Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 213/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100457
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:772
Núm. Roj: SAP CC 772/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00229/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002183
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000240 /2017
Recurrente: PINTURAS EUROTEX S.A.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: RICARDO CORZO RODRIGUEZ
Recurrido: GLOBAL PAINTS COATING, S.L.
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: OLGA MOZO GOMEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 229/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 213/2018 =
Autos núm.- 240/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario -Defensa Competencia- núm.- 240/2017, del Juzgado de 1ª
Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante PINTURAS EUROTEX,
S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela,
y defendido por el Letrado Sr. Corzo Rodríguez, y como parte apelada, el demandado, GLOBAL PAINTS
COATING, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, defendido por la Letrada Sra. Mozo Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 240/2017, con fecha 15 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.
Antonio Roncero Águila en representación de PINTURAS EUROTEX, SA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a GLOBALPAINT COATINGS, SL de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y, ello, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 4 de Abril de 2018, se dictó Auto denegando la práctica de la prueba propuesta, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Abril de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de PINTURAS EUROTEX S.A. demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de competencia desleal frente a GLOBAL PAINTS COATING S.L. ; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos contra él formulados y con imposición de costas a la actora.
Disconforme el demandante, PINTURAS EUROTEX S.A., se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º.- Que dado que casi toda la prueba presentada de contrario, ha sido impugnada por tacha de testigos, debidamente presentada en tiempo y forma, aun así, parece ser que se ha tomado en cuenta, denunciando la total y absoluta falta de análisis probatorio, de la sentencia, motivo este que crea al apelante una clara indefensión y falta de tutela judicial efectiva, por cuanto que no se puede entrar a valorar cual es la veracidad que se da a aquellos testigos presentados de contrario, a la par que en absoluto se menciona nada sobre el documento nº3 de la demanda consistente en informe del detective sobre los hechos que aquí se demandan.
2º.- Nulidad por vulneración del art. 24 de la C.E., por falta de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ante la falta de motivación total de la sentencia, la declaración de los testigos tachados y la no declaración del representante legal de la apelante.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por el segundo de los motivos expuestos, por cuanto como infracción procesal es antecedente del fondo del asunto. Aunque el recurrente no expresa en concreto la falta de motivación de la sentencia, es claro que esa es la denuncia que realiza en el segundo motivo de apelación.
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009).
En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril; FFJJ 2 y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Pues bien, analizada la sentencia se concluye que la misma en absoluto esta carente de motivación, sino que, muy al contrario, explica con detenimiento las razones del rechazo de la pretensión, por más que las mismas no convenzan al recurrente, que es cuestión distinta. La sentencia expresa porque rechaza la demanda y, frente a lo que sostiene el recurrente, menciona de manera expresa el informe de detectives presentado con la demanda, que valora en el sentido de no ser suficiente prueba para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión actora.
Por otro lado, debe señalarse que se tuvo por tachados a menos testigos de los que indica el apelante pero, en todo caso, no puede olvidarse que la tacha no impide el testimonio aunque puede influir en la valoración de la prueba, conforme a lo estipulado en el art. 379 de la LEC, en relación con el art. 344 y 376 del mismo texto legal.
Por último, es evidente que no resultaba posible al Juzgador preguntar al representante legal de la apelante, por la sencilla razón de que la prueba que fue propuesta por la parte contraria, fue renunciada por la misma.
TERCERO.- Entrando en el primer motivo del recurso, que denuncia la errónea valoración de la prueba, pues, en definitiva, se defiende que del informe pericial aportado por la actora se desprende la existencia de los actos de competencia desleal denunciados, debemos recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, frente a lo que expone el recurrente, entendemos que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo es correcta, lógica, coherente y ajustada a las pruebas practicadas. El Juez a quo analiza -frente a lo que se dice en el recurso - el informe pericial aportado por la actora, en combinación con el resto de los medios de prueba, en particular, las pruebas testificales y llega a la conclusión, que nosotros respaldamos, de que no existe suficiente prueba de los hechos base de la acción de competencia desleal ejercitada pues no aporta más prueba que las conversaciones que dos detectives privados mantuvieron con personas vinculadas a cuatro empresas independientes de la demandada, de manera que las afirmaciones que realizan esas empresas no son más que manifestaciones de terceros, que no revelan una estrategia o campaña de la demandada para promocionar sus productos mediante engaño en perjuicio de la actora.
Tampoco ha acreditado la actora que desde Globalpaint se hayan usado las fórmulas de los productos que comercializa Eurotex. El hecho base debe acreditarlo la actora, conforme a las previsiones que en orden a la carga de la prueba establece el art. 217 de la LEC.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PINTURAS EUROTEX S.A. contra la sentencia núm. 2-18 de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en autos núm. 240/2017, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
