Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 592/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100216
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2350
Núm. Roj: SAP B 2350/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168061896
Recurso de apelación 592/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2016
Parte recurrente/Solicitante: Onesimo
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: OLGA DIFUSIO,S.A.
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 229/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 203/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de Onesimo contra Sentencia - 10/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de OLGA DIFUSIO,S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo Integramente la demanda presentada por OLGA DIFUSIO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna María Montal Gibert contra D. Onesimo , condenado a éste a abonar a la sociedad demandante la cantidad de 2.000 euros, la cual devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde el 15 de febrero de 2016.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/03/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- Por la actora en el procedimiento, OLGA DIFUSIÓ, S.A., se ejercitó contra el demandado D. Onesimo acción personal en solicitud de que le fuera devuelta la fianza arrendaticia por importe de 2.000 euros, entregada en fecha 1 de abril de 2014, al tiempo de la suscripción como arrendataria de un contrato de arrendamiento sobre el local sito en la calle Major, nº 74, baixos, de Cervelló, destinado a la actividad de salón de peluquería y belleza. Alegó que, conforme a lo pactado en el contrato, comunicó dentro de plazo al arrendador su intención de resolver el contrato con efectos de 31 de diciembre de 2015, poniendo a su disposición la posesión del local, y le solicitó la devolución de la fianza, solicitando una reunión en la finca en la fecha indicada; el demandado no contestó a su comunicación y no fue tampoco el día señalado, y, tras plantear el demandado excusas para no llevarlo a cabo, la actora acordó telefónicamente que la entrega tendría lugar el 15 de enero de 2016, pero se negó a firmar el justificante documental de entrega de llaves presentado, hasta que la actora justificase el pago de los suministros, lo cual llevó a cabo el 25 de enero de 2016 a través de correo electrónico, pero sin que el demandado le devolviese tampoco la fianza, ya que alegó que el patio interior del local estaba supuestamente sucio, sin que la actora tuviera acceso a dicho patio. Alegó que el demandado obraba de mala fe, puesto que, transcurridos más de dos meses desde la resolución del contrato, no le había devuelto la fianza.
El demandado se opuso al contestar, y partió para ello de que el local había estado arrendado por la actora desde 1998, como mínimo, y de que la actora había realizado obras en la planta baja, en los sótanos y en el altillo durante todo ese tiempo, si bien en 2014 se hizo un nuevo contrato donde consta como objeto la planta baja y el altillo. Con arreglo a la cláusula 10ª de todos los contratos suscritos, el demandado alegó que la actora debía dejar el local en las condiciones del inicio del arrendamiento en 1998, y que, al tiempo de la finalización, el local presentaba desperfectos (agujero en el suelo para conectar el sistema de lava cabezas con una tubería de desagüe del sótano, con rotura del mosaico; existencia de espejos enganchados, que ocupan dos paredes del local; rotura de mosaico de un escalón de acceso al altillo, y daños en la pared del altillo producidos por la retirada de una aparato de aire acondicionado), que aparecían en las fotografías que aportaba. Alegó que, de mutuo acuerdo, las partes estuvieron presentes en el local en fecha 15 de enero de 2016, para finalizar la entrega de llaves, pero que no se pudo finalizar el trámite ese día porque había una serie de objetos, entre ellos un aparato de rayos UVA, de modo que quedó pospuesta de mutuo acuerdo para que la actora retirase los objetos y los espejos; pasados unos días, volvieron al local, pero los espejos no había sido retirados, pues la actora se negó, y no quiso hacerse cargo de los desperfectos citados. El demandado presentó un presupuesto del coste para restablecer el local y poder arrendarlo a terceros, coste que superaba al de la fianza entregada.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Aparte de que se cuestiona la fecha de las fotografías aportadas por el demandado, no se tiene por acreditado el estado del local al tiempo se ser formalizado el contrato de arrendamiento, ni la producción de desperfectos por la actora, más allá de los relativos a un escalón durante la retirada de una máquina de rayos UVA. Se señala que las partidas del presupuesto aportado no se corresponden con la reparación de los supuestos desperfectos imputados a la arrendataria, y que no aparece valorado el coste de reparación del escalón.
El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, con desestimación íntegra de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- El recurso del apelante se funda en la incorrecta valoración de la prueba practicada. En concreto, cuestiona que se otorgue veracidad a las declaraciones de los testigos, pero que no se contrasten las versiones, debido a que la actora renunció al interrogatorio del demandado. Se muestra disconforme con lo declarado por parte de los dos testigos acerca de que los espejos y tocadores ya existían en el local cuando fue alquilado, y que estaba destinado a peluquería, pues estaba destinado a farmacia, siendo una relación contractual de hace 25 años. Niega que, al abandonar el local, dejaran en el mismo los lavacabezas, según declaró una testigo, aunque de su declaración se desprende que estaban conectados con el sótano mediante la instalación que aparece en la fotografía aportada como documento nº 6 de la contestación. Finalmente, alega que el coste de adecuación del local a la situación inicial supera el de la fianza depositada.
Este Tribunal comparte los argumentos que aparecen en la resolución recurrida para estimar la pretensión de la actora de devolución de la fianza arrendaticia.
En ese sentido, es cierto que el presupuesto aportado por el demandado supera el importe de la fianza arrendaticia de 2.000 euros, entregada al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2014, conforme establece la cláusula 12ª. Pero la cuestión es que la arrendataria no venía obligada a entregar el local -limitada ya en su superficie a los bajos y al altillo, según reconoce el propio demandado- tal y como fue arrendado por primera vez, en fecha 8 de octubre de 1998.
La cláusula 10ª del contrato vigente entre las partes, el de fecha 1 de abril de 2014, es del siguiente tenor: 'La realització per la arrendatària de qualsevol tipus d'obra en el local quedarà condicionada al requisit de l'autorització prèvia y per escrit, de l'arrendador i a la aprovació de la mateixa, també de forma escrita, del projecte complert de dites obres i instal.lacions incloent planells, memòria descriptiva i dates previstes d'inici i terminació. També haurà d'obtenir a la seva costa els permisos i llicències municipals que poquessin ser exigibles. Les obres que, a tenor de l'anteriorment convingut, realitzi l'arrendatària quedaran, al extinguir-se el contracte, en benefici de l'inmoble sense dret per part de l'arrendatària a valoració o reclamació alguna, llevat que l'arrendador opti per obligar a l'arrendatari a que deixi el local d'igual a com es troba actualment, i tot això sense que l'arrendadora hagi d'efectuar cap pagament'.
Lo cierto es que, aparte de que el demandado no alegó y probó durante el procedimiento que el local estuviese dedicado en su momento a la actividad de farmacia, si el local venía siendo arrendado a través de diversos contratos (08/10/1998, 01/10/2001 y 01/10/2006) para el desarrollo de la actividad de peluquería y belleza, es lógico pensar que, cuando fue suscrito el último de los contratos (01/04/2014), el local contaba ya con los accesorios/aparatos precisos para el desarrollo de la citada actividad, por lo que, en lo relativo a los espejos, cabe presumir ya que estaban instalados y que no era exigible su retirada, puesto que el contrato contempla que el arrendatario, en su caso, 'deixi el local d'igual a com es troba actualment'.
Además, aparte de que bien pudo el demandado arrendador dejar constancia del estado del local al tiempo de la entrega de la posesión, mediante la firma de un documento donde hiciese constar con detalle los eventuales desperfectos, no consta siquiera la fecha en que fueron tomadas las fotografías aportadas con la contestación, como se pone de relieve en la sentencia recurrida. Y tampoco consta levantada acta notarial del estado del local al tiempo de la entrega de la posesión, de modo que, correspondiendo al demandado la carga de la prueba de ese extremo ( art.217.3 LEC ), no lo ha acreditado, de modo que es su palabra contra la de los testigos propuestos de contrario.
Al respecto, cabe precisar que la actora, quien no estaba obligada legalmente a proponer la prueba de interrogatorio de la parte contraria -el demandado, por lo demás, no propuso el interrogatorio de la actora-, renunció al interrogatorio del demandado al inicio del acto de juicio, antes de proceder a la práctica de la testifical y, por ende, su resultado tras la formulación de preguntas por ambas partes.
En cuanto a los testigos, el Sr. Jesús Luis , propuesto por la actora y socio de la misma, aparte de relatar lo acontecido previamente a la entrega de llaves, según lo alegado en la demanda, expuso que, al iniciar el arrendamiento, los espejos ya estaban en el local, por ser de peluquería, y que, al bajar el aparato de solárium, rompieron una escalera de mármol rosa que hizo nueva él, pero que era una pieza muy pequeñita, que se podía poner un poquito de pegamento, y que no acordaron que la actora lo arreglaría, por ser una pieza muy pequeñita, que lo podía arreglar cualquiera. La testigo Sra. Carina , propuesta por la actora, encargada de la peluquería y esposa del Sr. Jesús Luis , aparte de relatar también lo acontecido previamente a la entrega de llaves, según lo alegado en la demanda, examinó las fotografías aportadas de contrario y precisó que habían estado siempre los espejos, los tocadores y el mármol, y solo reconoció el tema del escalón, al haber caído un aparato; añadió que dejaron el lava cabezas cuando dejó las llaves, sin reconocer la foto correspondiente.
Por lo tanto, la valoración de la prueba practicada no aparece como errónea. Y cabe añadir que el demandado no trajo al proceso para declarar como testigo al legal representante de FINCAS CERVELLO, S.L., a fin de aclarar los conceptos del presupuesto aportado con la contestación; aunque es cierto que la actora reconoce la rotura del escalón señalado, afirma que era de fácil reparación al tiempo de producirse, lo cual no ha sido contradicho por experto en la materia, y, sobre todo, no consta concretado qué importe de lo presupuestado correspondería a esa concreta rotura, cuando la prueba de ese extremo correspondía al demandado ( art.217.3 LEC ).
Como se señala en la sentencia recurrida, solo la partida relativa a 'Anular desagüe e instalación de agua de lavacabezas' podría tener relación directa con los desperfectos a los que alude el demandado, y ese concreto desperfecto ha sido negado por los testigos. El resto de partidas, por lo demás, responde más bien a la habitual puesta a punto del local, tras el uso prolongado durante largo tiempo por parte del arrendatario.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Felíu de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
