Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 9/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 229/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100209
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:791
Núm. Roj: SAP VA 791/2018
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00229/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0008287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000407 /2016
Recurrente: Violeta
Procurador: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Abogado: MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO
Recurrido: Nazario
Procurador: MARIA LUISA GUILLEN ZANON
Abogado: CARLOS ALBERTO NOGUÉS MEDIAVILLA
SENTENCIA num. 229/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento matrimonial núm. 407/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª. Violeta , representada por el Procurador
D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES y defendida por la letrada Dª. MAGDALENA CASTELLANOS
ALONSO, y de otra como DEMANDADO-APELADO D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. MARIA
LUISA GUILLÉN ZANÓN y defendido por el letrado D. CARLOS ALBERTO NOGUÉS MEDIAVILLA; sobre
SEPARACIÓN CONTENCIOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/09/17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Violeta frente a Don Nazario , decreto la separación de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, se les autoriza a vivir separados, se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.- Se fija como pensión compensatoria que Don Nazario deberá de abonar en favor de Doña Violeta , la suma de 700,00 euros mensuales, cantidad que habrá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen la beneficiaria, pensión actualizable anualmente conforme al IPC.
2.- Se atribuye a Doña Violeta hasta el 1 de diciembre de 2017 el uso del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Tordesillas.
Del pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda y de los demás gastos derivados de la propiedad se harán cargo ambos cónyuges por mitad, siendo de cargo de la usuaria todos los gastos de suministro y los derivados del uso.
No ha lugar a fijar pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
El dia 20 de septiembre de 2017 se dictó AUTO DE RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'SE ACUERDA, rectificar el error contenido en el punto 1 de la sentencia dictada en este proceso de fecha 31/7/17, en el sentido que donde dice, '1.- Se fija como pensión compensatoria que Don Nazario deberá de abonar en favor de Doña Violeta , la suma de 700,00 euros mensuales, cantidad que habrá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen la beneficiaria, pensión actualizable anualmente conforme al IPC' , debe decir, ' 1.- Se fija como pensión compensatoria que Don Nazario deberá de abonar en favor de Doña Violeta , la suma de 700,00 euros mensuales, durante un periodo de diez años, cantidad que habrá de abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen la beneficiaria, pensión actualizable anualmente conforme al IPC, '.
Inclúyase el original de la presente resolución en el libro de sentencias que se lleva en este Juzgado junto con la resolución rectificada, dejándose testimonio literal en las actuaciones.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE, Dª Violeta , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución recurrida. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/06/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Violeta interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Separación Matrimonial que se ha seguido con el número 407/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid interesando solo la parcial revocación de dicha resolución, pues dirige su impugnación exclusivamente contra los pronunciamientos de la misma relativos a la pensión compensatoria y a la limitación acordada en la instancia del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar. En cuanto a la primera cuestión, solicita de la Sala un pronunciamiento por el que se deje sin efecto la limitación temporal del derecho a la percepción de pensión compensatoria por parte de Dª Violeta (que se ha concretado en 10 años), propugnando que se disponga el carácter indefinido de dicha pensión; Por lo que se refiere a la limitación del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, el pedimento del recurso se concreta en la petición de que se extienda dicho derecho a favor de Dª Violeta hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad legal de gananciales habida entre los esposos.
D. Nazario aprovecha por su parte el trámite de oposición al recurso de apelación formulado de contrario del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e impugna igualmente la resolución recurrida, solicitando de la Sala la revocación del pronunciamiento atinente a la pensión compensatoria al objeto de que se reduzca su importe a la cantidad de 450 € mensuales, así como que se disponga un plazo de vigencia temporal de tan solo 5 años y que la actualización no opere conforme al I.P.C., sino en función de las alteraciones de su salario como persona obligada al pago de la indicada pensión.
SEGUNDO. Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento y de cuanta prueba documental obra unida a los autos lleva necesariamente a concluir que ninguno de los recursos interpuestos puede ser estimado y que, por consiguiente, procede la íntegra confirmación de los pronunciamientos de la resolución recurrida que han sido objeto de impugnación. Resuelve la Juzgadora de Instancia la cuestión controvertida con acierto y de manera ajustada a derecho, y en relación con los concretos pronunciamientos que han sido impugnados comparte esta Sala el criterio valorativo e interpretativo de la Juzgadora de Instancia, cuyos atinados razonamientos se asumen plenamente, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, sin que los argumentos de los respectivos recursos puedan servir al pretendido efecto de sustituir la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia por las particulares e interesadas tesis sustentadas por cada una de las partes apelantes.
TERCERO.- En el recurso que formula la Sra. Violeta cuestiona como primer motivo la decisión de limitar la vigencia de la pensión compensatoria a un periodo temporal de 10 años, propugnando que la misma se fije con carácter indefinido. La resolución recurrida argumenta de forma suficiente las razones por las que pese a la larga duración del matrimonio -alrededor de 29 años- se decide limitar temporalmente su vigencia dado que Dª Violeta tiene una edad en la que todavía está en condiciones de acceder al mercado laboral, que no es desconocido para ella pese a que carezca de formación específica, porque pese a la dedicación pasada a la familia ha venido trabajando con asiduidad durante el matrimonio -bien que de forma intermitente y discontinua centrada en los fines de semana-, y porque la situación de discapacidad que presenta no acredita que le resulte invalidante para el desempeño de una actividad laboral remunerada. En estas condiciones, la fijación de una vigencia temporal de la pensión por un periodo de 10 años, aproximadamente una tercera parte del tiempo de duración del matrimonio y por un importe de 700 €, se considera suficiente para restaurar el desequilibrio económico que la cesación de la vida en común ha supuesto para la apelante.
Es motivo de impugnación también la decisión que ha sido adoptada en la instancia de limitar temporalmente el derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar -de propiedad de ambos esposos-, fijándose como fecha para dicha limitación el mes de diciembre de 2017, fecha cumplida ya en el momento del dictado de la presente resolución. En relación con esta cuestión, considera esta Sala que dicha decisión es correcta, ponderada y ajustada a derecho, pues en correcta aplicación del mandato del artículo 96 del Código Civil no habiéndose acreditado por ninguno de los esposos que sea el suyo el interés más necesitado de protección a los efectos de la atribución del discutido derecho exclusivo de uso y disfrute de la vivienda ganancial propiedad de ambos, es acertada la decisión que atribuyó temporalmente ese derecho exclusivo a Dª Violeta tratando de impulsar de esa manera que se resuelva con prontitud la situación de condominio mediante la venta o adjudicación a cualquiera de ellos evitando que al hacer depender el periodo de vigencia temporal del derecho de uso de las eventualidades del procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial favorezca la dilación del indeseable estado de condominio en perjuicio del cotitular no usuario de la vivienda.
El motivo debe ser por ello desestimado.
CUARTO.- El recurso de apelación que interpone el sr. Nazario merece la misma suerte desestimatoria que el anterior. No aduce el ahora apelante argumentos de suficiente entidad como para enervar la decisión de la Juzgadora de Instancia, tanto en lo relativo a la duración temporal del derecho a la pensión compensatoria, como a su importe, puesto que tan solo 5 años de vigencia de la misma resultan escasos para restaurar el desequilibrio económico ocasionado a la sra. Violeta , quien si bien ya hemos indicado antes que aún está en condiciones de acceder a un mercado laboral que no le resulta desconocido, tampoco puede obviarse que durante el matrimonio lo primordial ha sido para ella el cuidado y atención a la familia -esposo e hijos-, desarrollando una actividad laboral discontinua y muy ocasional, y que en su situación actual en la que además no se acredita una percepción de ingresos suficiente y continuada, habiéndose extinguido ya el derecho de uso exclusivo de la vivienda, la pretendida reducción de la pensión compensatoria a tan solo 450 € mensuales, parece inadecuada para las circunstancias fácticas que concurren en Dª Violeta . Debe por tanto mantenerse la pensión compensatoria en los términos en que ha sido dispuesta en la instancia.
Finalmente, cuestiona el apelante en su recurso el índice de actualización de la pensión compensatoria para solicitar que no se establezca la misma conforme al I.P.C., sino atendiendo a las alzas o rebajas en su salario, y lo hace sin más argumento que la alusión a su condición de funcionario. Sin embargo D.
Nazario , que fue declarado en rebeldía, no contestó la demanda no pudiendo aducir argumento alguno relativo a esta pretensión que solo ahora articula, ni aporta tampoco en este momento procesal del recurso justificación argumental alguna para que pudiera cambiarse a su instancia el generalizado y habitual criterio de actualización de las pensiones alimenticias y compensatorias utilizado por los Tribunales de Justicia, con arreglo al cual todas las referidas pensiones deben actualizarse en función del I.P.C. anual, índice legal y socialmente aceptado para adaptarse, a su vez, salvo circunstancias especiales a un mismo criterio de actualización de sueldos, pensiones y demás retribuciones que por todos los conceptos pudiera percibir en cada caso el obligado al abono de dichas pensiones.
QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a cada parte apelante las causadas por sus respectivos recursos.
Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 en el procedimiento de Separación Matrimonial que se ha seguido con el número 407/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a cada parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, Dª Violeta , al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
