Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 168/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100192

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1486

Núm. Roj: SAP C 1486/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018
S E N T E N C I A
Nº 229/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
JULIO TASENDE CALVO
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de ARZÚA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Carlos José , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA PENABAD
OTERO, y como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000
NUM000 DE ARZUA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS FERNANDEZ-
RIAL LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GARCIA NOVIO, sobre nulidad de acuerdo
adoptado en junta de propietarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que es su parte dispositiva dice: 'REXEITAR a demanda presentada pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, na representación de Carlos José , contra a Comunidade de Propietarios do Edificio sito na DIRECCION000 número NUM000 de Melide, por falta de requisito procesual, salvar debidamente o seu voto, sen prexuízo do exposto nos razoamentos da presente resolución.

Todo isto con imposición. das custas á parte actora'.



SEGUNDO .- ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Arzúa, que es formulada por el copropietario D. Carlos José , dueño del NUM001 y NUM002 piso del mentado inmueble, que acciona en beneficio de su sociedad legal de gananciales.

El acuerdo impugnado es el adoptado, con fecha 8 de agosto de 2016, en el que se fija la contribución del actor para abonar gastos comunes del inmueble en la suma de 1915.19 euros, por ostentar el 46,06% de las cuotas comunitarias.

Los gastos repercutidos abarcan las partidas siguientes: Anticipo abogado Ferro y Novio, 200 euros; diferencia minuta 2420 euros; procuradora María Jesús Fernández Rial, 250,86 euros. Estos tres primeros gastos fueron excluidos obiter dicta por la sentencia apelada, por considerar que se han devengado en los procedimientos 37/2016 y 82/2016 seguidos por la comunidad contra el actor, por lo que no son gastos comunes, y, por lo tanto, el demandante no debe responder de ellos.

En su escrito de oposición al presente recurso la comunidad demandada admite que dichos gastos no son repercutibles al actor, cuales son 1500 euros más IVA de la minuta de abogados y 250.86 euros de derechos arancelarios del procurador.

Igualmente se reclamaron los gastos siguientes: abogado Luis Yebra Pimentel 968 euros, en concepto de consultas, confección escrito convocatoria Junta de propietarios y asistencia a Junta sobre problemática instalación ascensor; aranceles notariales 71,66 euros, de expedición de copia de los estatutos de la comunidad de propietarios, que el demandante no facilitó a los otros comuneros, por lo que se vieron obligados a solicitarlos directamente del notario, en cuyo protocolo se encontraba la escritura de obra nueva y división horizontal; factura Asesoría Canales de 80 euros, por la redacción del acta e incorporación del acuerdo transaccional acordado por las partes en el pleito de juicio ordinario 37/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, a los efectos de su aprobación por la comunidad vecinal; así como 56,14 euros y 11,36 euros de burofax remitido al actor, así como carta certificada.



SEGUNDO: Sobre la legitimación del actor.- La sentencia apelada desestima la demanda al señalar que el actor no tenía 'debidamente salvado su voto, al generar en la comunidad, por sus propios actos, 'que pasaría después a firmar' según afirmo la testigo, y al no estar conforme decide no firmar, dándose por no comparecido'.

No podemos compartir ese argumento de expresión poco clara, pues aun admitiendo la citación telefónica a la Junta impugnada, lo cierto es que constituye hecho probado que el demandante no compareció a la precitada reunión comunitaria, por lo que es evidente que ostenta la condición jurídica de ausente, que le legitima para impugnar el acuerdo comunitario adoptado conforme al art. 18.2 de la LPH ; por consiguiente, quien no comparece 'por cualquier causa' no puede, ni tiene que salvar su voto, como requisito para ejercitar la acción de nulidad.

Tampoco impide la impugnación el no haber exteriorizado su oposición a los acuerdos adoptados al tomar constancia de los mismos y obtener copia del acta, pues es reiterada jurisprudencia la que sostiene que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1ª LPH -actual art. 17.8 LPH -, no se ve privado de legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto ( SSTS de 930/2008, de 16 de diciembre y 552/2013, de 9 de octubre , así como SAP A Coruña, sección 5ª, 99/2016, de 31 de marzo ), sin que en el presente caso se impugne el acuerdo adoptado por no haberse alcanzado las mayorías precisas para su adopción, es más ni tan siquiera consta fidedignamente la fecha concreta en la que el actor tomó constancia del mismo.

En consecuencia entramos en el fondo del litigio.



TERCERO: Por lo que respecta a las concretas partidas impugnadas.- Compartimos el criterio de la sentencia apelada en el sentido de que los gastos de los pleitos seguidos por la comunidad contra el copropietario accionante, salvo el crédito derivado de una condena en costas judicialmente proclamada, no son repercutibles en el comunero contra el que se interpuso la correspondiente demanda.

En efecto, es constante criterio jurisprudencial el que viene estableciendo, por ejemplo en las SSTS 864/2011, de 17 de noviembre y 475/2011, de 24 de junio , con cita del precedente constituido por la STS de 5 de octubre de 1983 , 'que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al - adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes».

Es por ello, que los gastos judiciales a los que se refiere la minuta del despacho García y Novio por 2420 euros deben ser excluidos por referirse y derivar de los autos del procedimiento judicial 37/2016, seguido contra el demandante, así como los 200 euros percibidos previamente.

Todo ello, además, dado que, en el acuerdo transaccional en el que se cerró dicho litigio ( art. 1809 del CC ), ya se pactó expresamente, como se refleja en el acta de la comunidad de mayo de 2016 que aprueba dicha transacción, que: 'En cuanto a las costas devengadas en el procedimiento incoado cada parte abonará los honorarios de los profesionales que hubiese designado hasta el archivo del procedimiento'.

Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 , la transacción es un contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida. Su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre , 751/2009, de 30 de noviembre , y 42/2010, de 16 de febrero - y produce el efecto de convertir en 'certa' la 'res dubia'.

En ese sentido se afirma que borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica - sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre y 793/1998, de 29 de julio -, así como que, al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas - STS 42/2010, de 16 de febrero -.

El art. 1816 CC , con respecto a la eficacia de cosa juzgada de la transacción judicial, es interpretado como equivalente a la fuerza vinculatoria de toda clase de contratos ('lex inter partes', derivada del art. 1091 del CC ), y en este sentido se expresan las SSTS 29 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 , 6 de noviembre de 1993 , 5 de diciembre de 1994 , 6 de marzo de 1995 y 30 de enero de 1999 entre otras.

Por consiguiente, habiendo convenido expresamente las partes, a los efectos de poner fin a la controversia existente entre ellas, que los gastos de honorarios corresponderán a cada parte con respecto a los profesionales contratados por ellas mismas, la mentada partida, así como los derechos arancelarios de procurador deben ser excluidos. Amén de la conformidad al menos parcial de la propia comunidad.

Procede en consecuencia estimar en este apartado el recurso interpuesto en el que se interesa expresamente la devolución de las cantidades derivadas de tales gastos como consecuencia previa de la nulidad interesada.

El resto de los gastos reclamados ya no derivan, de forma directa e inmediata, del pleito seguido por las partes, por lo que han de ser repercutidos al demandante, como son las minutas de asesoramiento a la comunidad del letrado Luis Yebra, cuya autenticidad y realidad de las partidas facturadas no dudamos; la correspondiente a la asesoría Canales, de redacción del acta de aprobación del acuerdo transaccional refrendado en reunión comunitaria para viabilizar jurídicamente el acuerdo transaccional alcanzado durante la sustanciación del juicio, documento ratificado judicialmente; los aranceles notariales, ante la reticencia del actor de facilitar los estatutos comunitarios precisos para determinar la obligación del bajo en la repercusión de los gastos de instalación del ascensor; así como los correos y burofaxes remitidos en comunicación y reclamación de cantidades dinerarias debidas.

Es por ello que se considera que el actor debe abonar por tales conceptos, y, por mor de su cuota en la comunidad, la suma de 546,80 euros (46,06% de 968 + 80 + 71,66, 56,14 + 11,36 euros), suma sobre la que se estima la demanda, con devolución de la cantidad consignada, que exceda de tal cuantía, en tanto en cuanto los otros gastos no son susceptibles de serle reclamados por mor del conjunto argumental antes expuesto.



CUARTO: Sobre las costas procesales.- La parcial estimación de demanda y recurso de apelación determina no se haga especial condena en costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, decretamos nulo el acuerdo que repercute al actor los gastos de anticipo abogados Ferro y Novio de 200 euros, diferencia de minuta: 2420 euros y arancel de procuradora: 250,86 euros, debiendo devolver al actor las cantidades consignadas por tales conceptos, son de cargo del demandante la contribución al resto de los gastos objeto de la Junta de propietarios de 8 de agosto de 2016, correspondiéndole abonar, por su cuota de participación, la suma de 546,80 euros, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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