Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 308/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100151
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1440
Núm. Roj: SAP V 1440/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 308/17
SENTENCIA Nº 000229/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
Magistrados/as
D.VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª
RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº SIETE de DIRECCION000 , con el nº 000857/2015, por D. Vidal , Dª. Lourdes , D. Juan Ignacio , Dª.
Rosa , D. Argimiro , D. Cosme , Dª. Adela representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA
DE MORAIS SOARES y dirigido por el Letrado D. PEDRO MANN BENITO contra Dª. Flora representado
en esta alzada por el Procurador D. Dª ARACELI ROMEU MALDONADO y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA
BELENGUER MIR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en fecha 30 de Diciembre de 2016, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dª Silvia Gastaldi Orquín, en nombre de D. Cosme y D. Juan Ignacio , menores de edad representados por sus padres D. Vidal y Dª Lourdes , y Dª Adela , menor de edad reprsentada por sus padres D. Argimiro y Dª Rosa , y asistidos por el Letrado D. Pedro Marín Benito, contra Dª Flora , representada por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado y asistida de la Letrada Dª María Belenbuer Mir, declaro la nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura de 6 de junio de 2011 ante el Notario de Xátiva D. Francisco Javier martínez Laburta, al nº 908/11 de su protocolo, por carecer de causa, o siendo ésta causa ilícita, al haberse realizado con simulación en fraude de los derechos de los legitimarios, y el carácter colacionable del bien inmueble sobre el que reaía, reintegrándose a la masa hereditaria de D. Luis Antonio , y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, así como que se cancele la inscripción registral NUM000 de la finca NUM001 de término de DIRECCION001 en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 , que era objeto del contrato de compraventa simulado, y con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demanda.'.-
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Flora , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de mayo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La resolución de primer grado estima la demanda presentada por la parte actora frente a la Sra. Flora y declara la nulidad de la compraventa efectuada mediante escritura pública de 6 de junio de 2011 por carecer de causa, o siendo esta causa ilícita, al haberse realizado con simulación en fraude de los derechos de los legitimarios, y el carácter colacionable del bien inmueble sobre el que recaía, reintegrándose a la masa hereditaria del Sr. Vidal , así como que se cancele la inscripción registral NUM000 de la finca, que era objeto del contrato de compraventa simulado.
Fundamenta la resolución el juzgador a quo , en primer lugar, analizando la acción principal ejercitada por la parte actora, que no era otra que la dirigida a que se declarase la nulidad del contrato de compraventa suscrito por el finado y la demandada, puesto que lo entendía viciado por la conducta dolosa de la parte compradora, no constando pago efectivo de precio, con la consiguiente reintegración de la finca litigiosa a la masa hereditaria del Sr. Vidal y la cancelación de las inscripciones correspondientes, siendo el objeto de controversia en la presente litis, por tanto y según el juzgador de primer grado, si se produjo o no simulación en el contrato litigioso, afectándolo de nulidad radical.
Así las cosas y tras analizar en profundidad la jurisprudencia acerca de la simulación contractual, de los elementos que configuran el contrato de compraventa y de la acción de nulidad, el resolvente de instancia, pasa a analizar la prueba practicada por las partes, concluyendo que el contrato de compraventa documentado en escritura pública contiene términos claros y que no dejan lugar a dudas, por lo que lo tenemos que tomar como un contrato de compraventa, si atendemos a la interpretación literal de sus términos, ya que en el mismo en lugar alguno se habla de donación o remuneración alguna.
Al analizar las pretensiones de la parte actora, se centra, el juzgador de instancia, en determinar si el contrato reúne los requisitos esenciales para su validez, y en concreto la capacidad para prestar consentimiento, el precio y la causa. Así las cosas y en cuanto al pago del precio, incide el resolvente a quo en que no se aportó junto con la contestación a la demanda documento alguno en el que se acreditara la realización a fecha concreta de un traspaso de fondos hecho por la compradora al vendedor, ni tampoco se acredita el modo de obtención de los fondos para realizar dicho pago, por lo que puede presumirse, según expone el juez de primera instancia, que no existe constancia alguna de haberse recibido por parte de la vendedora cantidad alguna, aun partiendo de la presunción iuris tantum que supone el reconocimiento notarial de haber recibido el total del precio. Considerando, el juez de primer grado, que los cinco recibos de abono en metálico de 20.000 € mensuales aportados en la contestación a la demanda y que se testimoniaron en la escritura pública, del mismo modo que el cheque por importe de 90.000 €, no prueban su eficacia solutoria.
Resalta, la resolución recurrida, la testifical ofrecida por el Sr. Javier , el cual era empleado en la asesoría del marido de la demandada, y que reconoce que los recibos se rellenaron por él y por otros compañeros de la asesoría el mismo día, pensando que los 90.000 € del cheque se utilizaría para unas indemnizaciones, enterándose que luego no fue así. Asimismo, destaca el juzgador a quo el oficio remitido a la entidad BBVA para que indicara y certificara el destino del cheque, contestando que no constaba que el mismo se hubiera presentado al cobro ni cargado en la cuenta titularidad del esposo de la demandada.
Tampoco constando que se ingresaran en la cuentas del finado las cantidades supuestamente abonadas por la demandada, ni que declarase tributariamente la transmisión patrimonial supuestamente realizada.
Añade el juzgador de primera instancia, que la demandada, al ser interrogada se afirma en que desconocía los término de la compraventa, no sabiendo si hubo una primera entrega de arras, ni si la escritura aportada es la que se firmó, apareciendo ella como compradora puesto que su marido no quería tener propiedades a su nombre debido a problemas de embargos con su exmujer, de la misma forma por la que en la cuenta de dónde se emitió el cheque no era titular su marido, sino un empleado de aquél.
La demandada, destaca la sentencia, que afirma que sí pagaron los 100.000 € en cinco entregas y que era dinero suyo traído desde Brasil, pero sin explicar el porqué se pagaba de forma diferida si ya disponía de dicho activo patrimonial. También desconoce la demandada el documento preparatorio de cesión de bienes a cambio de alimentos que se adjuntó a la demanda, pese a que en el mismo constaban sus datos personales.
De la declaración del esposo de la demandada, destaca la resolución apelada, que la relación con el fallecido era casi familiar, e incluso se enteró que lo había declarado heredero universal en testamento de junio de 2010, declarando que sí se pagó el precio.
Asimismo, de las pruebas practicadas, señala, el juzgador, la Sentencia 83/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 que declara nulas las cláusulas 1 a 3 del testamento otorgado por el Sr. Vidal en junio de 2010, y mediante las cuales desheredaba a sus hijos y esposa y designaba heredero universal al marido de la demandada, confirmada por la Sección 8ª de la AP de Valencia, refiriendo ambas resoluciones problemas de memoria, pérdidas de conciencia y merma de las capacidades volitivas o cognitivas del fallecido, directamente relacionadas con el grave abuso del alcohol.
En consecuencia de las pruebas practicadas, el juzgador de primer grado llega a la conclusión que las capacidades volitivas y cognitivas del finado se encontraban profundamente alteradas por el abuso del alcohol, lo que viene ratificado por la Sra. Virginia , y por la pericial médica aportada, y su ratificación y aclaración del Sr. Victoriano , por lo que entiende que no puede tenerse por válida y eficaz la compraventa realizada, por carecer de causa o ser ésta ilícita, al haberse realizado con fraude de los derechos de los legitimarios, y el carácter colacionable del bien inmueble sobre el que recaía, ya que, aunque no puede acreditarse la absoluta incapacidad por parte del vendedor, sí se ha acreditado la disminución significativa de su capacidad cognitiva y volitiva, además de que no se ha acreditado el pago del precio de la compraventa, siendo la facilidad probatoria a favor de la demandada y por ende la carga de su probanza, aportando, únicamente, para ello, documentos realizados unilateralmente por ésta y negados por la actora, no constando, por tanto, ni la causa de la compraventa, ni el pago del precio.
SEGUNDO.- Ante la resolución de primer grado se alza la demandada, denunciando, aun sin decirlo expresamente, un error en la valoración de la prueba, que concreta en el pronunciamiento relativo a la afectación de la capacidad del vendedor y la pretendida nulidad del testamento de junio de 2010, y en el relativo a la falta de pago del precio como fundamento de la inexistencia de causa.
Respecto al primero de los pronunciamientos, es decir, el relativo a la capacidad del finado, la recurrente determina que lo que se imputa a fin de declarar nulo el contrato, no es la falta de capacidad del vendedor, sino una serie de maniobras tendentes a dejar vacío de contenido el caudal relicto de la futura herencia del Sr. Vidal .
En cuanto al informe pericial, dice la demandada, que es el mismo que se utilizó en el juicio anterior relativo al testamento, el cual, según la recurrente, no se declaró la nulidad del testamento en base a la incapacidad del testador, sino que se anuló la desheredación de los hijos del fallecido y por ende, pasó el esposo de la demandada a ser un heredero más.
Asimismo, combate, la demandada, la pericial aportada de contrario, incidiendo que los autores de dicho informe no conocieron al finado en vida, basándose para su realización en la versión contada por sus familiares y un matrimonio vecino, así como en la historia clínica, siendo además que las primeras complicaciones graves de su cirrosis hepática se producen mucho después del otorgamiento de la escritura de compraventa, con lo cual, según la apelante, no puede quedar como acreditada, con la pericial aportada, la afectación de las capacidades volitivas y cognitivas del vendedor.
En segundo lugar y en cuanto al pronunciamiento relativo a la falta de pago del precio y por ende la inexistencia de causa o existencia de causa ilícita, el apelante destaca que en ningún momento se ha defendido por su parte que se esté ante una donación encubierta.
Además, incide el apelante, que hay que estar a la presunción iuris tantum de veracidad asociada al contenido de las escrituras públicas, siendo, por ende, la parte actora la que debe destruir dicha presunción, aportando, la demandada, los cinco recibos originales de pago, siendo la falta de ingreso de las cantidades por el Sr. Vidal en una cuenta, una cuestión ajena a la demandada, lo mismo que la cuestión respecto a la declaración en la renta de las mismas, únicamente acreditando, la parte demandante que no se ingresó en una cuenta de Cajamar titularidad del finado, lo que no supone que no pudiese haber sido ingresado en cualquier otra. Respecto al origen del dinero en efectivo abonado, dice la demandada, que de acuerdo al artículo 24 de la Ley del Notariado , no era necesario constatarlo en la escritura.
En consecuencia, entiende la apelante, que se está penalizando injustificadamente a la demandada al considerar como prueba suficiente para destruir la presunción iuris tantum la falta de constancia de determinados hechos y la falta de prueba de otros.
En cuanto al cheque de los 90.000 €, refiere la apelante, que la contestación al oficio remitido al BBVA pone de manifiesto que de la cuenta titularidad del empleado del esposo de la demandada no se llegó a presentar al cobro, siendo ello, según la recurrente, contradictorio con lo que se deduce del extracto acompañado, puesto que el cheque pudo haberse cobrado antes del 9 de junio de 2011 en que comienza el extracto de movimientos. Asimismo, asevera la demandada, que la declaración del Sr. Javier confirma lo manifestado en la contestación a la demanda, a lo que añade que el precio pactado para la compraventa fue tras valorar el inmueble la Sra. Graciela .
Por último mantiene la recurrente que la resolución, al aplicar las presunciones, de acuerdo al artículo 386.1 LEC , no ha actuado adecuadamente puesto que falla la premisa de la cual debe partir la presunción, fallando por tanto el enlace preciso y directo que debe existir entre el hecho admitido o probado y el presunto, por lo que no cabe declarar la nulidad de la escritura, al no ser cierta la inexistencia de causa o la existencia de causa ilícita, pues el precio fue oportuna y debidamente abonado por la demandada.
A ello se opone la parte actora, entendiendo que lo que pretende la demandada es una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el juzgador de instancia y acorde a sus pretensiones, intentando sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el suyo propio.
En cuanto al primero de los motivos, entiende la apelada que en las sentencias relativas a la nulidad de las cláusulas testamentarias se constata, al contrario de lo que dice la recurrente, que el vendedor no estaba capacitado para realizar gestiones sobre su patrimonio, lo que viene refrendado por las pruebas que obran en autos. Siendo además que la nulidad se ha decretado por la falta de objeto y causa, al quedar acreditado que no se ha abonado el precio.
Respecto al pago del precio, el actor, defiende la resolución de primer grado al entenderla correcta en cuanto a las conclusiones a las que llega, dado que, a la hora de demostrar los hechos, dadas las circunstancias, hay que partir de la mayor o menor facilidad de acceso de los litigantes a los medios de prueba.
Entiende la parte recurrida que los actos jurídicos realizados son nulos de pleno derecho, por haberse realizado con claro y manifiesto fraude de ley en perjuicio de los legítimos intereses de los actores. No acreditando la realidad del pago, desconociendo incluso la demandada los términos de la compraventa, lo que ya de por sí es una presunción que prueba que no se abonaron las cantidades, a lo que hay que añadir la testifical del Sr. Javier el cual reconoce la confección de los recibos el mismo día y por trabajadores de la empresa del esposo de la demandada, siendo además una prueba contundente el oficio realizado al BBVA.
TERCERO .- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
Y ello lo decimos puesto que la resolución de primer grado ha realizado un análisis, tanto de la jurisprudencia relativa a la cuestión objeto de litigio, como de las pruebas obrantes en autos, profundo y exhaustivo, llegando a conclusiones totalmente lógicas y coherentes con lo expuesto por las partes y lo que es objeto de la presente litis, sin que por otra parte las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de apelación sean suficientes como para poder revocar la resolución de primer grado, ya que éstas únicamente pretenden sustituir una valoración imparcial y fundada, por otra parcial e interesada de la parte apelante.
Hay que poner de manifiesto, desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que, si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.
Así las cosas, como hemos avanzado, no podemos acoger las pretensiones de la recurrente y ello por cuanto que, en lo que respecta al primero de los motivos alegados, relativo a la capacidad del vendedor, entendemos correcta la valoración efectuada por la resolvente de primer grado, ya que, de las pruebas testificales practicadas, así como de la pericial obrante en autos (f. 160 y ss.) queda acreditado que si bien, no hay una incapacidad declarada del finado, no es menos cierto que se ha demostrado que sus capacidades volitivas y cognitivas se encontraban profundamente mermadas por mor del abuso del alcohol, lo que supone un indicio más a fin de ser valorado por el juzgador, tal y como lo ha hecho, para determinar la nulidad del contrato.
Pero no es ello solo lo que lleva al juzgador de primera instancia a acoger las pretensiones del actor, puesto que como se puede ver en la resolución apelada, es la falta de constatación del pago del precio lo que supone la declaración de nulidad del contrato por falta de causa o causa ilícita, llevándonos ello al segundo de los motivos de apelación propuestos por la recurrente.
Si bien es cierto que existe una presunción iuris tatum de veracidad en cuanto al contenido de la escritura, no es menos cierto que esta puede quedar desvirtuada por prueba en contrario, y así, y poniéndolo en relación con la jurisprudencia reproducida en la resolución de instancia, hay que tener en cuenta en estos casos, en que lo que se pretende es determinar una simulación contractual, la dificultad de prueba con la que se encuentra la parte actora, a la cual le debemos exigir un esfuerzo a la hora de demostrar sus alegaciones, pero no podemos pretender que dicha carga llegue a tales extremos que sea imposible de acreditar, cuando la facilidad probatoria la tiene la contraparte.
Y ello por cuanto que obligar al actor, en este supuesto, a probar un hecho negativo, como es el que no se ha efectuado un pago, pondría a la parte frente a una probattio diabolica , por lo que la jurisprudencia ha entendido que en estos casos normalmente la carga de la prueba corresponderá, no tanto a quien niega como a quien afirma o, por lo menos, a que será más fácil probar lo positivo que lo negativo ( STS Sala 1ª - 30/10/1992 - FD 4º - Ponente D. Jaime Santos Briz ), por lo tanto la parte que tiene mayor facilidad para probar, tendrá que hacerlo, independientemente de la naturaleza del hecho afirmado. Realmente la facilidad se refiere a la relación de la parte con el hecho (STS Sala 1ª - 27/10/ 2004 - FD 6º - Ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), por tanto, la parte que está más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente, deberá probar. En este aspecto no se trata de la relación de la parte con el hecho, sino de la disponibilidad de la fuente de prueba ( STS Sala 1ª - 15/11/1991 - FD 4º - Ponente D. José Almagro Nosete).
Por lo tanto y entendiendo, que la distribución de la carga de la prueba que establecen los tres primeros apartados del art. 217 LEC , se fundamenta en razonamientos lógicos o criterios impuestos por la experiencia, derivados de la creencia de estimar que quien alega unos hechos tiene a su disposición y le es más fácil aportar la prueba de los mismos, este criterio debe entenderse a su vez en cuanto al razonamiento contrario, es decir, la dificultad o incluso la imposibilidad de exigir a la contraparte que acredite lo que no tiene a su disposición.
No obstante, no podemos olvidar, que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han matizado en ocasiones las anteriores afirmaciones y con ello el clásico principio negativa non sunt probanda , y en su lugar se han limitado a relativizarlo o aplicarlo con atención al caso concreto.
El alto Tribunal, y la doctrina científica entienden que la regla general será la inexigibilidad de la acreditación del hecho negativo mediante prueba directa, siendo lo normal bien la prueba de los mismos a través de simples hechos indiciarios, o bien obligando a la contraparte a que pruebe lo contrario mediante actos o hechos de carácter positivo.
Y así las cosas, la demandante ha intentado demostrar la falta de pago mediante la testifical del Sr.
Javier , el cual llega a decir que le consta que no se pagó el cheque que figura en la escritura y afirma que los recibos se realizaron todos en un mismo día por empleados del marido de la actora, lo que ya de por sí es un indicio evidente de la falta de pago del precio, a lo que añadiremos el oficio del BBVA (f. 531 y ss.) el cual es contundente al afirmar que el cheque de 90.000 € no se ha llegado a presentar al cobro, independientemente de que el extracto refleje movimientos desde el día 9, siendo, que la propia entidad bancaria dice enviar el extracto desde el día 6, de lo que se concluye que no hubieron movimientos entre ambos días.
Cuestión ésta que el recurrente se limita a desmentir, sin aportar prueba al respecto del efectivo pago, dando la demandada, cuando depuso en el acto del juicio, respuestas evasivas y mostrando un desconocimiento poco usual para una operación como la que es objeto de autos, y lo que es más importante, sin acreditar, teniendo la facilidad para ello, el efectivo pago de, al menos, el cheque litigioso.
Respecto a la imputación que se hace por el recurrente en cuanto a que la juzgadora de instancia no aplicó correctamente la prueba de presunciones regulada en el artículo 386.1 LEC , debemos decir, como hemos dicho en ocasiones anteriores, por todas en la Sentencia de esta sala de 21 de septiembre de 2015 , que en virtud de la prueba de presunciones, según establece el articulo 386 de la LEC a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. Este es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y su consecuencia, que constituye la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción.
Por tanto, en la aplicación de las presunciones 'no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante un hecho concluyente que es por naturaleza inequívoco, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, así lo afirma la STS. de 16 de febrero de 2002 .
Sin embargo, en ningún caso puede obviarse que se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano ( SSTS. 23 de febrero de 1987 y 16 de febrero de 2002 entre otras muchas).
En definitiva: en todas las presunciones, sea cual fuere la clase de la misma, tienen que existir necesariamente: 1.º) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado por una parte en el proceso y que ha de ser después probado por ella, para lo cual pueden ser utilizados todos los medios de prueba. Este hecho no constituye el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por la parte.
2.º) Un hecho presumido, que ha de ser afirmado también por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por ella.
3.º) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción y que puede ser: 1) Establecido directamente por el legislador, el cual, partiendo de que el indicio sea probado, ordena al juez que dé por existente el hecho presumido (presunción legal), y 2) Dejado por el legislador para que sea establecido por el juez en cada caso (presunción judicial).
En las presunciones judiciales, como seria la presente, el nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondiéndole a él determinar la existencia de: 1) El hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por las partes y por los medios de prueba ordinarios, y 2) El enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho base probado y el hecho presumido ( art. 386.1 de la Ley procesal civil ) En consecuencia de lo expuesto, entendemos que la juzgadora de instancia ha cumplido con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para aplicar este tipo de pruebas, puesto que partiendo de unos hechos probados ha llegado a establecer unas presunciones mediante un enlace preciso y directo, siendo razonado oportunamente en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Como hemos dicho, en estos casos es difícil encontrar una prueba directa, por lo que la juzgadora de primer grado ha actuado de forma correcta al aplicar la prueba de presunciones, siendo, los hechos probados, indicios suficientes como para determinar que el contrato carecía de causa o tenía una causa ilícita y por ende debía ser declarado nulo con todas las consecuencias derivadas de tal declaración.
Por todo lo expuesto no queda más que desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
CUARTO .- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Flora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en fecha 30 de diciembre de 2016, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 857 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
