Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 677/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100446
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:629
Núm. Roj: SAP CO 629/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
Autos: Juicio Ordinario Núm.344/2012
ROLLO NÚM.677/2017
SENTENCIA NÚM. 229/2018
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.2 de Peñarroya-Pueblonuevo en los
autos Juicio Ordinario Núm.344/2012, seguidos a instancia de D. Evaristo , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios y asistido del Letrado D. Luis Serrano Polo, contra DÑA. Aurora
y D. Gerardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Balsera Palacios y asistidos de
la Letrada Dña. Isabel Pérez Nogales, habiendo sido en esta alzada parte apelante los citados demandantes
y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Peñarroya- Pueblonuevo con fecha 11 de noviembre de 2016, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Francisco Balsera Palacios en nombre y representación de D. Evaristo contra Gerardo y Doña Aurora , ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS de todos los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida y se dicte una desestimando completamente la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas, respecto a la primera instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador D. Jesús Balsera Palacios en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose dictado auto de inadmisión de prueba con fecha 26 de mayo de 2017 y celebrada deliberación en la fecha señalada, habiéndose observado en la tramitación de esta alzada las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Evaristo , como propietario de la parte NUM002 de una parcela rústica sita en Cerro de la Cruz (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Fuente Obejuna), interpone una demanda contra D. Gerardo y Dña. Aurora , como propietarios de la otra parte (la NUM003 ), que fue objeto de división material y segregación entre los demandados y los padres del actor mediante contrato privado de 12.7.2005, interesando que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre de luces, vistas y ventilación a su favor, constituida por dos ventanas existentes en la pared oeste de la misma, que da a la finca de los demandados, y se les condene a estar y pasar por esa declaración así como a que restituyan dichas ventanas al estado en que se encontraban, mediante la realización a su costa de las obras necesarias tendentes a retirar los cerramientos de las ventanas para que puedan servir a la servidumbre que se declara.
Dictada una primera sentencia el 17.10.2014, aclarada por autos de 30 de octubre y 25 de noviembre de 2014, esta Sección de la Audiencia Provincial dictó Auto el 2.10.2015 (Rollo 593/2015) que declaró la nulidad de las actuaciones a fin de que se aclarara el debate y objeto de controversia de conformidad con las lagunas concretadas en el fundamento jurídico segundo.
El Juzgado convocó de nuevo a las partes a la audiencia previa, dictándose Auto el 25.1.2016 en el que se indica: (1) En cuanto a la falta de precisión en la demanda a la hora de señalar cuál es el concreto título que el actor aduce respecto de la pretendida servidumbre, se trata del contrato de compraventa de fecha 22.2.2008 por el que la parte actora compra a sus padres el 50% de la finca en cuestión, tal como también consta en el acta de manifestaciones de Dña. Petra , cuya testifical será interesada, y (2) En cuanto a la falta de precisión a la hora de identificar las dos ventanas, la actora señaló en el croquis obrante al folio 99 la ubicación de la puerta y de la ventana existente en la finca, así como que el acta de presencia notarial de fecha 18.11.2015 evidencia que están totalmente tapadas por maderas o tablas, siendo la dimensión de la puerta un metro de ancho por un metro y ochenta centímetros de alto y las dimensiones de la venta ochenta y ocho centímetros de ancho por ochenta y tres de alto. Concluye la referida resolución, tras haber manifestado la parte actora que subsiste el interés en la demanda, que quedan subsanadas todas las lagunas apreciadas en la alzada.
Auto contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 16.5.2016.
Practicadas las pruebas admitidas, se dicha Sentencia el 11.11.2016, en la que señalar los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada, considera que el actor no ha acreditado su título para ejercitar la acción confesoria de servidumbre, pues no sólo aporta una copia -que no el original del documento- de la compraventa realizada el 22.2.2008 en la que sólo consta la firma de sus padres, sino que la acta de manifestación realizada el 15.1.2015 por la madre del actor, vendedora del bien, no ha podido ser ratificada por haber fallecido.
Frente a la referida resolución se alza la parte actora que esgrime: (1) Error en la apreciación de la prueba, en concreto de la documental consistente en acta de manifestación de fecha 15.1.2015, no impugnación de su autenticidad, incumplimiento de los artículos 1218 CC en relación con los artículos 319.1 y 317.2 de la LEC, inexistencia de falta de legitimación activa, (2) Error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental consistente en contrato de compraventa de fecha 22.2.2008, título que acredita el derecho real del demandante sobre la vivienda objeto de la acción confesoria de servidumbre, inexistencia de falta de legitimación activa, (3) Solicitud de prueba en segunda instancia, y (4) Respecto a la acción confesoria, estimación.
SEGUNDO.- Dadas las referencias que se efectúan por la parte demandada apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación al ámbito de la valoración de la prueba en segunda instancia, conviene indicar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5º LEC), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º LEC), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez de primera instancia.
Ahora bien, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia por el Tribunal de Apelación deberá centrarse, que no limitarse, a comprobar que aquella resulte suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así lleguen se corresponden con el resultado de la actividad probatoria, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez a quo, por el personal e interesado de la parte recurrente ( STS de 31 de diciembre de 1998, entre otras).
TERCERO.- Tanto el primer como el segundo motivo del recurso se centran en combatir la excepción de falta de legitimación activa que se aprecia en la sentencia. Para ello, como ya hemos anticipado, se acude a considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al no observase elementos probatorios que probarían la titularidad de la finca por el actor, lo que también le legitimaría para instar la acción constitutiva de servidumbre.
Como señala la S.A.P. de Pontevedra de 1.6.2005 ' cuando el art. 530 CC dispone que 'la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño', deja entrever que la servidumbre es algo más que simple relación natural y de hecho entre dos fundos: el predio sirviente puede desempeñar por sí mismo su papel, pero no puede afirmarse lo mismo del dominante, pues el ejercicio de la servidumbre, por la parte que a ésta le compete, supone la intervención activa de una persona; quien ha de aprovechar la servidumbre no es el predio dominante mismo, sino el que tenía el goce del mismo. Podemos así definir la servidumbre como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido. Nuestra jurisprudencia también se ha ocupado de la cuestión y, en concreto, la tan citada sentencia de 18 de diciembre de 1958 cataloga a la servidumbre como 'participación parcial en los usos que proporcionan las cosas ajenas en beneficio de las propias'. De ahí que la acción confesoria, dirigida a que se declare la existencia de la servidumbre y, eventualmente, la restitución al estado de cosas anterior a la conducta obstativa a su ejercicio, sólo puede ser ejercitada por aquel a quien se atribuye esa participación parcial en las facultades sobre una cosa ajena y que en principio estarían restringidas a su propietario, es decir, la legitimación activa se circunscribe al titular de la servidumbre o, al menos, al que la posea: La acción meramente declarativa no puede desenvolverse más que entre el dueño del predio dominante (o, en general, el titular de la servidumbre) y el dueño del predio sirviente, mientras la acción restitutoria, por el contrario, se puede ejercitar por quien tiene interés en la restitución, contra quien se halla en situación de poder llevarla a cabo'.
En conclusión, refiriéndose a un supuesto de acción confesoria de servidumbre, por la propia naturaleza de este derecho real la acción precisa que tanto el que se manifiesta como titular del derecho correspondiente al predio dominante, como el que niega la existencia de la carga, ostenten la condición de titulares dominicales como presupuesto necesario para ejercitar con éxito la acción real encaminada a su constitución o a la negación del gravamen.
CUARTO.- En el caso de autos y en orden a analizar si la parte actora ha acreditado o no la propiedad de la finca a favor de la cual se afirma constituido el gravamen, en la sentencia apelada se indica que ' El problema surge cuando el actor alega que el 22 de febrero de 2008 sus padres le vendieron a él por tres mil euros el 50% de la finca rústica anteriormente descrita, finca registral número NUM000 . Venta que se realiza a través de un contrato de compraventa de bien inmueble, que consta solo la firma de los padres del actor y no la suya y que es una copia y no original y que no ha podido ser inscrita en el Registro de la Propiedad por no cumplir la normativa registral, esto es, el inmueble no tenia superficie mínima para poder ser inscribirla, por ello, a día de hoy, la totalidad de la finca registral número NUM000 está inscrita a favor de los demandados.
E igualmente consta un acta ante el Notario fechado e día quince de enero del 2015 de doña Petra la cual manifiesta que reconoce el contrato de compraventa de fecha 22 de febrero de 2008, cuya copia se anexa a la presente escritura, manifestando de forma expresa que el propietario y poseedor de la finca desde esa fecha es su hijo D. Evaristo ; que reconoce las firmas que aparece en la última página del contrato, siendo la de la izquierda estampada en su presencia por su difunto marido, y la de la derecha la realizó la propia manifestante... Se señala que la entidad demandada no tiene cualidad de dominante de servidumbre alguna, y, por tanto, ha de obligarse a que no use el que se ha denominado 'callejón de la CALLE000 ... De todo lo anteriormente expuesto y de la documental aportada e incluso del interrogatorio del actor, esta juzgadora le queda seria dudas para determinar que él sea propietario del 50% de la finca registral número NUM000 . Pues aporta no el original, sino una copia del la compraventa del bien inmueble realizada el día 22 de febrero de 2008 entre sus padres y él constando solo la firma de los padres, cuando deberían de constar también su firma. Y en relación a esta cuestión preguntado por la letrada de los demandados él ha contestado que no firmo. Sobre la manifestación de la madre realizada ante notario el día 15 de enero del 2015 de su hijo es propietario de la finca rústica, no puede ser ratificada en el acto de la vista al haber fallecido en el mes de septiembre de este año. Y todo esto unido a que ni registralmente ni catastralmente el actor consta como titular del 50% de la finca registral número NUM000 , determinar que el actor no tiene título para poder ejercitar la acción confesoria de servidumbre. Por tanto y en consecuencia al no quedar acreditado por parte del actor se propietario de la parte NUM002 de la finca NUM000 que constituiría el predio dominante, requisito indispensable para ejercitar la acción confesoria de servidumbre, procede desestimar íntegramente la demanda '.
No se pueden compartir los razonamientos señalados en la instancia por los siguientes motivos.
Teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada (de la que, efectivamente, es presupuesto la propiedad del predio dominante a cuyo favor esta constituida la servidumbre y que no tiene por objeto la propiedad del bien sino ese otro derecho real) la prueba de tal presupuesto debe adecuarse al carácter de la acción.
Sobre esta base y teniendo en cuenta, por un lado, que el actor es hijo de los que suscribieron el contrato de división material y segregación con los demandados (documento fechado el 12.7.2005, obrante a los folios 12 a 16), tal como se indica en el hecho 2º de la demanda que no ha sido controvertido. Recuérdese que el artículo 405.2 de la LEC se indica que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Es cierto que no sólo en la demanda se aportó una escritura pública referida a otra finca (la núm.
NUM001 ) y que no guarda relación con la que es objeto del litigio, sino que en la documental aportada con el escrito inicial se cometieron errores en relación a cual sea el apellido segundo de los padres del actor (el de Salvador se cambia por el de Marco Antonio -en el caso del esposo- y el del Alonso se cambia por el de Antonio -en el caso de la esposa-) pero también es cierto que el único hecho controvertido es el referido a la compra que efectúa el actor a sus padres del edificio (CASA NUM002 ) sito en la finca registral NUM000 la cual se dividió materialmente conforme al documento suscrito en julio de 2005.
Dejando un lado que Dña. Petra fue interrogada en la primera vista que se celebró en la que declaró (véase el escrito de apelación y de oposición) que en el documento de división de la finca obra su firma y la de su esposo y que su marido y ella vendieron la casa a su hijo, obra en las actuaciones el Acta de Manifestaciones que ante Notario se hizo el 15.1.2015 (folios 268 a 277) en el que la Sra. Petra reconoce el contrato de compraventa de fecha 22.2.2008, cuya copia se anexa a esa escritura, manifestando de forma expresa que 'el propietario y poseedor de la finca desde esa fecha es su hijo Don Evaristo '. Y no sólo reconoce su firma y la de su marido, sino que indica la razón por la que no se elevó a público.
Considera este Tribunal que dicha acta es suficiente para acreditar que el actor es propietario de la finca en cuestión. Por otro lado, tampoco se discute que se encuentra en la posesión pacífica de la vivienda (parte NUM002 ), por lo que la impugnación formal de dicho contrato privado no empece a que se haya justificado esa propiedad a los efectos de la acción ejercitada.
Es cierto que según reiterada Jurisprudencia ( STS de 13-5-91), en cuanto que la fe de notario lo único que acredita es la constancia de las manifestaciones ante él llevadas a cabo, con adecuada constancia en la correspondiente acta, pero no la exactitud de los dichos efectuados, pero se olvida que es admisible la acreditación del dominio mediante cualquiera de los medios de prueba que el ordenamiento jurídico reconoce con virtualidad al efecto y que la doctrina jurisprudencial tiene expresado que la falta de adveración de un documento no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las demás circunstancias del debate. En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968); máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990).
En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración). Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS. 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).
Pues bien, respecto al acta notarial de manifestaciones, como señala la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998, hay que proclamar que las declaraciones de cualquier persona y que aparezcan en una escritura pública notarial, estarán protegidas por la fe pública, pero sólo cuando recaen sobre hechos que ha presenciado el Notario, pero no en cuanto a su contenido, el que no tendrá otro valor que él que determine su alcance testimonial, pero sólo entre los intervinientes, nunca frente a terceros; todo ello dentro de la perfecta eficacia de dicha acta notarial, según se infiere del art. 144 del Reglamento Notarial. Con base a lo anterior, hay que decir que dichas actas notariales de manifestaciones en los juicios declarativos tienen sólo una eficacia prima facie que podrá impugnarse y destruirse, y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1932, corroborada por la teoría jurisprudencial que establece que la fuerza y eficacia de los documentos públicos hay que reconocerlos mientras otros medios de prueba no patenticen distinta cosa ( Sentencias de 3 de julio de 1981 y 14 de marzo de 1983 entre otras).
Por todo ello, la eficacia del acta notarial de manifestaciones presentada por el actor debe ser valorada con arreglo a las normas generales de la hermenéutica judicial y por lo tanto teniendo en cuenta la actividad mental de la sana crítica, máxime teniendo en cuenta no solo la imposibilidad de la reproducción en el acto del juicio, en lo que se refiere a los vendedores, al haber fallecido sino porque queda unido a dicha acta el propio contrato privado, documento privado objeto del litigio en el que concurren todos los presupuestos necesarios para considerar el contrato como una compraventa, que quedó perfeccionada y es vinculante por consecuencia del convenio plasmado y ello aunque únicamente aparezca firmado por los vendedores, pues dicho documento se le entregaba al hijo que era el que adquiría el bien.
Por lo expuesto, debe convenirse que no se comparte la decisión judicial de la instancia, lo que obliga ahora a este Tribunal a entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa, aunque se adelanta que, desestimada la excepción de falta de legitimación activa, pocas dudas ofrece la estimación de la demanda.
QUINTO.- El artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse la servidumbre predial conocida por 'destino del padre de familia', mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste.
En relación con dicho precepto nuestra jurisprudencia viene estableciendo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino también, que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra.
En el presente caso, no se discute que cuando ambos propietarios deciden dividir la parcela en cuestión existían los signos aparentes de servidumbre a favor de la finca ahora propiedad del actor. De hecho, en el momento de la separación de ambos predios expresamente se indica que se comprometen ambas partes a respetar los accesos que se vienen utilizando en la actualidad. En este sentido, no puede desconocerse que la propia letra del precepto parte de la presunción de la voluntad en el modo o en el iter de constitución de esta servidumbre. Juego de la voluntad que se manifiesta tanto en el momento de la decisión del propietario común de crear la situación del servicio o signo aparente, como en el momento de transmisión o separación de las fincas, sin que nada en contrario se exprese o se declare. De hecho, ya vía interdictal los padres del hoy actor fueron condenados a retirar los obstáculos con los que procedieron al cierre de un determinado hueco.
SEXTO.- La estimación de la acción confesoria formulada no implica asimismo la condena a la parte demandada de las costas procesales, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, pues fue necesario celebrar nueva audiencia previa para aclarar el escrito rector del procedimiento.
SÉPTIMO.- La estimación del recurso, conlleva el que no se haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en segunda instancia ( arts. 394 y 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Balsera Palacios, en representación de D. Evaristo , contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Peñarroya- Pueblonuevo en los autos de Juicio Ordinario Núm.344/2012, debemos revocarla y LA REVOCAMOS y en su lugar, estimando la demanda -tras haber sido concretada en el acto de la audiencia previa de conformidad a lo acordado por Auto de fecha 25.1.2016- interpuesta por el hoy apelante contra D. Gerardo y DÑA. Aurora , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la existencia de una servidumbre respecto de la ventana y puerta conforme a la descripción y dimensiones allí descritas a favor de la finca propiedad del actor, como predio dominante, siendo el predio sirviente la finca de los demandados y CONDENAMOS a los demandados a estar y pasar por esa declaración permitiendo el uso pacífico de la servidumbre, así como a que restituya la citada ventana y puerta al estado en que se encontraba, mediante la realización a su costa de las obras necesarias tendentes a retirar el cerramiento para que pueda servir a la servidumbre que se declara.
Todo ello, sin que se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

