Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 762/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 229/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100440

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:950

Núm. Roj: SAP TO 950/2018


Encabezamiento


Rollo Núm. .................................762/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...................5 de Toledo.-
J. Mod. Med. Contencioso Núm...527/2016.-
SENTENCIA NÚM. 229
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a trece de noviembre de dos mil dieciocho. Esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen,
ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 762 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso Núm. 527/2016 en el que han actuado, como apelantes y apelados Amadeo , representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y Carla representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Gómez Pérez. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Amadeo frente a Carla , modificando la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 910/11, posteriormente modificada por sentencia de 23 de diciembre de 2015 dictada en los autos de modificación de medidas 455/13 en el siguiente sentido: La guarda y custodia de la hija menor se atribuye al padre Amadeo , siendo el ejercicio de la patria potestad compartido.

No se fija un régimen de visitas de la menor a favor de la madre Carla , desarrollándose el mismo de forma flexible.

Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor a cargo de la madre Carla de 70 € al mes y mitad de gastos extraordinarios.

Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, o índice que haga sus veces, y se ingresará en la cuenta que el padre designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Amadeo y por Carla dentro del término establecido, se formularon recursos de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Toledo por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Amadeo y se modificaban las medidas acordadas en sentencia de 23 de diciembre de 2015.

Pretende la parte recurrente que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la cuantía que, como pensión por alimentos para la hija habida del matrimonio, ha de abonar dejándola en suspenso hasta que sus ingresos alcancen los ochocientos euros al mes.

Por su parte el demandante recurre la sentencia con el fin de que sea elevada la cuantía de la pensión fijada por lo que procede un estudio conjunto de ambos recursos puesto que los dos pivotan sobre un hecho, los ingresos de la Sra. Carla y la forma en que la sentencia de instancia ha aplicado las normas sustantivas. -

SEGUNDO: No le falta razón a la juez a quo al señalar que cuando se trata de alimentos para los hijos menores existe una obligación que va más allá de las previsiones del art. 142 del Código Civil y que enlaza directamente con el art. 39 de la Constitución por lo que los criterios para la determinación de la obligación de alimentos se hace incondicionada, no se supedita, como sucede cuando se trata de alimentos entre parientes o de hijos mayores de edad, a que se cumplan unas determinadas condiciones. Ahora bien, ello no significa que determinadas situaciones en las que se pueda encontrar el progenitor obligado al pago no tengan eficacia en orden al establecimiento de la cuantía. Incluso se puede llegar a la suspensión, desde luego no la total exención de la obligación, pues ello no es posible en el marco legal vigente, pero sí el poder dejarla en suspenso cuando por las circunstancias económicas del alimentante le resulte de todo punto imposible el hacer el pago, por una total carencia de recursos económicos, o quede comprometida su propia subsistencia, si es que sus medios de fortuna son muy escasos.

Esta idea queda reflejada en varias sentencias del Tribunal Supremo, como la 484/2017 de 20 de julio en la que, con cita de anteriores resoluciones como son las sentencias de 17 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2015, se afirma 'i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención' Y añade: 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.-

TERCERO: En el presente caso hemos de partir de que según la sentencia de instancia la recurrente tiene unos ingresos de ciento sesenta y un euros y fija en setenta la pensión que ha de abonar.

Sin perjuicio de que con la más que exigua cantidad que percibe es difícil que pueda subsistir, salvo que le se prestada ayuda por otras vías, si se reducen en casi un tercio el compromiso vital es más que evidente, estamos, por tanto, ante un supuesto en el que procede la suspensión de la obligación del pago de los alimentos.

Si tenemos en cuenta que en la sentencia que se ha citado el progenitor obligado tenía un subsidio de cuatrocientos veintiséis euros y aun así se estimó que procedía la suspensión de la obligación, forzoso es reconocer lo mismo cuando, como en este caso sucede, se está hablando de unos ingresos de poco más de ciento cincuenta Lo que no resulta acogible es la pretensión de que lo sea hasta que sus ingresos alcancen los ochocientos euros. Sin perjuicio de que no se explica las razones por las que fija esa cifra lo cierto es que una cantidad como la recogida en la sentencia puede ser abonada, sin que la economía de la apelante se vea reducida a niveles intolerables, con ingresos que estén por debajo de la cantidad que en su recurso reseña.

Sin perjuicio, por tanto, de que pueda verse modificada en el futuro la pensión, o que pueda ser exigido el pago de la cantidad que la sentencia de instancia recoge, si se produce un aumento de las posibilidades económicas de la demandada, procede dejar en suspenso la obligación de pago.

La estimación del recurso de la demandada lleva consigo la ineludible consecuencia de la desestimación del interpuesto por la parte actora. -

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia respecto del recurso de la Sra. Carla , y se impone al recurrente las costas del recurso interpuesto por Amadeo el en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Carla , y DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de Amadeo debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Núm.

527/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar SE DEJA EN SUSPENSO la obligación del pago de la suma de setenta euros fijada como pensión de alimentos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso respecto del interpuesto por Carla , con devolución del depósito para recurrir, y con imposición de las costas del recurso de Amadeo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
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