Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 229/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 326/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 229/2017
Núm. Cendoj: 50297470012017100016
Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2859
Núm. Roj: SJM Z 2859:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: OOO
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PROMOSER MARKETING, S.L.
Procurador/a Sr/a. EMILIO PRADILLA CARRERAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ALCAMPO, S.A., DIANA PROMOCION, S.A.
Procurador/a Sr/a. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a 1 de diciembre de 2017.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 326/2016, a instancia de PROMOSER MARKETING, S.L. representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Baquedano Ochoa, contra ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas y asistida por el Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, y DIANA PROMOCIÓN, S.A. representada por la Procuradora Dña. Rosario Viñuales Royo y asistida por el Letrado D. Ramón Molías Sentís,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión por la demandada ALCAMPO, S.A. se opone que en ningún caso realiza la actividad de reposición de productos en los lineales de los supermercados, siendo los proveedores los encargados de al colocación de aquéllos, directamente o contratando a otra sociedad. El servicio de reposición es un negocio ajeno a ALCAMPO. Se alega que la actora no aporta ningún contrato con proveedores, que DIANA PROMOCIÓN, S.A es adjudicataria del servicio por parte de los proveedores. Sobre las comunicaciones aportadas en las mismas DIANA PROMOCIÓN, comunica a PROMOSER los proveedores que le han adjudicado el servicio de reposición que hasta entonces venía prestando esta. Se pone de manifiesto la falta de acreditación de la supuesta intervención por su parte en un acuerdo o actuación organizada a fin de inducir o imponer el cambio de prestador de servicios o en una falsa representación de la situación jurídica contractual, así como inexistencia de posición de dominio frente a los proveedores en este ámbito. Se niega la comisión de cualquier acto de competencia desleal y se pone de manifiesto que la invocación por la actora de hechos concretos conduciría en todo caso a la inaplicabilidad de la cláusula del art. 4 LCD . No habiendo existido acto de competencia desleal se niega la consiguiente causación de daño, impugnándose en todo caso el contenido del informe pericial elaborado al respecto, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Por la demandada DIANA PROMOCIÓN, S.L. se impugna en primer lugar la cuantía del procedimiento tal como se fija en la demanda por considerar que la misma no es indeterminada, sino que debe fijarse en la cuantía reclamada por la parte actora y en todo caso, como mínimo, en 179 187, 05 euros. Se pone de manifiesto que la actora es continuadora de la actividad de una sociedad ya liquidada y propietaria de la misma familia, habiendo existido una sucesión en la actividad. El ámbito de actuación de la codemandada, constituída en 1989, es nacional, en lo que aquí respecta supone la contratación por parte de los proveedores de hipermercados fruto de acuerdos entre ambas partes. El fabricante que escoge externalizar estas tareas elige una empresa de ámbito nacional y con disponibilidad de servicio en todas las cadenas de distribución, lo cual lleva, como resultado de la legítima acción comercial realizada para la captación de clientes por parte de DIANA PROMOCIÓN, sin que en ninguna comunicación se diese a entender a los clientes que era ALCAMPO quien imponía el cambio de prestador de servicio. Se niega la existencia de actos de competencia desleal imputados por la actora en su demanda, impugnándose el contenido del informe pericial elaborado al respecto, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Establece el art. 252 2ª LEC :'Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.' En el presente caso el valor de los daños y perjuicios viene determinado con detalle en la demanda, por lo que la cuantía de lo reclamado y del procedimiento ha de ser fijado en 308 935, 57 euros.
En relación a las acciones fundadas en la existencia de un supuesto de competencia desleal en el presente caso es preciso enmarcar la competencia desleal dentro de los límites propios de la misma: la jurisprudencia mayoritaria al respecto ha reiterado que la LCD realiza tipificaciones restrictivas, puesto que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado, a fin de que el consumidor o cliente pueda elegir el producto que más le interese, confrontando calidades y precios ( STS 5 -junio- 1997 ). Los intereses o bienes jurídicos que protege la L.C.D. son esencialmente tres: a) el interés privado de los empresarios; b) el interés colectivo de los consumidores y c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado ( Ss secc 5ª A.P. Zaragoza, 27-2-2007 , 10-5-2006 , 16-11-2009 y 12-3-2008 ). El Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y la Ley (LCD) alude a una concurrencia mercantil en el mercado en el que se presenta la actividad de las empresas intervinientes afín con el principio constitucional de libertad de mercado ex artículo 38 CE y esa competencia o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido sentido de que sea respetado siempre la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de 'desleal' o no leal, esto es, no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa 'lealtad' que determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. Por todo lo cual la estimación de las acciones que se ejercitan en el presente caso debería ser consecuencia de la acreditación de la concurrencia de los requisitos que recogen los preceptos que al efecto se invocan por la actora. Respecto de las acciones derivadas de un supuesto comportamiento desleal, es a la parte actora a quien incumbe la carga de acreditar los hechos que afirma en su demanda y de los que se desprenderían los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ).
Se invocan como fundamento de las concretas acciones ejercitadas el art. 2 LCD (ámbito objetivo de la Ley), y los arts. 5 (Actos de engaño), 8 (Prácticas agresivas), 11 (Actos de imitación), 14 (Inducción a la infracción contractual) con carácter principal, invocándose con carácter subsidiario la cláusula general del art. 4.
Fueron aportados al procedimiento por la demandante como medios de prueba documental por medio de la cual se pretende acreditar que ALCAMPO mantuvo una intervención directa y responsable a partir de septiembre de 2015 con sus proveedores, una injerencia en una relación jurídica en la que la codemandada es ajena.
Pese a que la demanda recoge que 'la evidencia procede de las propias manifestaciones de los clientes de PROMOSER (proveedores de ALCAMPO)' no se ha propuesto ni la declaración de ninguno de ellos ni se aportan contratos entre los mismos y la propia actora. Dado el perfil de dichos proveedores (empresas como Nestlé, Kellog España, Danone, Mahou, El Pozo...) no sólo no resulta acreditado en el presente caso, sino que es difícilmente creíble la afirmación relativa a que las codemandadas propiciaran una representación falsa de la situación jurídico-económica de la prestación contractual de la prestación del servicio a los clientes de PROMOSER, llevando a dichos clientes al convencimiento de que el cambio de proveedor provenía de una 'decisión oficial' que debían acatar.
Se aporta por la actora como medio de prueba la declaración de la administradora de PROMOSER, documental, así como las declaraciones de la responsable de la delegación de DIANA PROMOCIÓN en Zaragoza, y de Juana , trabajadora de DIANA PROMOCIÓN, que no compareció al acto del juicio.
Respecto de la documental aportada con la demanda, consistente en comunicaciones de DIANA PROMOCIÓN a los clientes de PROMOSER, y entre DIANA PROMOCIÓN y PROMOSER, y de esta a sus clientes, de las mismas no se desprende la actuación conjunta de las demandadas, deliberada y de mala fe, tendente a inducir o imponer a los clientes de la actora en su actividad de reposición ni una actuación organizada tendente a propiciar la cancelación de contratos en perjuicio de la actora. En tanto que son los proveedores quienes toman la decisión de elegir la empresa que presta el servicio de reposición, existe en el presente caso una finalización de una relación contractual e inicio de una nueva, resultando DIANA PROMOCIÓN adjudicataria de la prestación del servicio por parte de proveedores, versando algunas de ellas sobre la cuestión relativa a la sucesión contractual de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia, aportándose correos electrónicos relativos a la subrogación de trabajadores. Se aporta por ALCAMPO como documento nº 2 correo remitido en septiembre de 2015 en el que se deja constancia de la falta de intervención de la codemandada en la prestación de servicios a los proveedores.
No existe acreditación respecto de la existencia de una decisión imperativa u organizada de ALCAMPO, ni de la posición de dominio de ALCAMPO que le permitiese decidir el proveedor del servicio. No puede extraerse la conclusión de la documental aportada por la actora relativa a la existencia de acuerdo por parte de las demandadas, ni de que los proveedores hubieran llegado al convencimiento de que el cambio de prestador de servicios provenía de una decisión impuesta por ALCAMPO, ni que esta ostente una posición de dominio frente a los proveedores en relación a la elección de la empresa que presta servicios. No resulta tampoco acreditado el hecho de que existiera una orden realizada personalmente a través de llamadas y correos a proveedores. En definitiva, de la prueba aportada al presente procedimiento por la parte actora no se desprende que haya existido actuación desleal o dirigida por las demandadas de común acuerdo a procurar que los clientes de la actora cancelaran sus contratos con esta.
El testigo Abilio , gerente de la división de servicios de reposición en grandes superficies de DIANA PROMOCIÓN, propuesto por esta última, describió la estructura de la empresa, de ámbito nacional, así como el proceso de la campaña comercial emprendida en 2015 y que duró unos once meses y destinada captar clientes en los centros de ALCAMPO de Zaragoza que dio como resultado la adjudicación del servicio por parte de clientes. De su declaración de desprende que alrededor de un 75% de los clientes del plan comercial ya lo eran de la empresa, aplicándose tarifas ya negociadas, procediendo a la negociación de las mismas en los restantes casos.
No resulta acreditada la afirmación contenida en la demanda relativa a que, como consecuencia de la actuación mantenida por las demandadas, el número de clientes cuya subrogación ha exigido DIANA PROMOCIÓN, S.A. a la actora es de alrededor de 175 en menos de diez meses, sosteniendo que, de no haberse producido la injerencia los clientes de la demandante no habrían cancelado la prestación de servicios con ella, sin que exista labor de legítima competencia sino imposición.
De las declaraciones de ambos testigos, así como del informe elaborado al respecto por el perito aportado por DIANA PROMOCIÓN, Cayetano , se desprende en definitiva lo siguiente: que en septiembre de 2015, y durante unos once meses, DIANA PROMOCIÓN, entidad de ámbito nacional y con estructura previa de prestación de servicios en los centros de ALCAMPO en Zaragoza, llevó a cabo una legítima campaña de captación de clientes, destinando a tal fin medios personales y materiales y consistiendo en multitud de gestiones, dirigida a unos 300 potenciales clientes. De ellos, alrededor de un 75% ya lo eran de la empresa, la empresa contaba ya con unos 26 clientes a los que prestaba servicios en esos centros; otros 12 estaban previamente cedidos por DIANA PROMOCIÓN a PROMOSER a través de una subcontrata, recuperándose la gestión. 50 contrataciones se obtuvieron a través de agencias, que actúan con libertad en el mercado, que tenían subcontratados los servicios de PROMOSER y pasaron a subcontratar a DIANA PROMOCIÓN. Algunos de los destinatarios de la campaña no contrataron finalmente con la codemandada y siguieron siéndolo de la actora, siendo la captación de los nuevos fruto de una actuación comercial legítima y eficiente. La actora inició de forma paralela actuaciones con la finalidad de retener a los clientes, interviniendo de forma activa como se desprende en particular del documento nº 8 aportado con la contestación a la demanda. Respecto de la posible motivación de los clientes para cambiar de prestador de servicios es razonable y reviste credibilidad que el fabricante que escoge externalizar estos servicios elija una empresa de ámbito nacional y con disponibilidad de servicio en todas las cadenas de distribución, que los mismos quisieran contratar con una empresa de ámbito nacional, que ofrecía una estructura organizada en el ámbito y una única facturación, ofreciendo como ventajas además una tarifa unificada o centralización administrativa y de servicios. El perito examina la facturación aportada al respecto y resalta la existencia de un listado de clientes que ya lo eran de DIANA PROMOCIÓN y su grupo empresarial con anterioridad. En concreto, de 190 clientes, salvo en un caso, ya lo eran antes de 2015. La codemandada estima en 36 los clientes objeto de nueva captación a través de la campaña comercial, además de los que ya eran clientes de la empresa.
Ni el contenido de la campaña comercial de captación de clientes empleado por DIANA PROMOCIÓN ni las motivaciones de los clientes, que no han sido traídos al procedimiento, para contratar con la codemandada revisten ningún indicio de comisión de actos de competencia desleal imputados por la parte actora, ni se acredita la existencia de una imposición orquestada por ambas codemandadas a los proveedores, sin que resulte probada ni la comisión de los actos en concreto imputados a la s demandadas ni la posibilidad de subsumir la conducta de las mismas en la cláusula general del art. 4 LCD que con carácter subsidiario se invoca como fundamento de la demanda, por todo lo cual es procedente la desestimación de la misma.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROMOSER MARKETING, S.L. contra ALCAMPO, S.A. y DIANA PROMOCIÓN, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

