Sentencia CIVIL Nº 229/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 201/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100048

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:767

Núm. Roj: SAP AL 767:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 229/2019

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la ciudad de Almería a 9 de abril de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 201/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 2/15, entre partes, de una como demandado apelante D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado D. José Ramón Torrubiano Esteban y, de otra, como actora apelada Dª. Teresa, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido por el Letrado D. Diego Miguel Navarro Asensio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 2016, cuyo Fallo dispone:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes en nombre y representación de DOÑA Teresa, debo CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Antonio y DOÑA María Inmaculada al pago de 999.009'50 euros por las lesiones y perjuicios causados, más intereses legales y costas.'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de abril del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia en el sentido expuesto en su escrito. La parte actora apelada no formulo escrito de impugnación.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis se ejercita una acción personal por culpa extracontractual, reclamándose los daños personales, morales y perjuicios sufridos por la actora, con motivo de la caída en un semisótano existente en un inmueble propiedad de los demandados, cuyo acceso estaba oculto bajo una alfombrilla de cañizo y sin señal de peligro alguna o de otra clase que revelara su ubicación. La sentencia de instancia estima totalmente la pretensión deducida en reclamación de 999.009,50 euros, sobre la base de entender debidamente justificado el importe que recoge la pretensión. Se interpone por el demandado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen los pedimentos de la demanda, articulando dos motivos prescripción de la acción y error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la existencia del nexo de causalidad, elquantumindemnizatorio y la concurrencia de culpas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Para la resolución de la apelación planteada ha de tenerse en cuenta, por un lado, que el demandado recurrente han permanecido en situación de rebeldía hasta la interposición del recurso, sin excusa alguna, de manera que no contestó la demanda, no formulo excepciones a la pretensión actora, ni, por tanto, presentó documentos que preclusivamente han de acompañarse a este escrito alegatorio, no pudiendo olvidarse las consecuencias procesales que a tal situación atribuyen la Ley y la Doctrina.

Al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, si bien no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 496 LEC), determina que haya de soportar ' los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que si es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan', pero de ningún modo le está permitido plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, invocando o formulando excepciones o cuestiones que por no haberse hecho valer en la primera instancia, no sólo privan al actor de combatirlas, sino que tales alegaciones 'ex novo' quiebran los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, pues no puede olvidarse que es en la demandada y contestación, o, en su caso, en el trámite de audiencia previa, donde han de quedar definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa ( SSTS 25-2-1995 y 8-5-2001). En este sentido conviene destacar la STS de 24-10-2007: ' La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.', también la STS de 20-2-06: ' Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la prescripción no es estimable de oficio, por tratarse de un hecho y así se dice que 'la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos) no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999 y 22 diciembre 2000)'.'.

SEGUNDO.-Lo expuesto es ya suficiente para desestimar el recurso planteado, dada la preclusión de la posibilidad de alegar cuestiones que debían haber sido expuestas en la contestación. Sin embargo precisaremos con respecto a la prescripción de la acción que se alega sorpresivamente en el escrito de apelación, primero que no esta prescrita, y en segundo lugar y con referencia a los principios que refiere el apelante iura novit curiay da mihi factum, dabo tibi ius. El motivo no puede prosperar, y ello porque no es posible que el demandado, que ha estado en rebeldía durante la primera instancia, puedan invocar en el recurso de apelación la excepción de prescripción. Como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia estamos ante una excepción no apreciable de oficio, que la parte debe plantear para poder ser estimada por los Tribunales. El artículo 405.1 LEC establece que el demandado en la contestación a la demanda ' expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.'. El proceso civil implica una sucesión de actuaciones regladas donde rige el principio de preclusión, de tal manera que, una vez superada una fase sin que alguna de las partes haya realizado la actuación permitida, no puede volver a realizarla en un posterior momento. En este sentido el art. 136 LEC establece: ' Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.'. El objeto del procedimiento queda fijado en un momento inicial, con las alegaciones de las partes en sus primeros escritos (demanda y contestación), sin que pueda variarse posteriormente fuera de supuestos excepcionales que no se dan en el presente procedimiento. Así, el art. 412.1 LEC dispone: ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'. En el asunto que nos ocupa los demandados no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía (folio 136), por lo que conforme a lo establecido no se pueden introducir nuevos hechos en el proceso ni plantear cuestiones novedosas

El demandado que comparece extemporáneamente, pueden realizar determinadas actuaciones en defensa de sus derechos, como las que se refieren a la validez del procedimiento y cuestiones de orden público (así pueden alegar la falta de legitimación activa o pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario o la nulidad de actuaciones), pudiendo, incluso, cuestionar la valoración que la sentencia de primera instancia haya realizado de las pruebas ya practicadas, pero lo que no pueden hacer es, como pretende en su recurso, alterar los términos del debate, introduciendo excepciones nuevas que no invocaron en su momento procesal oportuno. No debemos olvidar que si la parte hubiera contestado a la demanda en su momento y no hubiera invocado la prescripción, no se le permitiría en apelación plantear esa excepción, por lo que mucho menos se le puede admitir cuando ni siquiera contesto a la demanda, pues la situación de rebeldía, si bien no implica un allanamiento ni admisión de hechos ( art. 496.2 LEC), lo que no pude suponer es un privilegio para quien voluntariamente se colocó al margen del procedimiento. Lo contrario sería concederle una situación de ventaja sobre la parte contraria, que ante la nueva alegación no tendría la posibilidad de contrarrestarla con la proposición y práctica de pruebas. Hay que concluir que la pasividad voluntaria en la instancia del ahora recurrente le impide alterar los términos del debate e introducir en la alzada la excepción de prescripción que debió plantearse al contestar a la demanda. A mayor abundamiento como apuntábamos al principio del fundamento, aun aceptando a efectos meramente dialécticos si fuera posible alegar la prescripción novedosamente en la segunda instancia, no puede tenerse como dies a quoel día de la caída (6-8-2013) sino el de estabilización de las lesiones (abril de 2014), si la demanda se presento el diciembre de 2014, no permitiría apreciar la prescripción por no haber transcurrido el año ( art. 1968 del Cc) cuando se presentó la demanda.

TERCERO.-El segundo motivo seria el error en la valoración de la prueba, argumentado que una valoración correcta conduce a negar la relación de causalidad entre las lesiones y el siniestro, la verdad es que resulta difícil detectar que parte no entiende acreditada el recurrente, y no es de recibo que se den por ciertos datos, en los que apoya sus conclusiones, que en absoluto han sido objeto de prueba, como que la actora tenia relación de amistad con los demandados y que había visitado con anterioridad la vivienda, por lo que conocía el emplazamiento del hueco por el que tuvo la desgracia de caer.

La documental no impugnada prueba fehacientemente que se produjo una caída de la actora por un hueco de acceso a un semisótano que no estaba indicado, por el contrario se encontraba tapado con una especie de esterilla o alfombrilla que no ofrecía resistencia alguna a quien pasara por encima, en un lugar de paso y sin que se advirtiera a la Sra. Teresa. La mera existencia de ese hueco sin tapar supone un riesgo potencial, como revela las graves consecuencias de la caída sufrida por la actora. Es incuestionable que la eliminación de ese riesgo es obligación de los propietarios de la vivienda que fue imprudentemente obviado sin justificación alguna plausible. Habrá que colegir, como apunta la SAP de Madrid de 15-12-2010: ' dado que es el demandado el que voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal (rebeldía), no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, ya que, precisamente, por esa actitud de la contraparte, el demandante se vería privado de la posibilidad de acudir a los habituales medios probatorios de mayor entidad (el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas, interrogatorio..)'. Sin necesidad de acudir a lo anterior, contamos con suficiente acervo probatorio que acredita el siniestro y la relación de causalidad con las lesiones, informes de la Policía Local, del medico que la asistió en un primer momento, del propietario de la vivienda demandado y de los médicos que la han atendido, que, razonadamente, exponen en sus dictámenes las gravísimas secuelas que sufre la Sra. Teresa.

En el ordinal cuarto del escrito de apelación se impugna el quantum indemnizatorio, haciéndolo sin aportar dato alguno que pueda rebatir lo acordado en la instancia, limitándose a impugnar las cantidades que se han otorgado, haciéndolo con tan poca convicción que denomina el argumentario como ' motivos esgrimidos con carácter subsidiario'. Siendo consciente la Sala de la elevada cantidad que se reclamaba y que fue atendida en la instancia, no es menos cierto que la perjudicada cuenta con 68 años en la actualidad, el informe del perito judicial Dr. Juan Ignacio es ilustrativo de los padecimientos de la Sra. Teresa, que debe ser considerada como una gran invalida, que necesitara durante toda su vida la ayuda de terceras personas para realizar las actividades mas esenciales de la vida diaria, tiene reconocida administrativamente como consecuencia del accidente una minusvalía del 78% en España y del 90% en Bélgica, tiene una tetraplejia a nivel C5-C6 con afectación vesical e intestinal, parálisis total del tronco y de extremidades superiores e inferiores, estuvo ingresada 246 días, debe señalarse la necesidad futura no solo de asistencia humana sino de cuantiosos gastos derivados como silla de ruedas, adaptación de vivienda, vehículo y elementos cotidianos que puedan hacer la vida mas llevadera a la lesionada y a las personas que la rodean, en especial a su esposo, de avanzada edad y cuya vida también se ha visto afectada, por lo que resulta merecedor de reparación moral y económica. Esta coyuntura debidamente demostrada implica el decaimiento del motivo aducido.

En el quinto motivo se hace referencia a una concurrencia de culpa debe correr igual suerte que los anteriores, con independencia que se alude a este hecho sin prueba alguna, dando por sentado circunstancias -amistad entre las partes, conocimiento previo de la vivienda- no acreditadas como explicamos al inicio. Es la primera vez que se alega, reproduciendo lo ya dicho con respecto a la prescripción, habrá que señalar que, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio ' tantum devolutum quantum apellattum', lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la ' mutatio libelli' o del principio 'pendente appellatione nihil innovetur', desde lo precedente que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, por cuanto se producirá una grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992). Por consiguiente los motivos articulados por el recurrente no se acogen, el recurso no debe prosperar.

CUARTO.-Así pues, el recurso ha de ser rechazado, manteniéndose en su integridad la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huércal-Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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