Sentencia CIVIL Nº 229/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 937/2016 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100601

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2124

Núm. Roj: SAP MA 2124/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS
JUICIO DE MODIFIACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.396/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 937/2016
SENTENCIA N.º 229/2018
Ilmas. Sras.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 1.396/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Florentino , representado en el recurso
por el Procurador Don Alejandro José Romero Raigoso y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Vázquez
Matías, contra Doña Valle , representada en el recurso por la Procuradora Doña Raquel Valderrama Morales
y defendida por el Letrado Don José Luis Espejo-Saavedra Carrión; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que
también ha sido impugnada por la parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, en el Juicio Modificación de Medidas Definitivas N.º 1.396/15 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Que DESESTIMANDO la demanda presentada por don Florentino frente a doña Valle , no ha lugar a la modificación pretendida.

Sin condena en costas ".



SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, siendo también impugnada por la parte demandada, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas instados por Don Florentino , frente a Doña Valle , desestima la demanda, y con ello viene a declarar no haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio dictada por el mismo Juzgado en 6 de junio de 2013 , Autos de Divorcio Nº 77/12, manteniendo, en consecuencia, la pensión alimenticia establecida en aquélla Resolución en favor del hijo común de ambos litigantes, Isidoro (mayor de edad), y con cargo al padre, en cuantía de 600 euros mensuales, así como la obligación del mismo de abonar el 50% de los gastos extraordinarios que generase el hijo, todo ello, sin hacerse especial imposición de las costas del procedimiento, a ninguna de las partes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante, Don Florentino , a través de su representación procesal, siendo también impugnada por la demandada, Doña Valle , igualmente, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Comenzando por la resolución del recurso de apelación, por razones de pura lógica expositiva, muestra el apelante su disconformidad frente al pronunciamiento de Instancia desestimatorio de la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio por él deducida, en virtud de la cual pretendía la declaración de extinción del derecho alimenticio que a su cargo, y en favor del hijo común de ambos litigantes se dispusiese en la precedente Sentencia de Divorcio, siendo ya en aquél entonces el hijo alimentista mayor de edad, pero dependiente en cuanto que se encontraba aún en periodo de formación académica, aduciendo que la Juzgadora a quo, al desestimar la pretensión extintiva suplicada en la demanda, ha valorado de forma errónea la prueba, concretamente las documentales 8 a 10 aportadas con la contestación a la demanda, y el documento aportado como número 6 en el acto de la vista, de los que resulta que el hijo alimentista ha finalizado completamente sus estudios universitarios, aparcando, por decisión voluntaria, sus estudios de música, y ha accedido al mercado laboral con un contrato en practicas, no en formación, obteniendo la correspondiente remuneración, constatándose del documento número 6 citado, hoja de vida laboral, que el hijo sigue cotizando a la Seguridad Social como cualquier trabajador, lo que evidencia que está contratado, teniendo plena capacidad para trabajar como ingeniero o, al menos como ayudante de ingeniero, contando con sobrada formación académica, incluso idiomática, y sin que sea preciso la realización de máster alguno para desarrollar su actividad laboral, cuando además la realización de un máster no garantiza que vaya a tener mayores posibilidades de ser contratado para la realización de actividad laboral como ingeniero, titulación que ya tiene, que de no cursarlo, por lo que resulta de plena aplicación el artículo 152.3.º del Código Civil , precepto que estima infringido por la Juzgadora a quo, suplicando en base a todo ello, que por la Sala se dicte Sentencia revocatoria de la dictada en la Instancia, y con estimación de la demanda, se declare extinguida la pensión alimenticia que viene establecida a su cargo y en favor del hijo común de ambos litigantes, con condena en costas a la parte adversa; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandada, a la sazón, parte apelada e impugnante. Pues bien, para ofrecer adecuada respuesta al recurso de apelación que nos ocupa, no está demás comenzar señalando que no puede ponerse en duda, que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La doctrina expuesta, aplicada al caso de autos, y teniendo en cuenta lo normado en el artículo 152.3º del Código Civil , no permite estimar la pretensión revocatoria, tal y como se ha articulado por el apelante, por cuanto que esta Sala, tras revisar el material probatorio obrante en el procedimiento en función propia de esta alzada, estima que la Juzgadora de Instancia no ha incurrido en error valorativo de la prueba al concluir que el hijo alimentista, no obstante haber culminado la carrera universitaria de ingeniería, se encuentra aun en periodo de formación, y, por tanto, en situación de dependencia alimenticia respecto de sus padres, resultando, en consecuencia, inaplicables las previsiones del artículo 152.3º del Código Civil , desde cuya óptica por demás, esto es, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, que es en definitiva el argumento sobre el que gira la pretensión revocatoria de apelación, el recurso deviene inacogible, dado que, como tenemos reiterado hasta la saciedad si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.T.S. 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda Instancia que el pronunciamiento de la Sentencia desestimatorio de la pretensión extintiva de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo común es ajustado a derecho y al resultado probatorio, pues de las propias documentales a que se refiere el apelante lo que se constata es que el hijo alimentista no ha tenido contratación laboral alguna en la empresa Fujitsu, y que la actividad que desempeñó en la misma fue meramente en practicas formativas becadas, con una duración limitada de séis meses, contratación en practica formativa que ni siquiera implica que cotizase a la Seguridad Social; el documento numero 8 de los aportados con la contestación, consiste en un documento emitido por la Universidad de Málaga cuyo contenido advera que la relación de Isidoro con la referida empresa, es una ' estancia en practicas', de una duración limitada a séis meses, conforme al Convenio que tiene suscrito la Universidad con Fujitsu para la formación de alumnos; en el referido documento no se expresa que el alumno tenga relación laboral con la empresa, ni menos aún que la relación sea la de un contrato laboral en alguna de las modalidades que contempla la legislación Española, y en dicho documento, que emite la Universidad, no la empresa, siempre se denomina o se refiere a Isidoro como estudiante, no como trabajador, detallando, que el estudiante percibiría una retribución de 450 euros al mes, si bien, especificando que lo es en concepto de ' Bolsa o Ayuda al estudio', no como salario o sueldo, cual interpreta el recurrente. El documento n.º 9, consiste en una carta expedida por Fujitsu España, que firma el Jefe del Departamento de Personal, en el que se especifica que la modalidad de participación de Isidoro es como 'alumno en practicas extracurriculares'. El documento n.º 10, no consiste sino en una carta de recomendación que firma un Consejero y ex presidente de Fujitsu Ten Europa y España, en la cual se explica por el mismo, de forma detallada, que Isidoro solicitó las practicas en la empresa cuando aún se encontraba en Dinamarca, precisamente porque tenía que acreditar haber realizado practicas en una empresa durante más de cinco meses, para poder obtener el título equivalente en Dinamarca, especificando además que el Máster elegido por Isidoro , Análisis en Elementos Finitos, de Ingeciber, es del todo adecuado porque le permitirá obtener una alta formación como especialista que le posibilitará su acceso al mercado laboral como ingeniero; el propio hijo alimentista explicó en el juicio que lo que realizó en Fujitsu fueron unas practicas formativas con una duración de séis meses, las cuales formaban parte de su proceso formativo y que además eran necesarias para poder obtener la titulación de Bachelor Of Mechanical Engineering, que corresponde a la Universidad de Horsen en Dinamarca, país en el que cursó un curso con una beca Erasmus. Por otro lado, el documento número 6 aportado en la vista, hoja de vida laboral del hijo, lo que acredita es que el mismo ha estado dado de alta en la empresa hasta diciembre de 2015, en régimen de 'asimilado al alta', sin base de cotización ni sueldo, supuesto que es en el que la Seguridad Social Española encuadra a los estudiantes, que mediante convenio con las Universidades o Escuelas, realizan, exclusivamente prácticas formativas en empresas. Esta documental ha sido valorada por la Juzgadora de instancia y lo ha sido de forma correcta por cuanto que la misma lo único que permite concluir es que el hijo alimentista, continua en periodo formativo y, por tanto, en situación de dependencia, sin que haya tenido, en modo alguno, acceso al mercado laboral, encontrándose realizando un máster formativo (documentos 1 a 4 aportados por la demandada en la vista), máster cuya conveniencia y necesidad, reconoce el padre, como sin duda resulta del contenido de los correos electrónicos aportados por la demandada (documentos 14, 16 y 17 de la contestación, no impugnados de adverso), el cual, en el correo de 23 de octubre de 2015, es decir, ya interpuesta la demanda rectora de esta litis, viene a reconocer que el hijo debería cursar un buen máster formativo, si bien excusa que no puede contribuir a pagarlo si antes no se vende la vivienda común, por lo que resulta indudable, la situación de dependencia del hijo dada la continuidad formativa del mismo, plenamente conocida por el padre alimentista que la considera, incluso conveniente y necesaria extrajudicialmente, aunque luego se contradiga en el procedimiento, lo que determina, abandonados ya en esta alzada los argumentos relativos a la capacidad económica de ambos litigantes, la necesidad de mantener la prestación alimenticia establecida en la precedente Sentencia de Divorcio, dada la situación de dependencia en la que el mismo se mantiene por cursar estudios, por cierto de forma brillante. Ahora bien, lo que no podemos olvidar es que Isidoro , nacido el día NUM000 de 1.992, cuenta en la actualidad con una edad de 26 años, así como que los estudios Universitarios, propiamente dichos, han sido culminados por el mismo, quedando sólo pendiente la culminación del máster que ya ha comenzado a cursar, máster que según resulta de la carta de recomendación a la que anteriormente nos hemos referido, es altamente especializado y , sin duda, como resulta de dicha documental, su culminación facilitará el acceso de Isidoro al mercado laboral, por lo que no resulta de recibo que se mantenga sine die la obligación alimenticia que le viene impuesta al padre, precisamente en atención a la formación del hijo mayor de edad, resultando pronunciamiento más acorde a las circunstancias concurrentes, la sujeción de dicha prestación a un lapso temporal ponderado que permita a Isidoro culminar la realización de su máster y tras ello procurarse su acceso al mercado labora, dotado ya de una importante formación especializada como ingeniero, solución esta que este Tribunal ha adoptado ya en otros supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, y que no determina incongruencia de esta Resolución, dado que, pedido lo más, esto es la extinción del derecho alimenticio, se puede conceder lo menos, sujeción de tal prestación económica a un lapso temporal ponderado que permita al hijo alimentista culminar su formación, porque lo que no es de recibo es perpetuar una obligación alimenticia establecida en un proceso matrimonial a cargo de un progenitor, cuando el hijo, tras la culminación del máster que está cursando, se encontrará más que capacitado y cualificado para acceder al mercado de trabajo con la formación adquirida, lapso temporal que esta Sala fija en el plazo ponderado de dos años a computar desde la fecha de esta Resolución, plazo que se considera más que suficiente para que el hijo culmine su, sin duda, brillante formación y si el mismo, precisare de alimentos para subsistir, siempre podrá promover el oportuno procedimiento autónomo de alimentos previsto en el artículo 250.8.º de la L.E.C , frente a ambos progenitores en cuanto que los dos resultarían obligados conforme al artículo 143 del Código Civil , razonamientos estos que a la postre, nos llevan a estimar en parte la demanda rectora de esta litis y a revocar la Sentencia en el sentido expuesto.



TERCERO.- La impugnación de la Sentencia deducida por la parte demandada, limitada al pronunciamiento relativo a las costas de instancia, no puede encontrar acogida por parte de esta Sala dado que la estimación en parte del recurso de apelación, conlleva la estimación en parte de la demanda y ello, de conformidad con el artículo 394.2 de la L.E.C , aplicable, sin duda alguna a los procedimientos de familia, determina que las costas de instancia no sean impuestas a ninguno de litigantes de forma que cada uno abobará las causadas a su instancia, abonándose la comunes por mitad, pronunciamiento que es, en definitiva, el que se dispone en el Fallo de la Sentencia, no estimando la Sala que concurra mérito alguno para imponerlas a alguno de los litigantes pues consideramos que ninguno de ellos ha litigado con temeridad, por lo que, con desestimación de la impugnación, confirmamos el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia objeto de la misma.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , estimado en parte el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto e especial imposición a ninguna de las partes, y, por lo que respecta a las costas devengadas por la impugnación, desestimada la misma, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , han de ser impuestas a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Florentino y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Valle , ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.396/15, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro J. Romero Raigoso, en nombre y representación de Don Florentino frente a Doña Valle , y en su virtud modificamos la medida alimenticia establecida en favor del hijo común de ambos litigantes, Isidoro , en la Sentencia de Divorcio dictada el día 6 de junio de 2013, en el sentido de sujetarla al lapso temporal de dos años, a computar desde la fecha de la presente Resolución, confirmándose la Sentencia en lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, e imponiéndose, a la parte impugnante, las correspondientes a la impugnación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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