Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 346/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100256
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2175
Núm. Roj: SAP B 2175/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168109562
Recurso de apelación 346/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 569/2016
Parte recurrente/Solicitante: Clemente
Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus
Abogado/a: Xavier Tomas Semente
Parte recurrida: TELETAXI EGARA S.C.C.L.
Procurador/a: Raul Rodriguez Nieto
Abogado/a: Maria Trinidad Amela Guillamón
SENTENCIA Nº 229/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de marzo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 569/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPatricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de Clemente contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raul Rodriguez Nieto, en nombre y representación de TELETAXI EGARA S.C.C.L..SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Teletaxi Egara SCCL frente a D. Clemente y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 30.270 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de Febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 569/2016 seguido a instancia de TELETAXI EGARA, S.C.C.L. contra Don Clemente , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación EL Sr. Clemente en solicitud de que se ' dicte en su día Sentencia por la que tenga a esta parte por allanada al pago de 720.-€, desestimando el resto de pretensiones de la actora con expresa condena en costas a la demandante de esta alzada ', al que se opone TELETAXI EGARA, S.C.C.L. que solicita la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' tener por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL (sic) EN RECLAMACIÓN DE LA CANTIAD DE TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (30.720,00 €) contra DON Clemente , más el interés legal que corresponda así como el abono de las costas procesales, todo ello a los efectos legales oportunos '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 27 de junio de 2016.
El demandado compareció en tiempo y forma y se allanó parcialmente a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia por la que tenga a esta parte por allanada al pago de la cantidad de 720.-€, desestimando el resto de pretensiones con expresa condena en costas a la parte actora '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA: La cuestión debatida en la presente litis y objeto de controversia es el contrato de fecha 1 de marzo de 2012 (documento nº 3 de la demanda) y especialmente la cláusula tercera por la que se establece una penalización a los socios que abandonen la sociedad.
...
SEGUNDA: Es evidente que el juez 'a quo' interpreta de manera literal la cláusula del contrato que establece la sanción de 30.000.-€,...
TERCERA.- Sólo una interpretación conjunta de todas las cláusulas del contrato de fecha 1 de marzo de 2012 en sentido apuntado en el presente escrito puede explicar la redacción de la cláusula tercera, apartado 2º en especial de la forma verbal utilizada.
...
CUARTA.- En relación a las costas,...,...debe tenerse en cuenta el allanamiento parcial... '
CUARTO.- El objeto del recurso de apelación se circunscribe, pues, en la procedencia o no de la aplicación de la cláusula tercera del CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD suscrito entre la ' Compañía 'TELE- TAXI EGARA, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada '' y ' DON Clemente ' en fecha 1 de marzo de 2012.
En dicho contrato constan, en lo que aquí importa, las siguientes cláusulas: ' PRIMERA: El Sr. Clemente , explota el negocio de Taxi en la ciudad de Terrassa, siendo propietario de una Licencia con el número 6.
SEGUNDA: Que ambas partes acuerdan el presente CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD con una duración de 5 años a partir de la fecha de la firma del mismo.
TERCERA: Para evitar situaciones en las que los cooperativistas se marchen de la Cooperativa de la que forman parte, y se aprovechen de los datos y clientes a los que tienen acceso debido a su condición privilegiada de socios, ambas partes acuerdan suscribir el presente contrato de exclusividad sometido a las siguientes condiciones: 1.- Para el caso que el socio cooperativista cese o cause baja voluntaria de la Cooperativa para el ejercicio de la actividad de Taxi, el mismo se compromete a no ejercer la misma actividad en la localidad de Terrassa por un periodo de CINCO AÑOS, ya sea de forma asociativa o individual.
2.- Para el caso de que con anterioridad al transcurso de estos cinco años pactados el socio cooperativista ejerciese la actividad de Taxi en la localidad de Terrassa, por parte de los responsables de la mercantil TELE-TAXI EGARA, S.C.C.L. se les podrá imponer una sanción de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionarían a la Cooperativa de la que actualmente forman parte, por el acceso de dichos cooperativistas a la información y clientes que lo son de dicha mercantil.
3.- Ambas partes acuerdan que estará exento el socio cooperativista de abonar dicha indemnización en los siguientes casos: ', que no son de aplicación al que resolvemos.
La actora alegó en la demanda, en síntesis, en el hecho Sexto, ' Que de la forma de actuar del demandado queda acreditado que el mismo en el momento de enviar el mail en fecha 27 de enero de 2016, presentó la baja voluntaria como socio Cooperativista de la entidad TELE-TAXI EGARA, S.C.C.L. con fecha de efectos de 1 de Febrero de 2016 (ha dejado de pagar las cuotas, ha deslogatipado el vehículo, no utiliza la emisora,...) SIN NINGÚN GÉNERO DE DUDAS, si bien ha continuado trabajando como taxista en esta localidad de Terrassa, incumpliendo el acuerdo adoptado en la Asamblea de fecha 25 de febrero de 2012 y ratificado por las pates mediante CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD de fecha 1 de marzo de 2012, por lo que aplicando la Cláusula TERCERA, CONDICIÓN SEGUNDA, el demandado ha de abonar a la entidad... '.
El demandado se allanó en cuanto a la cantidad de 720.-€ reclamada por cuotas impagadas y, tras cuestionar la validez del contrato sin formular reconvención, adujo sobre la cláusula tercera, en síntesis, que ' resultaría de aplicación en el caso de que mi representado accediera a la información y clientes que lo son de dicha mercantil ' y que, ' la razón de tal indemnización es evitar que el socio que causa baja no se aproveche del listado de clientes de la cooperativa '.
Dicha interpretación no es acogida por la Sentencia recurrida que inicia el Fundamento de Derecho Cuarto diciendo que ' Tampoco es posible asumir la interpretación del pacto de exclusividad que propone la parte demandada conforme al cual la aplicación de la sanción o pena convencional está subordinada a que el demandado hubiera accedido a la información y clientes de la mercantil y a que hubiera habido un efectivo aprovechamiento, lo que se niega ', y el apelante la viene a reproducir en esta alzada.
QUINTO.- Sobre la cláusula penal dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2016 ( Sentencia: 197/2016 ) lo siguiente: 'El art. 1152 CC dispone que «en las obligaciones con cláusula penal , la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado».
Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 la definieron como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero».
Dejando a un lado la función penitencial o de desistimiento, esto es, la posibilidad de que el deudor se exima de cumplir la obligación principal «pagando la pena», que depende de la existencia de pacto expreso según el art. 1153 CC , las dos funciones esenciales y características de la pena son la de garantía y la liquidadora. La pena cumple una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal, pues ante la amenaza de la pena el deudor se encuentra constreñido a realizar la prestación debida. Y también cumple una función liquidatoria, que es a la que se refiere el art. 1152 CC , entendida en el sentido de que, «si otra cosa no se hubiese pactado», la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, sin que el acreedor necesite probar su existencia. Así lo ha reconocido constantemente la jurisprudencia de esta Sala al declarar que «aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal » ( STS de 13 de julio de 2006, rec. 3901/1999 , con cita de la de 12 de enero de 1999 ). En parecidos términos y más recientemente, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )».
Por tanto, solo cuando medie pacto expreso la pena no será sustitutiva de la indemnización sino cumulativa, de tal forma que el acreedor podrá exigir al deudor, además de la pena estipulada, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, pero siempre que hayan sido probados (pues a diferencia de la pena contenida en la cláusula penal , en la que no se exige prueba alguna, la indemnización que se solicita junto con aquella está sometida al régimen general de prueba del art. 217.2 LEC ). En este sentido, la reciente STS de 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 interpreta una cláusula penal descartando que tuviera función liquidadora que limitara en ese caso el resarcimiento pleno de los daños sufridos y probados por el acreedor.
Por el contrario, ante la falta de pacto al respecto, la doctrina tiene dicho que solo opera la función liquidadora y, así, la STS de 21 de febrero de 2012, rec. 21/2009 , declara que «si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal , deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo».
Como el efecto cumulativo depende de que así se haya pactado, previsión de las partes que solo puede tenerse por existente tras interpretar la cláusula penal , se hace preciso recordar, de una parte, que la cláusula penal ha de interpretarse con carácter restrictivo ( SSTS de 29 de noviembre de 1997 , 10 de mayo de 2001 y 30 de abril de 2002 , todas citadas por la antes referida STS de 13 de julio de 2006, rec.
3901/1999 ) y, de otra parte, que constituye doctrina reiterada en materia de interpretación del contrato y de sus cláusulas ( SSTS, entre las más recientes, de 1 de abril de 2014, rec. 475/2012 , 13 de marzo de 2015, rec. 598/2013 , 17 de abril de 2015, rec. 1151/2013 , 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 , y 2 de julio de 2015, rec. 1660/2013 ) la siguiente: (i) que la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes; (ii) que dicha búsqueda se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, por lo que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación; (iii) que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no solo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa; (iv) que la labor de interpretación es función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y (v) que el control de la interpretación de los contratos en el recurso de casación es solo un control legalidad, por lo que «no se pueden considerar infringidas las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, y en concreto los artículos 1281 a 1289 del Código Civil cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud» ( STS de 30 de abril de 2015, rec. 929/2013 )'.
SEXTO.- En el caso que resolvemos la cláusula penal, según se deriva de su tenor literal, que con anterioridad hemos transcrito, tiene una función liquidadora de los daños y perjuicios.
Consiguientemente, como hemos visto que señala la jurisprudencia, en el caso de que el supuesto contemplado para su aplicación se produzca, sustituye a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios.
En el presente caso el contrato suscrito entre las partes ahora litigantes en el que se insertó dicha cláusula fue suscrito en fecha 1 de marzo de 2012, con una duración de 5 años a partir de la fecha de la firma del mismo.
El demandado envió en fecha 27 de enero de 2016 correo electrónico a la actora comunicando, entre otros extremos, que ' el día 1 dejo de ser de tele taxi terrassa '.
La cooperativa, mediante burofax de fecha 2 de febrero de 2016, entre otros extremos, le requirió para que procediera a aclarar su situación y ' a los efectos de que si es su voluntad el cursar la Baja en la Cooperativa proceda a tramitar la misma de conformidad con los requisitos establecidos en Artículo 9 de los Estatutos Sociales de Teletaxi Egara '.
Dicho artículo 9 regula la baja voluntaria en el apartado a) diciendo lo siguiente: ' 1. Podrá causar baja voluntaria de la Cooperativa todo aquel socio que haya cumplido un periodo mínimo de permanencia en la Cooperativa de tres años.
2. Dicha baja sólo se causará al final del ejercicio económico, manteniéndose el solicitante hasta entonces en plenitud de derechos y obligaciones respecto de la Cooperativa. Como excepción, cuando la baja sea debida a jubilación del socio,...
3. En todo caso, el socio deberá comunicar a la Cooperativa su intención de causar baja con un preaviso de tres meses '.
Ello plantea el problema sobre si se puede exigir la efectividad de la cláusula penal al socio que, según los estatutos, aún no ha causado baja por no haber finalizado el ejercicio económico y, además, se mantiene en plenitud de derechos y obligaciones, ya que la propia actora manifestó en el hecho séptimo de la demanda que ' en virtud del artículo 9 de los estatutos resulta que el demandado, pese a estar de baja en la Cooperativa, por haber presentado la BAJA VOLUNTARIA en la misma, ha de continuar abonando las cuotas mensuales por importe de CINETO OCHENTA EUROS (180 € hasta finales del ejercicio económico actual, esto es, por todo el año 2016 '.
Y es que el deber del demandado de ' continuar abonando las cuotas mensuales ' forma parte de sus obligaciones que, lógicamente, supone el contravalor al que ha de hacer frente a cambio de que se le respeten, hasta el final del ejercicio económico, sus derechos ' en plenitud ', entre los que ha de entenderse el seguir recibiendo en su taxi los avisos correspondientes para recoger pasajeros o clientes.
Sin embargo, es lo cierto que eso no es lo que adujo el ahora apelante en su escrito de contestación a la demanda, sin duda por su voluntad manifiesta de causar baja inmediata en la Cooperativa con efectos en fecha 1 de febrero de 2016 sin que se le mantengan sus derechos, aunque se aviene a hacer efectivo el pago de las cutos que se les reclama de febrero a mayo (720 €) mediante el allanamiento efectuado.
SÉPTIMO.- Dicho cuanto antecede, es claro que el demandado causó baja voluntaria en la Cooperativa mediante la comunicación antes referenciada dirigida a la misma.
Consta acreditado, por otra parte, que D. Clemente no ha respetado el compromiso de ejercer la actividad de taxi en la localidad de Terrassa por un periodo de cinco años, pues él reconoció en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio, según audición del soporte audiovisual en el que fue registrado, que sigue desarrollando la actividad de texista, con lo que se da el supuesto contemplado en el contrato de exclusividad para la aplicación de la cláusula penal que, efectivamente, es una facultad de TELE- TAXI EGARA, S.C.C.L. poderla exigir pues se convino que ' podrá imponer una sanción de... ', pero ello no es óbice para reclamar su cumplimiento.
Es igualmente cierto que la cláusula penal fija la cantidad de 30.000.-€ en el concepto que señala, ' por el acceso de dichos cooperativistas a la información y clientes que lo son de dicha mercantil '.
El apelante, atendido dicho redactado y el encabezamiento de la cláusula tercera, que anteriormente hemos transcrito, aduce que ' entiende esta parte que deben resolverse dos cuestiones antes de pronunciarse a favor de una de las partes: en primer lugar, determinar si mi representado tuvo acceso al listado de clientes y en segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, si se produjo un perjuicio a la parte actora '.
La segunda de las cuestiones es innecesarias habida cuenta de lo que hemos visto que señala la jurisprudencia en supuestos como el que resolvemos en que la cláusula penal es liquidadora de los daños y perjuicios.
En cuanto a la primera de las cuestiones que formula el recurrente, del contenido del acta de los socios de Tele Taxi Egara de fecha 25 de febrero de 2012 (doc. nº 2 de la demanda), a la que manifestó que asistió, en el que consta que ' el socio 23 comenta que en la cuenta de S.Social el extracto que se entrega a los socios con el nombre de las empresas y la cantidad que nos abonan anualmente, quizás sería mejor eliminarlo para quitar que caiga en terceras manos.
Se propone dejar un extracto en la central a disposición de todos los socios, lo cual se aprueba por unanimidad ', en relación con lo dicho por los testigos en el acto del juicio, excepto Don Abelardo y Don Celso , que habían sido socios de la Cooperativa y se marcharon en diciembre de 2011, se deriva que los cooperativistas tenían acceso a los clientes de la Cooperativa mediante la entrega de un listado de empresas que trabajaban con la misma y los precios que se les cobraba y, desde la fecha de dicha asamblea, lo tenían a su disposición en la centralita.
Y es que, efectivamente, el legal representante de la actora manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que dicha cláusula se incluyó en el contrato después de la experiencia sufrida con la marcha de siete socios que se llevaron los datos y trabajaron con clientes que tenían la cooperativa y varios socios propusieron la fórmula ésta.
Consiguientemente, procede la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal , procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Clemente contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa en el juicio ordinario registrado con el nº 569/2016 seguido a instancia de TELETAXI EGARA, S.C.C.L. contra Don Clemente , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
