Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 252/2017 de 24 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100253
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:993
Núm. Roj: SJM SS 993:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: REEMBOLSO APORTACIONES DE CAPITAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Examinada la demanda se puede comprobar que la reclamación de las actoras se basa en los siguientes hitos fundamentales:
- Solicitan su baja voluntaria en la cooperativa con efectos 31-5-14 D. Ignacio y 30-4-15 Doña Rosa .
- En virtud de los acuerdos suscritos con la cooperativa para su jubilación anticipada, la devolución de la aportación al capital social debería de realizarse en el plazo máximo de un año; sin embargo, los demandantes habían aceptado el plazo estatutario de cuatro pagos en tres años; en todo caso, de acuerdo con la normativa cooperativa, en ningún caso la devolución puede retrasarse en un plazo superior a cinco años desde la baja.
- La demandada ha dejado transcurrir estos plazos sin cumplir su obligación y se niega a realizar el pago de los reembolsos aprobados hasta el cumplimiento del convenio.
SEGUNDO.- La demandada fue declarada en concurso de acreedores en fecha 9 de abril de 2014; por lo expuesto, teniendo en cuenta las fechas dadas en la propia demanda, la situación de baja por jubilación anticipada que da lugar al derecho de reembolso de las aportaciones no se da hasta después de dicha declaración.
Dicho lo anterior, lo que la parte actora reclama es el pago de una determinada cantidad a una empresa concursada lo cual será posible dependiendo de la calificación que se de al derecho de la reclamante y del estado del concurso.
Lo primero que hay que advertir es que ningún crédito ha sido recogido en el concurso a favor de los demandantes, ni concursal, como no podría ser de otro modo, puesto que su derecho al reembolso no había nacido al momento de la declaración, pero tampoco contra la masa.
En todo caso, como los créditos contra la masa no son objeto de reconocimiento propiamente dicho, tampoco la falta de constancia de un crédito de tal tipo a favor de los actores en el concurso impediría que pudiera ser reclamado, lo cual, estando la cooperativa en convenio podría efectuarse en procedimiento ordinario y en caso de éxito, ser objeto de ejecución.
Para resolver la cuestión conviene delimitar lo que es la masa pasiva en el concurso de acreedores.
En la masa pasiva del concurso se integran todos los derechos de crédito de los acreedores del deudor que sean reconocidos como tales en el procedimiento ( art. 49 de la Ley Concursal ). Los créditos de estos acreedores se denominan créditos concursales y están sujetos, en mayor o menor medida, a las vicisitudes del concurso, debiendo ser satisfechos de conformidad con las reglas del mismo.
Por el contrario, existen otros créditos a los que la Ley atribuye el carácter de créditos contra la masa, que se caracterizan, frente a los concursales, porque su pago ha de hacerse a sus vencimientos y por su total importe, con fondos procedentes de la masa activa, sin estar sujetos, por tanto, a los mecanismos concursales de satisfacción. Estos créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (vid art. 84.1 de la LC ).
Al tratarse estos últimos de excepciones al régimen general, tan solo son créditos contra la masa aquellos a los que la Ley expresamente atribuye tal carácter ( art. 84.2 de la LC ), entre los que se encuentran tres categorías fundamentales:
a) Costas y gastos judiciales.
b) Los créditos derivados de la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor: Relaciones jurídicas anteriores que preexistan o de las que sean asumidas por el concursado con posterioridad.
c) Obligaciones surgidas con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal a las que la norma anuda la condición de créditos contra la masa.
Hay que incidir en que los créditos contra la masa son ajenos al convenio concursal, de modo que pueden ser reclamados independientemente de su vigencia; del mismo modo, habiendo cesado los efectos de la declaración, hay que considerar que tampoco tienen ya un orden de pago determinado (por vencimiento, como indica el art. 84.3 L.C .), de modo que, ante su impago, el acreedor puede reclamarlos al margen de que existan otros créditos que eran contra la masa y estén impagados.
La actora admite que su reclamación no se basa en un pretendido carácter concursal del crédito (incide en que no es concursal por causar baja después de la declaración de concurso); sin embargo, tampoco alega que su crédito sea contra la masa, único que podría ser objeto de reclamación por lo indicado.
En todo caso, partiendo de los hechos reflejados en la demanda, en cuanto que la misma se basa en unos acuerdos entre los demandantes y la cooperativa, hay que sobreentender que sólo podrían, en su caso, ser subsumidos en la categoría de créditos contra la masa del art. 84.2.6º de la L.C ., que considera como tales los que conforme a esa Ley resultan de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúan en vigor tras la declaración del concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
TERCERO.- No se puede entender que el derecho de reembolso de los demandantes sea un crédito contra la masa, puesto que no son acreedores, sino socios cooperativistas y su aportación no era crédito cuando se declaró el concurso, sino capital.
El art. 57.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi indica que:
' El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por los socios y socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:
a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la Asamblea o el Consejo Rector, según se prevea en los estatutos.'
Entre las incluidas en la letra a) se pueden considerar incluidas las de los demandantes, formando parte del capital de la cooperativa.
Es claro, por tanto, que una vez aportadas pasan a formar parte del capital social de la cooperativa,
El derecho de reembolso no es un derecho de crédito, sino el resultado de la separación del socio cooperativista de la entidad por el efecto de la baja. Sólo podría entenderse como derecho de credito (concursal) en el caso de que la separación (la baja) hubiera sido anterior a la declaración de concurso, en cuanto que el cooperativista hubiera dejado de serlo.
La situación de concurso excluye la operatividad del derecho de reembolso, pues está sujeto a las soluciones del concurso, de modo que, en caso de liquidación, solo cabrá en el caso de que previamente se abonen todos los créditos, como en cualquier supuesto de liquidación societaria, por otro lado; en caso de convenio, de que se cumpla éste, pues antes no puede cristalizarse con la devolución de las aportaciones, por la lógica preferencia concursal del pago de las deudas.
Los actores son cooperativistas que no llegaron a causar baja en la Cooperativa antes de la declaración de concurso y no pueden pretender ser acreedores, pues en realidad, no habían dejado de ser socios y el derecho de reembolso de su parte en el capital ha quedado suspendido y supeditado a las soluciones del concurso
Dicho lo anterior, debemos concluir que no cabe reconocer a los actores ningún derecho de crédito en concepto de aportaciones, pues no eran al momento de la declaración de concurso titulares de ningún crédito nacido, determinado, exigible y liquido frente a la cooperativa en ese momento, ( de haberlo sido, en todo caso, ese crédito sería concursal, volvemos a repetir), y sin perjuicio de que sean titulares de un derecho de reembolso concretado después de la declaración y supeditado, bien al cumplimiento del convenio, bien al pago de los créditos concursales y contra la masa, en caso de liquidación, lo cual es aceptado por la parte demandada.
Por lo expuesto, se desestima la demanda
CUARTO.- De conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C ., se condena a la demandante en las costas del procedimiento.
Fallo
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

