Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 360/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100239

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:418

Núm. Roj: SAP AB 418/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 360-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificación Medidas Conten. Nº 1121-17
APELANTE: Felix
Procuradora: MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
APELADO: Camino
Procuradora: MARIA VICTORIA ARCAS MARTINEZ
S E N T E N C I A NUM. 229/1 9
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a tres de junio dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1121-17 de juicio Modificación
Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Felix
contra Camino ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 2018 por la Sra. Juez en Funciones de Refuerzo de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 16 de mayo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora demandante, en nombre y representación de D. Felix frente a Dña. Camino , ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, de conformidad a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniéndose en conocimiento de las partes que dicho recurso no suspende la eficacia de las medidas acordadas en la misma. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo. '.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Felix , representado por medio de la Procuradora Doña María Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Alberto Valcárcel Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Camino , representada por la Procuradora Doña María Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Córcoles Sánchez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación del demandante, Felix , recurso de apelación contra la sentencia de la Juez en funciones de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 1 de marzo de 2018 , que desestimó su demanda de modificación de las medidas de la sentencia de disolución por divorcio de su matrimonio con la demandada, Camino .

El demandante basó sus pretensiones, que se concretaban en la supresión de su obligación de abonar una pensión de 200 € mensuales en beneficio de su hija Mariana , nacida el NUM000 de 1997, en que: (a) la misma es ya mayor de edad; (b) ha accedido al mercado laboral; (c) cuenta con recursos propios y ajenos; y (d) ya no vive con su madre, que reside en Mérida, sino con su pareja en esta ciudad de Albacete.

En la sentencia recurrida se rechazó la demanda porque cabe, legalmente, el mantenimiento de la pensión de alimentos de los hijos cuando éstos alcanzan la mayoría de edad, siempre y cuando carezcan de independencia económica y sigan residiendo con uno de los progenitores (normalmente el que se hizo cargo de la guarda y custodia) o bien se encuentren desplazados del domicilio del mismo de forma temporal y por razones de estudios. Porque se entendió que la hija no ha alcanzado la independencia económica. Porque no se dio importancia al hecho de que tenga una cuenta bancaria con ahorros. Y porque se consideró justificada la decisión de vivir en Albacete, en el domicilio que fue de la familia, pues el objeto de ello es poder estudiar el grado de Higienista Dental sin tener que costearse el gasto del alquiler de una vivienda o el pago de una residencia en otra localidad, ya que en Mérida no hay posibilidad de hacerlo. No se hizo ninguna referencia al dato de que la beneficiaria de la pensión tenga pareja, pero tampoco se propuso ni se practicó ninguna prueba sobre ello, por lo que no es necesario añadir nada al respecto.



SEGUNDO.- Con el recurso se insiste en los mismos argumentos ya esgrimidos en la primera instancia, y así, tras insistir en el dato objetivo de la mayoría de edad, se dice que la beneficiaria de la pensión ha accedido al mercado laboral, habiendo abandonado voluntariamente sus estudios, en prueba de lo cual se acreditó alta en la seguridad social, y que además figura como titular de una cuenta bancaria y como cotitular de otra.

Pues bien, en cuanto a la mayoría de edad, hay que insistir en lo que se dice en la sentencia recurrida de que no es razón, por si misma, para justificar la supresión de la pensión de alimentos.

Por otra parte, el acceso al mercado laboral de Mariana no es tal. Según resulta de su Certificación de Vida Laboral, únicamente trabajó 3 días en el verano de 2017, tratándose, por ello, claramente, de una situación coyuntural, y no de la incorporación plena a la población activa. Además, consta, por la certificación unida a la contestación a la demanda como documento nº 5, que su dedicación son los estudios de higienista dental, y no una actividad laboral. Y de ese mismo certificado resulta que cursaba el segundo curso del grado, por lo que no puede sostenerse, como se dice en el recurso, basándose en la afirmación de que el Título de higienista se obtiene tras un solo curso académico, que haya pasado un tiempo sin estar matriculada en nada: en efecto, si el Bachillerato se termina a los 18 años y, como declararon tanto Mariana como su madre en el juicio, estuvo un año matriculada en la UNED sin éxito, y luego hizo el primer curso de higienista, y al momento de celebrarse la vista estaba ya en el segundo curso, no se ve una falta de aprovechamiento en los estudios que justifique la supresión de la pensión.

En cuanto a la titularidad de una cuenta bancaria, se destaca que de las dos cuentas que le aparecen, la única que tiene un saldo relativamente significativo (8.494,92 € a 31 de diciembre de 2016, la otra tenía saldo 0) es una cuenta de una sucursal bancaria ubicada en la ciudad de Mérida, y que la beneficiaria de la pensión no es titular única, sino cotitular con otra persona que se desconoce, pero que puede ser la propia demandada o cualquier otro pariente, por lo que se ignora hasta qué punto puede disponer de su saldo. Y en cualquier caso ello no evidencia una capacidad económica que haga aconsejable la supresión de la pensión.



TERCERO.- También dice el recurrente que aun dando por bueno lo dicho por la hija de los litigantes en cuanto a la duración de sus estudios, es decir, que estos estudios concluían en el mes de junio de 2018, sin que la misma dijera que tenía intención de continuar estudiando, aun así procedería la supresión de la pensión desde esa fecha, pues desde ese momento dejarían de cumplirse los requisitos para el mantenimiento de la misma.

Realmente se ignora lo sucedido desde febrero de 2018. No se ha aportado ni se ha propuesto ninguna prueba relativa a hechos nuevos, por lo que no se considera prudente en este momento acordar la supresión de la pensión sobre la base de las proyecciones hechas por el demandante. La modificación de medidas ha de acordarse sobre la base de circunstancias concurrentes y constatadas, no sobre proyecciones más o menos elaboradas.



CUARTO.- Otro argumento que emplea el recurrente se apoya en el dato de que la beneficiaria de la pensión ya no vive con la demandada, perceptora de la misma, pero de lo actuado se deduce que la demandada es quien está a cargo de su hija, y que esta carece de independencia económica, respondiendo la situación al esquema repetido de los hijos desplazados de su hogar por razones de estudios. Igual que la Juez, la Sala considera creíbles las manifestaciones de la demandada y su hija, por ser verosímiles y completamente razonables.



QUINTO.- Y por último se refiere a su situación económica, de la que sólo cabe destacar que, aunque haya perdido su empleo anterior, cuyas condiciones, por cierto, se ignoran, en el juicio reconoció que últimamente, aunque su contratación no era continua, venía ganando entre 1.300 y 1.500 € mensuales, cantidad que bien le puede servir para abonar para su hija los 200 € de la pensión de alimentos mientras la misma se encuentre formándose para acceder al mercado laboral.



SEXTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente, o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas, aun cuando el recurso se desestima.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Deses timando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fajardo de Tena en nombre y representación del demandante Felix contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , en los autos de Modificación de Medidas Contencioso CONFIRMAMOS la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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