Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1008/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100263
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8712
Núm. Roj: SAP M 8712/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0000084
Recurso de Apelación 1008/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 63/2014
APELANTE: GABINETE DE ECONOMISTAS AUDITORES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO: TRILOGIA DE COLORES SL
PROCURADOR D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 229/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
63/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de
GABINETE DE ECONOMISTAS AUDITORES, S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ y defendido por Letrado, contra TRILOGIA DE COLORES SL apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 08/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en la representación procesal de la entidad Gabinete de Economistas Auditores, SL, contra la mercantil Trilogía de Colores, SL, representada en autos por la Procuradora Dña. Paula Redondo Ortiz, y, en consecuencia, absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.
Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales de esta litis e instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2012, 'Gabinete de Economistas Auditores, S.L.' (en lo sucesivo Gea) es designada por el Registro Mercantil de Madrid con la finalidad de llevar a cabo la revisión de las cuentas anuales, correspondientes al ejercicio 2011, de la entidad 'Trilogía de Colores, S.L.' (en lo sucesivo 'Trilogía'), a instancia de uno de sus socios, D. Luis Andrés (folio 42).
Gea pone en conocimiento de 'Trilogía' su designación, indicándole sus honorarios y los criterios para su cálculo (folios 46 y ss.).
'Trilogía' no le proporciona a Gea los libros de cuentas y demás documentación necesaria para realizar la revisión de cuentas, siendo necesario prorrogar el plazo concedido para la realización del trabajo encomendado, sin que haya sido posible elaborar el informe de auditoría, debido a que 'Trilogía' no entregó la documentación necesaria para ello.
Finalmente, en fecha 21 de mayo de 2012, Gea emite un informe en el que refleja su designación por el Registro Mercantil, las diversas comunicaciones remitidas a 'Trilogía' con la finalidad de obtener la documentación necesaria para la realización del trabajo encomendado, la comunicación de los criterios retributivos, concluyendo que 'con independencia de todo lo actuado y manifestado, no podemos emitir un informe de auditoría expresando una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2011' (folio 100).
Gea formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'Trilogía' a abonar la cantidad de 10.313,62 €, en concepto de honorarios por el trabajo realizado (folios 111 y 112). El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea un único motivo de apelación, referido a la infracción del art. 217 L.E.Civ ., al entender que corresponde a la parte demandada la carga probatoria con respecto a los hechos contradictorios con lo alegado en la demanda.
La sentencia apelada desestimó la demanda ante la duda 'sobre que a partir de la designación, las partes lograran el entendimiento preciso para crear el ámbito en el que la entidad actora habría de procurar sus servicios y con ello generar honorarios a su favor. Antes al contrario, tan sólo obra el reflejo de la actuación unilateral de la demandante sin atisbo de interrelación con la arrendadora de los servicios...pues se aspira a unos honorarios generados por una revisión de cuentas que se reconoce no pudo practicarse por absoluta falta de colaboración del sujeto de la auditoría'.
Sobre dicha cuestión cabe precisar que, en el supuesto que nos ocupa, la relación entre las partes no se origina a raíz de un contrato en el que las partes pactan una serie de condiciones, encontrándonos en una situación en la cual no cabe aplicar el principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público'. Se trata de una labor encomendada por el Registro Mercantil a Gea, a instancia de un socio de 'Trilogía', que se encuentra regulada en los arts. 352 y ss. del Reglamento del Registro Mercantil , estando legitimado para solicitar el nombramiento de auditor el socio D. Luis Andrés , 'con cargo a la sociedad', de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 352.2 y 359.1 del citado Reglamento, limitándose la auditoría 'a las cuentas anuales y al informe de gestión correspondientes al último ejercicio' (art. 360), en este caso la auditoría comprendería las cuentas del ejercicio 2011, para lo cual 'Trilogía' debería haber proporcionado la documentación necesaria para la elaboración del informe, documentación que le fue requerida en varias ocasiones, sin que haya procedido a su entrega, dificultando con ello la labor de auditoría; a consecuencia de ello, Gea presentó un informe (folios 107 y 108) en el que indica lo siguiente: 'no podemos emitir un informe de auditoría expresando una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2011', en cumplimento de lo dispuesto en el art. 361, según el cual 'Si el auditor no pudiese realizar la auditoría por causas no imputables al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por limitación absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original al solicitante remitiendo copia a la sociedad', añadiendo que 'comunicará tal entrega al Registrador Mercantil que lo hubiere nombrado, quien lo hará constar en el expediente, que cerrará en ese momento mediante la correspondiente diligencia. Esta circunstancia se consignará asimismo al margen del asiento de nombramiento'.
En definitiva, son hechos probados y aceptados por las partes que la auditoría fue instada por uno de los socios de 'Trilogía', que el Registro Mercantil designó a Gea para realizar dicha auditoría, que Gea requirió a 'Trilogía' la remisión de la documentación necesaria para la elaboración del informe, sin que dicho requerimiento fuese cumplimentado, por ello Gea no pudo realizar el informe encomendado, mejor dicho, lo hizo 'con opinión denegada', como se exige en el art. 361, anteriormente referido.
No podemos obviar que aún cuando Gea no pudo llevar a cabo la auditoría que se le encomendó, realizó un trabajo que generó unos honorarios, correspondiendo su abono a la sociedad auditada, a tenor de lo preceptuado en el art. 352.2, arriba citado.
TERCERO.- Con respecto a la cantidad que ha de ser satisfecha en concepto de honorarios, hemos de remitirnos al art. 362 del Reglamento, que establece lo siguiente: '1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará la retribución a percibir por los auditores para todo el período que deban desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. 2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia'.
En cumplimiento del apartado 1 del citado precepto, Gea remitió a 'Trilogía' una comunicación relativa a los honorarios que pueden derivarse de la auditoría y los criterios para su cálculo (folios 476 y ss.), concretamente en la página 7 de dicho documento se especifican unos honorarios profesionales indicativos de 8.500 €, correspondientes a 75 horas de trabajo de 30 empleados. Las facturas reclamadas en el presente procedimiento (folios 111 y 112) reflejan la cantidad de 8.500 € más 1.785 € por IVA, más 28,62 € en concepto de gastos de reclamación de deuda.
La parte demandada sostiene que la cantidad reclamada resulta elevada, teniendo en cuenta que no se ha llevado a cabo la auditoría sobre las cuentas correspondientes al ejercicio 2011; si bien, no podemos obviar que no pudo realizarse por causa imputable a 'Trilogía', la cual ha de satisfacer a Gea los honorarios correspondientes al trabajo realizado, consistente en las solicitudes de datos y comunicaciones correspondientes.
Considerando que la parte demandada alega el exceso en las facturas reclamadas, debería haber traído a los autos elementos probatorios para determinar los honorarios adecuados, ajustados a las reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y, en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia, como exige el art. 362.2 del Reglamento, habiendo obviado la actividad probatoria al respecto.
En definitiva, puesto que la actora fue designada para realizar una auditoría sobre las cuentas de 'Trilogía' correspondientes al ejercicio del 2011, habiendo realizado actuaciones para cumplir el objetivo, sin que se haya podido llevar a cabo por culpa imputable a dicha entidad, no habiendo aportado elementos probatorios para fijar los honorarios que corresponden de acuerdo con el art. 362.2 del Reglamento; procede la estimación íntegra de la demanda.
CUARTO.- Se aplicará el interés legal a la cantidad de 10.285 € desde la fecha de la reclamación extrajudicial (29 de mayo de 2013) y desde la fecha de interposición de la demanda para la cantidad de 28,62 €
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D, Jesús Iglesias Pérez, en representación de 'Gabinete de Economistas Auditores, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de juicio ordinario nº 63/2014; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D, Jesús Iglesias Pérez, en representación de 'Gabinete de Economistas Auditores, S.L.', como actora, contra 'Trilogía de Colores, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad 10.313,62 €, más el interés legal de 10.285 € devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial (29 de mayo de 2013) y el interés legal de 28,62 € devengado desde la fecha de interposición de la demanda.2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1008-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1008/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
