Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 252/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 229/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100253

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:993

Núm. Roj: SJM SS 993:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/004240

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0004240

Procedimiento /Prozedura:Pro.ordinario / Proz.arrunta 252/2017 - B

Materia: REEMBOLSO APORTACIONES DE CAPITAL

Demandante /Demandatzailea: Rosa y Ignacio

Abogado/a /Abokatua: BLANCA IDOYA MARTINEZ DE LUNA LOZA y BLANCA IDOYA MARTINEZ DE LUNA LOZA

Procurador/a /Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Demandado/a /Demandatua: FURNITURE GROUP MUEBLE S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 229/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Rosa y Ignacio

Abogado/a: BLANCA IDOYA MARTINEZ DE LUNA LOZA

Procurador/a: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

PARTE DEMANDADAFURNITURE GROUP MUEBLE S.L.

Abogado/a:

Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ

OBJETO DEL JUICIO: REEMBOLSO APORTACIONES DE CAPITAL

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de Doña Rosa y D. Ignacio , formuló con fecha 27 de abril de 2017 demanda contra FORNITURE GROUP MUEBLE S.L. (en adelante FGM), en la que hacia las siguientes peticiones:

Con carácter principal:

1.- Se declare el derecho de los actores a percibir el reembolso de sus aportaciones al capital de FGM S. COOP. en cuatro pagos, en el plazo de tres años, en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho VI- Primero de la demanda; condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

2.- Se condene a la demandada a abonar a D. Ignacio la cantidad de 18.035,56 euros y a Doña Rosa la cantidad de 14.008,78 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la previa conciliación o subsidiariamente, desde la formulación de la presente demanda.

3.- Se condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades aplazadas que vayan venciendo en su favor, por los importes y en las fechas que se refiere el mencionado Fundamento de Derecho VI- Primero .

Con carácter subsidiario:

1.- Se declare el derecho de los actores a percibir el reembolso de sus aportaciones al capital de FGM S. COOP. en seis pagos, en el plazo de cinco años, en los términos que se detallan en el Fundamento de Derecho VI- Segundo de la demanda; condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

2.- Se condene a la demandada a abonar a D. Ignacio la cantidad de 18.035,56 euros y a Doña Rosa la cantidad de 9.339,18 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la previa conciliación o subsidiariamente, desde la formulación de la presente demanda.

3.- Se condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades aplazadas que vayan venciendo en su favor, por los importes y en las fechas que se refiere el mencionado Fundamento de Derecho VI- Segundo .

Los actores basaba sus pedimentos en las siguientes razones:

- Causaron baja en la cooperativa en las fechas convenidas con ésta, previa prejubilación (mayo de 2014 y abril de 2015), con posterioridad a la declaración de concurso.

- La demandada pretende posponer el reembolso del capital hasta después del convenio concursal, cuando según lo pactado y reglamentariamente su pago debería realizarse en 3 años o, en su caso, como máximo en 5 años.

- Los actores no resultan sujetos al convenio de acreedores, ni tampoco se les ha permitido ser socios en la nueva entidad en la que se ha transformado la cooperativa.

- La demandada pretende dejarlos en el limbo, demorando injustificadamente el pago de su aportaciones societarias, haciéndoles de peor condición que el resto de cooperativistas, cuyos derechos sobre el capital se han tenido en cuenta, bien en el convenio de acreedores, bien en la transformación de la cooperativa.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, a la que se emplazó para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma en base a lo siguiente:

- La petición de baja de los demandantes como socios y el devengo de su derecho a la devolución de su capital se produjo después de la declaración de concurso.

- A partir de la declaración de concurso, la normativa concursal desplaza a la normativa cooperativa.

- De acuerdo con la normativa concursal, el capital de los actores no puede ser devuelto hasta después de que sean satisfechos los créditos concursales, acogidos al convenio. No son aplicables los plazos de 3 o 5 años establecidos en la normativa de cooperativas y los estatutos de FGM.

- Los demandantes optaron por pedir la baja de la cooperativa y el reembolso de sus aportaciones, en lugar de ceder una parte de sus aportaciones para seguir siendo socios.

- Las aportaciones a capital no se corresponden con ningún crédito concursal, no son deuda de la cooperativa, sino que son un derecho en la adjudicación del haber social de la misma.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en ésta no se pudo llegar a un acuerdo.

Se admitió a la actora prueba documental y testifical.

A la demandada, testifical.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas admitidas y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinada la demanda se puede comprobar que la reclamación de las actoras se basa en los siguientes hitos fundamentales:

- Solicitan su baja voluntaria en la cooperativa con efectos 31-5-14 D. Ignacio y 30-4-15 Doña Rosa .

- En virtud de los acuerdos suscritos con la cooperativa para su jubilación anticipada, la devolución de la aportación al capital social debería de realizarse en el plazo máximo de un año; sin embargo, los demandantes habían aceptado el plazo estatutario de cuatro pagos en tres años; en todo caso, de acuerdo con la normativa cooperativa, en ningún caso la devolución puede retrasarse en un plazo superior a cinco años desde la baja.

- La demandada ha dejado transcurrir estos plazos sin cumplir su obligación y se niega a realizar el pago de los reembolsos aprobados hasta el cumplimiento del convenio.

SEGUNDO.- La demandada fue declarada en concurso de acreedores en fecha 9 de abril de 2014; por lo expuesto, teniendo en cuenta las fechas dadas en la propia demanda, la situación de baja por jubilación anticipada que da lugar al derecho de reembolso de las aportaciones no se da hasta después de dicha declaración.

Dicho lo anterior, lo que la parte actora reclama es el pago de una determinada cantidad a una empresa concursada lo cual será posible dependiendo de la calificación que se de al derecho de la reclamante y del estado del concurso.

Lo primero que hay que advertir es que ningún crédito ha sido recogido en el concurso a favor de los demandantes, ni concursal, como no podría ser de otro modo, puesto que su derecho al reembolso no había nacido al momento de la declaración, pero tampoco contra la masa.

En todo caso, como los créditos contra la masa no son objeto de reconocimiento propiamente dicho, tampoco la falta de constancia de un crédito de tal tipo a favor de los actores en el concurso impediría que pudiera ser reclamado, lo cual, estando la cooperativa en convenio podría efectuarse en procedimiento ordinario y en caso de éxito, ser objeto de ejecución.

Para resolver la cuestión conviene delimitar lo que es la masa pasiva en el concurso de acreedores.

En la masa pasiva del concurso se integran todos los derechos de crédito de los acreedores del deudor que sean reconocidos como tales en el procedimiento ( art. 49 de la Ley Concursal ). Los créditos de estos acreedores se denominan créditos concursales y están sujetos, en mayor o menor medida, a las vicisitudes del concurso, debiendo ser satisfechos de conformidad con las reglas del mismo.

Por el contrario, existen otros créditos a los que la Ley atribuye el carácter de créditos contra la masa, que se caracterizan, frente a los concursales, porque su pago ha de hacerse a sus vencimientos y por su total importe, con fondos procedentes de la masa activa, sin estar sujetos, por tanto, a los mecanismos concursales de satisfacción. Estos créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (vid art. 84.1 de la LC ).

Al tratarse estos últimos de excepciones al régimen general, tan solo son créditos contra la masa aquellos a los que la Ley expresamente atribuye tal carácter ( art. 84.2 de la LC ), entre los que se encuentran tres categorías fundamentales:

a) Costas y gastos judiciales.

b) Los créditos derivados de la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor: Relaciones jurídicas anteriores que preexistan o de las que sean asumidas por el concursado con posterioridad.

c) Obligaciones surgidas con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal a las que la norma anuda la condición de créditos contra la masa.

Hay que incidir en que los créditos contra la masa son ajenos al convenio concursal, de modo que pueden ser reclamados independientemente de su vigencia; del mismo modo, habiendo cesado los efectos de la declaración, hay que considerar que tampoco tienen ya un orden de pago determinado (por vencimiento, como indica el art. 84.3 L.C .), de modo que, ante su impago, el acreedor puede reclamarlos al margen de que existan otros créditos que eran contra la masa y estén impagados.

La actora admite que su reclamación no se basa en un pretendido carácter concursal del crédito (incide en que no es concursal por causar baja después de la declaración de concurso); sin embargo, tampoco alega que su crédito sea contra la masa, único que podría ser objeto de reclamación por lo indicado.

En todo caso, partiendo de los hechos reflejados en la demanda, en cuanto que la misma se basa en unos acuerdos entre los demandantes y la cooperativa, hay que sobreentender que sólo podrían, en su caso, ser subsumidos en la categoría de créditos contra la masa del art. 84.2.6º de la L.C ., que considera como tales los que conforme a esa Ley resultan de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúan en vigor tras la declaración del concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.

TERCERO.- No se puede entender que el derecho de reembolso de los demandantes sea un crédito contra la masa, puesto que no son acreedores, sino socios cooperativistas y su aportación no era crédito cuando se declaró el concurso, sino capital.

El art. 57.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi indica que:

' El capital social de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de naturaleza patrimonial realizadas al mismo por los socios y socias, ya sean obligatorias o voluntarias, que podrán ser:

a) Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso puede ser rehusado incondicionalmente por la Asamblea o el Consejo Rector, según se prevea en los estatutos.'

Entre las incluidas en la letra a) se pueden considerar incluidas las de los demandantes, formando parte del capital de la cooperativa.

Es claro, por tanto, que una vez aportadas pasan a formar parte del capital social de la cooperativa,

El derecho de reembolso no es un derecho de crédito, sino el resultado de la separación del socio cooperativista de la entidad por el efecto de la baja. Sólo podría entenderse como derecho de credito (concursal) en el caso de que la separación (la baja) hubiera sido anterior a la declaración de concurso, en cuanto que el cooperativista hubiera dejado de serlo.

La situación de concurso excluye la operatividad del derecho de reembolso, pues está sujeto a las soluciones del concurso, de modo que, en caso de liquidación, solo cabrá en el caso de que previamente se abonen todos los créditos, como en cualquier supuesto de liquidación societaria, por otro lado; en caso de convenio, de que se cumpla éste, pues antes no puede cristalizarse con la devolución de las aportaciones, por la lógica preferencia concursal del pago de las deudas.

Los actores son cooperativistas que no llegaron a causar baja en la Cooperativa antes de la declaración de concurso y no pueden pretender ser acreedores, pues en realidad, no habían dejado de ser socios y el derecho de reembolso de su parte en el capital ha quedado suspendido y supeditado a las soluciones del concurso

Dicho lo anterior, debemos concluir que no cabe reconocer a los actores ningún derecho de crédito en concepto de aportaciones, pues no eran al momento de la declaración de concurso titulares de ningún crédito nacido, determinado, exigible y liquido frente a la cooperativa en ese momento, ( de haberlo sido, en todo caso, ese crédito sería concursal, volvemos a repetir), y sin perjuicio de que sean titulares de un derecho de reembolso concretado después de la declaración y supeditado, bien al cumplimiento del convenio, bien al pago de los créditos concursales y contra la masa, en caso de liquidación, lo cual es aceptado por la parte demandada.

Por lo expuesto, se desestima la demanda

CUARTO.- De conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C ., se condena a la demandante en las costas del procedimiento.

Fallo

Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de Doña Rosa y D. Ignacio , contra FORNITURE GROUP MUEBLE S.L. (en adelante FGM), absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, condenando a la actora en las costas del procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196....., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 24 de octubre de 2017.

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