventa de la vivienda de fecha 28 de Junio de 2011, que exigió un desembolso de total de 113.977 euros (108.000 precio de la vivienda y 5.558.84 euros más de gastos de escrituras y registro), que en fecha próxima a la de otorgamiento de la escritura de compraventa, incluso antes, se iniciaron las obras de rehabilitación de la casa (para lo que estos también desembolsaron las cantidades comprometidas).
Con tales datos resulta evidente que el dinero de los prestámos personales se empleó, al menos en una parte superior a la mitad del importe total, en el pago del precio de la vivienda y en los gastos relacionados con la operación.
Pero es que además en el documento del Banco Guipuzcoano de fecha 23 mayo 2008 referente al préstamo personal de 174.000 euros el gestor indica que el destino del préstamo es la compra de otra vivienda. Y en otro documento referente al mismo préstamo se indica 'Joserra (D. Carmelo ) solicita este préstamo para comprar una casa en Arcentales, Vizcaya (muy próximo a Villasana de Mena). La idea es pedir inicialmente este préstamo para comprar la propiedad y con el resto hacer frente a los gastos de reforma (-) Depués cuando la casa este adecuadamente reformada, tasar el inmueble y transformar este préstamo en un préstamo hipotecario'.
También ha quedado demostrado que el dinero sobrante del préstamo de 174.000 euros del Banco Guipuzcoano de fecha 30 de Junio, el que se obtuvo de Caja Laboral con fecha 11 de Agosto, por importe de 25.000 euros y el de Banco Guipuzcoano de fecha 27 de noviembre, por importe de 32.000 euros se aplicaron a las obras de rehabilitación de la vivienda y a la realización de otros pagos relacionados con la reconvenida y el hijo de los demandantes, entonces pareja.
Se coincide con la apelante que el documento nº 19 de los aportados con la demanda no demuestra el pago de la suma que consigna el documento. Es más, la fotocopia carece de valor probatorio puesto que no contiene ningún dato que permita corroborar la realidad del pago pues es un recibí que ni siquiera recoge el nombre del receptor.
Sin embargo, de la valoración conjunta de las demás prueba se concluye razonablemente la realización de obra por un importe en torno a los 100.000 euros. Se han aportado con la demanda presupuesto de obra con modificaciones por ese importe y el perito de designación judicial que ha intervenido a instancia de la demandada con el cometido, entre otros, de comprobar las obras realizadas en la vivienda, señala en sus conclusiones que se han ejecutado todas las obras indicadas por parte de los demandantes y que los precios que se manejan son precios de mercado. Y aquí se da respuesta a la denuncia de la recurrente sobre la prueba del coste de la obra.
Cuestión distinta es que la ejecución de la obra haya sido muy deficiente -la perito señala que faltan muchos remates que muchos elementos presentan fisuras que a día de hoy son difíciles de corregir, hasta el punto de opinar que una parte del presupuesto no se debería haber pagado-, pero las deficiencias de la obra y la responsabilidad que pudiera corresponder a Dª Estrella , que es quien decidió todo lo relacionada con la obra, no es objeto de este procedimiento.
TERCERO.-Alega la demandante que es prácticamente imposible demostrar que las obras de rehabilitación fueron un regalo de los demandantes, pero que obran en las actuaciones una serie de datos que apuntan en ese sentido y que la sentencia que se recurre no ha tenido en cuenta en la valoración de la prueba la facilidad y disponibilidad probatoria de los demandantes.
De las disposiciones en materia de prueba contenidas en el art. 217 LEC resulta que la carga de la prueba de la existencia de donación corresponde a quien invoca tal acto para oponerse al pago que se le reclama porque la donación es un hecho excluyente de la obligación de reembolsar el dinero pagado por cuenta de una obligación contraída en nombre de la demandada. Por otra parte, el principio de facilidad probatoria que invoca la apelante no traslada la carga de la prueba a la parte que niega el hecho impeditivo sino que precisamente es la prueba del hecho negativo (inexistencia de donación) es la que entraña un dificultad probatoria que la convierte en diabólica.
Así, probado por los demandantes el pago de determinados sumas por la realización de obras en la vivienda de la que la demandada es propietaria de una mitad indivisa, y no habiéndose demostrado que las obras de rehabilitación hubieran sido regaladas por los demandantes, que es lo que se sostiene en el recurso, y se señala que los datos que se consignan en el escrito recursivo como indicativos de la existencia de donación no son relevantes a tal efecto, y que la contratación por la demandada de un préstamo de 217.000 euros, muy superior al precio de la vivienda, y el abono sin protesta de las correspondientes cuotas se compadece mal con la donación de las obras de rehabilitación, los demandantes tienen derecho al reembolso de la mitad de la parte del precio pagado en la obra conforme a lo dispuesto en el art. 1158 CC .
En consecuencia, se mantiene inmodificado el importe en el fija la sentencia apelada el crédito de los actores frente a la demandada por el pago de la totalidad del precio de la vivienda, obras de rehabilitación y pago de deudas exclusiva de la demanda que es 6.269,68 euros.
CUARTO.-La reciente STS 25 de noviembre de 2016 dice que la a incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).
En la demanda no se reclama a la demandada cantidad alguna por el impago de la parte proporcional de las cuotas la parte del cuota del préstamo hipotecario que se concertó con Kutxabank.
Por tanto, la sentencia apelada que condena a la demandada a reembolsar a los actores cuotas impagadas por importe total de 7.182,40 euros, incide en incongruencia pues condena a algo que no fue pedido, que tiene fundamento en un hecho distinto de los que fundamentan la demanda.
En consecuencia, no procede la condena al abono de cantidad alguna por tal concepto.
QUINTO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rebeca Ángulo Izaguirre en representación de Dª Daniela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo, en los Autos nº 916/2014, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el sentido de fijar en 6.269,68 euros la cantidad que deberá abonar D.ª Daniela a D.ª Estrella y a D. Carmelo , confirmándola en los restantes pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0330 16 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 7 de abril de 2017, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
