Sentencia CIVIL Nº 229/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 30/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100213

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:351

Núm. Roj: SAP VI 351/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002834
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0002834
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 30/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko
Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 164/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARPUY S.L.
Procuradora/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado / Abokatua: ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS
Recurrido/Errek.: Alejandro , EXPLOTACIONES VITIVINICOLAS S.L. y VIÑA ALMUDENA S.L.
Procuradoras/ Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA y ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/Abokatua: JAVIER CRESPO MARCOS, SAMI KHALIL FERNANDEZ y DAVID ANTONIO DEL
POZO IBAÑEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce
de mayo de dos mil dieciocho, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 229/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 30/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 164/17, promovido por CARPUY S.L., dirigida por el
Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsaras y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente
a la sentencia nº 355/17 dictada el 13- 11-17, siendo parte apelada EXPLOTACIONES VITIVINICOLAS S.L.,
dirigido por el Letrado D. Sami Khalil Fernández y representado por la Procuradora Dª. Haizea González
Barreira, Alejandro , dirigido por el Letrado D. Javier Crespo Marcos y representado por la Procuradora Dª.
Haizea González Barreira y VIÑA ALMUDENA S.L., dirigido por el Letrado D. David Antonio Del Pozo Ibañez
y representado por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 355/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Carpuy SL contra los demandados, Alejandro , Viña Almudena SL y contra Explotaciones Vitivinícolas SL.

Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CARPUY S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-12-17 dándose el correspondiente traslado a las contrapartes personadas por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de EXPLOTACIONES MITIVINICOLAS S.L., Alejandro y VIÑA ALMUDENA S.L., escritos de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 24-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 21-02-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12-04-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes necesarios y motivos del recurso .

-En la demanda inicial del procedimiento Carpuy, S.L. reclama frente a los demandados Viña Almudena, S.L., 120.000 euros; Explotaciones Vitivinícolas, S.L., 64.800 euros; y, D. Alejandro , 190.001 euros, sino pagaran las primeras.

Funda su pretensión en la existencia de un contrato de préstamo, instrumentalizado por medio de cinco pagarés, librados el 25 de febrero de 2011, con vencimientos en mayo y junio de 2011, por la demandante en favor de las mercantiles demandadas. Tres por importe de 40.000 euros cada uno, en favor de Viña Almudena, S.L. y dos, por importe de 32.400 euros cada uno, en favor Explotaciones Vitivinícolas, S.L.. Pagarés que fueron hechos efectivos en sus respectivas fechas.

Añade, que por cuestiones fiscales se simularon dos contratos de compraventa de vino con las respectivas mercantiles, estableciéndose como forma de pago los respectivos pagarés antes citados. El vino no se entregó a Carpuy.

D. Alejandro , administrador de la mercantiles codemandadas, con fecha coincidentes con el vencimiento de los citados pagarés, emitió cinco pagarés en favor de Carpuy, con vencimientos en septiembre, octubre y noviembre de 2011, por importe total de 190.001 euros, que no fueron pagados a su vencimiento.

Alega la demandante que éstos pagares fueron emitidos para compensar los cobrados por las codemandadas, y por ello reclama su importe.

- Explotaciones Vitivinícolas, S.L. se opuso a la demanda. Niega la existencia del préstamo que menciona la demandante. Refiere la existencia de un préstamo de la demandante a Viña Almudena S.L., por importe de 2.500.000 euros, que se instrumentalizó mediante un contrato de compraventa de una bodega sita en Elciego, propiedad de Viña Almudena S.L., y la firma en la misma fecha, 20 de abril de 2010, de un contrato de arrendamiento del inmueble por ésta, por un periodo de ocho años, con una opción de compra por el mismo importe, que podía ejercitar la arrendataria hasta el 30 de abril de 2.022 y una prima por la opción de mil euros, ya pagados. La renta se fijó en 14.583'33 euros/mes.

Añade que en febrero de 2011 se renegoció el préstamo entre Carpuy y Viña Almudena, acordándose entre otros que la primera devolviera las rentas que había percibido, que en realidad eran los intereses del préstamo de 2.500.000 euros, y Viña Almudena se comprometía a buscar un comprador de la bodega dispuesto a pagar más de los 2.500.000 euros. Alega que por ésa razón la demandante libró los pagarés, si bien dos se emitieron a favor de Explotaciones Vitivinícolas, para saldar una deuda de Viña Almudena.

Sobre los pagarés librados por D. Alejandro , afirma que nada tienen que ver con Explotaciones Vitivinícolas, pues se libraron contra la cuenta de Viña Almudena.

Por todo ello opone su propia falta de legitimación pasiva.

-D. Alejandro , se opuso a la demanda. En su escrito niega la existencia del préstamo referido en la demanda y hace mención al préstamo instrumentalizado con la compraventa de la bodega y el contrato de arrendamiento, citados por la codemandada, en los que intervino en su condición de administrador de Viña Almudena, no en nombre propio.

Reitera lo afirmado por Explotaciones Vitivinícolas sobre la renegociación del préstamo entre la demandante y Viña Almudena, y la devolución de los intereses (rentas) por medio de los pagarés librados por la demandante. Sobre los pagarés librados por él, afirma que lo son contra una cuenta de Viña Almudena y responden al 'cumplimiento de los compromisos adquiridos por ésta en el replanteamiento de la operación y en concreto el de realizar gestiones de venta, dejar la bodega pacíficamente y realizar la labor de mantenimiento de ésta hasta la fecha de entrega de la misma en perfectas condiciones'.

Por todo lo cual, también opone su falta de legitimación pasiva.

- Viña Almudena, S.L. , por su parte, se opuso asimismo a la demanda. Niega la existencia del contrato de préstamo referido en la demanda y hace mención al constituido mediante la compraventa de la bodega y su correlativo arrendamiento, con opción de compra. Reconoce asimismo la simulación que representaban los contratos de compraventa de vino y reproduce los argumentos que, como ya adelantan los otros codemandados, justifican la emisión de los pagarés de autos y los precedentes librados por la demandante.

-La sentencia de instancia desestima la demanda. Resumidamente, considera no probada la existencia del contrato de préstamo que invoca la demandante, ni el negocio causal subyacente a los pagarés librados por la demandante y cobrados por las mercantiles demandadas. Tampoco considera probado que los pagarés librados por D. Alejandro lo fueran en pago del préstamo.

-Frente a la sentencia se alza en apelación Carpuy S.L.. Reitera los argumentos expresados en la instancia y se refiere al contrato de compraventa del inmueble y de arrendamiento. Alega que no se trata de un préstamo, que pagó los 2.500.000 euros, y que los demandados no acreditan que existiera renegociación alguna, menos que la arrendadora se comprometiera a devolver las rentas. Reclama el importe de los pagarés no abonados, que son la devolución del préstamo acreditado con la entrega de los cinco pagarés, que sí hicieron efectivos y cobraron las demandadas.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Son hechos admitidos y no cuestionados, la existencia de los pagarés librados por la demandante y su cobro por los respectivos importes en favor de las codemandadas, Explotaciones Vitivinícolas y Viña Almudena, del mismo modo que no se cuestiona la existencia de los pagarés librados por D. Alejandro en favor de la demandante y cuyo impago constituye el objeto y la justificación de la demanda.

De otra parte, la firma documentada de dos contratos simulados de compraventa de vino es un hecho admitido, que por tanto determina la total ineficacia e inexistencia de tales contratos.

Si bien no se niega la existencia y demás circunstancias formales de los pagarés referidos, las partes se muestran discrepantes sobre la base causal que justifica su emisión y la consiguiente asunción de las obligaciones cambiarias correspondientes.

Respecto de los primeros, la demandante mantiene que se trata de un préstamo que las demandadas hicieron efectivo al cobrar su importe. Los demandados sostienen que se trata de la devolución de rentas a Viña Almudena (intereses del préstamo) con cesión de dos de ellos a Explotaciones Vitivinícolas.

Los segundos, librados en favor de la demandante, según afirma ésta, son el contravalor, la devolución, del préstamo e intereses instrumentalizado con los primeros y que las codemandadas cobraron. Según los demandados se emitieron en garantía de determinadas obligaciones.



TERCERO .- Contrato de préstamo .

Conforme a lo regulado en los arts. 1740 y ss. del Código Civil , por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra [....] o dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Es un contrato real, que se perfecciona con la entrega, sin necesidad de ninguna formalidad o documentación, y desde entonces el prestatario queda sujeto a la obligación de devolver la cantidad prestada, art. 1753 del Código Civil .

En el supuesto de autos queda acreditada la entrega del dinero mediante el cobro de los respectivos pagarés librados en favor de Explotaciones Vitivinícolas y Viña Almudena, que admiten tal hecho y consta acreditado que recibieron cada una el valor de los pagarés librados en su favor.

La carta de 9 de octubre de 2012, folio 27, en la que la demandante reclama el pago, no consta contestada. En el juicio se niega la existencia del préstamo, pero no se justifica que las cantidades cobradas lo fueran en razón de otro negocio jurídico distinto a la simple relación deducida de la efectiva entrega del dinero (cobro de los pagarés).

La falta de provisión de fondos la debe acreditar el obligado por el pagaré. No se puede confundir la naturaleza o denominación del contrato subyacente con al provisión de fondos, pues a emisión del pagaré y la firma del mismo implica una obligación del firmante, que es quien en su caso debe acreditar que la relación causal no existió o se incumplió (falta de provisión) En el caso de autos sí consta la emisión de unos pagarés, hechos efectivos, que aunque lo fuera en favor de dos mercantiles, sin embargo no hay duda y así se acredita, lo fue por medio de su representante, D. Alejandro , que es quien después libra otros cinco pagarés en favor de Carpuy S.L., por importes que razonablemente responden a la contraprestación o devolución de las cantidades correspondientes a los primeros más los intereses.

En consecuencia, no se puede oponer la inexistencia del negocio causal, pues la propia emisión del título valor ya incorpora un negocio y genera la correspondiente obligación, si bien el obligado puede oponer las excepciones relacionadas con el negocio causal.

Con ello podemos tener por probada la base fáctica acreditativa de que la entrega de los pagarés y su cobro efectivo responden a una relación de préstamo. Si las demandadas, que no niegan el cobro, oponen la existencia de un negocio distinto, de cuya existencia y circunstancias deduce la justificación de los referidos pagarés y la inexistencia de la obligación de devolver las cantidades recibidas, deben probarlo para cuestionar lo afirmado por la demandante.

Está acreditada la existencia del contrato de compraventa y correlativo de arrendamiento del inmueble (bodega) sito en Elciego, cuya existencia y eficacia no ofrece duda a la vista de lo expresado por la partes, pues aun en el supuesto de que el conjunto de ambos contratos contenga un préstamo, su eficacia no puede ser cuestionada por las partes, teniendo en cuenta que se trataría de una simulación relativa.

Los argumentos de las demandadas sobre el desarrollo de dichos contratos y, en concreto, la existencia de un pacto o renegociación de sus condiciones, en virtud del cual la demandada renunció a rentas ya percibidas, adolece de la mínima justificación, art. 217 LEC . Además carece de la más mínima lógica contractual y comercial, teniendo en cuenta que según lo alegado la arrendadora o prestamista, según las demandas, renunció sin causa alguna debidamente explicada y acreditada a cobrar lo que representa la esencia o contraprestación del contrato, cuales son las rentas, o lo que los demandados afirman son intereses del préstamo encubierto.

Si la demandante presenta una prueba mínima de la existencia del contrato, cual es la efectiva entrega del dinero, y las demandadas no acreditan que la entrega respondiera a otra causa o negocio distinto, es evidente que no justifican la excepción presentada frente a la acción de la demandante.

Del mismo modo la afirmación de que los pagarés librados por D. Alejandro lo fueron para garantizar el cumplimiento de unas inconcretas obligaciones deducidas de la renegociación del préstamo, resultan carentes de todo indicio probatorio, pues no consta la existencia de tal renegociación, menos de su concreción en pactos obligacionales y, en cualquier caso, la existencia del contrato de préstamo, simulado con la compraventa y arrendamiento de la bodega, no aparece suficientemente probada, más si tenemos en cuenta, como pone de relieve la demandante, que la arrendataria resulto desahuciada por falta de pago de las rentas.

Los hechos referidos a la pretensión de la demandante, en cuanto el título jurídico que justifica la entrega del dinero (pagarés cobrados) aparece justificada, mientras que los supuestos negocios jurídicos que las demandas opone para justificar ese cobro no aparecen probados, no aporta prueba alguna que permita atisbar la inexistencia de la obligación de devolver, si excluimos, como es natural y no cuestionado, la causa gratuita, debiéndose presumir la onerosidad en los contratos mercantiles, la existencia de la causa y su licitud, en los términos que resultan de los arts. 1277 y 1289 del Código Civil .

A la expresado cabe añadir que la emisión de los pagarés de autos, no pagados a su vencimiento, en los que se funda la pretensión dirigida frente a D. Alejandro , junto con la carta de 9 de octubre de 2012, no contestada por ninguno de los demandados, pone de relieve que realmente se estaba reclamando la devolución de las cantidades dispuestas con el cobro de los primeros pagarés.

En definitiva el título que invoca la demandante aparece acreditado, mientras los demandados no acreditan la existencia de otra causa o negocio distinto del que deducir la inexistencia de la obligación de devolver lo que consta recibido.

Por todo ello la demanda debe estimarse en cuanto se reclaman las cantidades percibidas por Explotaciones Vitivinícolas, S.L. y Viña Almudena, S.L..



CUARTO .- La obligación de D. Alejandro . Pagarés .

El pagaré es un título valor en virtud del cual el firmante, se obliga a pagar, a otra o a la orden, una cantidad determinada de dinero, en una fecha y lugar también determinados. A diferencia de la letra de cambio y del cheque no es un mandato de pago, sino una promesa simple y pura de pago a la que queda vinculado el firmante y emitente del pagaré Conforme al art. 97 LCCh , el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio, según dispone expresamente el artículo 96 LCCh , hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto ( art.49 LCCh párrafo segundo), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto ( art.63 LCCh ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria solo afecta a las acciones de regreso, pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva.

D. Alejandro es firmante de los pagarés, sin que conste antefirma alguna. Sin embargo sí consta acreditado que es administrador de Explotaciones Vitivinícolas, S.L. y de Viña Almudena, S.L., y que en tal calidad la propia demandante trató con él en los distintos negocios y relaciones comerciales. Además, como afirma, la cuenta de domiciliación de los pagarás es la propia de Viña Almudena, no personal de D. Alejandro , sin que conste prueba alguna, ni siquiera lo invoca la demandante, que permita atisbar que éste asumió personalmente la deuda o la garantía de su cobro.

En consecuencia puede tenerse por acreditado que la relación causal o contrato subyacente en la emisión y forma de tales pagarés no era sino expresión de las obligaciones que las mercantiles asumieron frente a Carpuy, S.L., no personales de D. Alejandro y por ello la demanda debe ser desestimada frente a éste.



QUINTO .- Costas .

Por lo expuesto y razonado, la demanda se debe estimar frente a Explotaciones Vitivinícolas, S.L. y Viña Almudena, S.L. y desestimar las pretensiones dirigidas frente a D. Alejandro , sin que sea el caso de hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme a lo regulado en los art. 394 y 398 LEC , dada la concurrencia de dudas razonables de hecho y de derecho, en cuanto al fondo de las relaciones comerciales de las partes.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CARPUY, S.L. contra la sentencia nº 355/17 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 164/17 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto , y en su lugar acordamos: 1.- Estimar la demanda inicial interpuesta por KARPUY, S.L. frente a Explotaciones Vitivinícolas, S.L. y Viña Almudena, S.L. y consecuencia condenamos a éstas a que respectivamente paguen a la demandante las cantidades de 64.800 euros y 120.000 euros.

2.- Desestimar la demanda inicial dirigida frente a D. Alejandro , absolviendo a éste de las pretensiones contra él dirigidas.

3.- No procede hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias.

4.- Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0030-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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