Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1097/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100207
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3549
Núm. Roj: SAP B 3549/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168056182
Recurso de apelación 1097/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 189/2016
Parte recurrente/Solicitante: IBERCAJA VIDA, S.A. CIA. SEGUROS
Procurador/a: FRANCESC RUIZ CASTEL
Abogado/a:
Parte recurrida: Jose Manuel
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a: CRISTINA VALLEJO ROS
SENTENCIA Nº 229/2019
Magistrados:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Juan León León Reina
Barcelona, 3 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 189/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFRANCESC RUIZ CASTEL, en nombre y representación de IBERCAJA VIDA, S.A. CIA. SEGUROS contra Sentencia de fecha 16/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Preckler Dieste, en nombre y representación de Jose Manuel .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Jose Manuel contra IBERCAJA VIDA, SA y en consecuencia condeno a la demandada al pago del riesgo asegurado suscrito por contrato de seguro de vida de 25 de julio de 2013 consistente en el pago del préstamo hipotecario NUM000 , que deberá abonar directamente y cancelarlo así, siempre y cuando no supere el capital asegurado; por lo expuesto, el sobrante del capital asegurado cubierta la deuda se deberá abonar a la parte demandante, como heredero legal de la prestataria, así como los intereses legales correspondientes desde fecha 30 de marzo de 2014.
Se impondrán a la parte demandada las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 27.03.19.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jose Manuel interpuso demanda contra IBERCAJA VIDA Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. solicitando se la condene a pagar el préstamo número NUM000 , con cargo a la garantía del seguro de vida contratado por la Sra. Teresa a la entidad BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A. (CAJA BADAJOZ), condenándola a que cancele totalmente el préstamo hipotecario suscrito, y en cuanto al exceso de capital asegurado se condene a la aseguradora a abonarlo al actor, junto con los intereses moratorios del art. 20 LCS , desde la fecha del siniestro, el 30 de marzo de 2014.
Expone que el 25-7-2013, con ocasión de la formalización de un préstamo hipotecario BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A., la Sra. Teresa suscribió seguro de vida, para cubrir en caso de fallecimiento el capital pendiente del crédito, formalizando asimismo seguro de hogar, para tener las bonificaciones oportunas en el préstamo. Que el 30-3-2014 la asegurada falleció como consecuencia de un tumor en la vía urinaria, cuyos síntomas aparecen con posterioridad a la contratación del seguro. Que había instituido heredero a su hijo, hoy demandante. Que fue rehusado el siniestro por impago de una de las primas, sorprendiéndose cuando le manifestaron que el recibo del segundo semestre, que había sido abonado cuando correspondía, a finales de enero de 2014, había sido devuelto por la entidad bancaria en el mes de marzo de 2014, previo a su fallecimiento, y que desde el día 3-4-2014 la cobertura había quedado suspendida, aplicando el art. 15.2 LCS como si se tratara de una prima sucesiva, cuando estamos con una primera prima, que se abonó en dos fracciones semestrales, siendo de aplicación el art. 15.1 LCS . Afirma que su madre acudió al banco para comunicar que estaba en quimioterapia, que tenía cáncer y que iba a morirse, y la agente de seguros, empleada de CAJA BADAJOZ decidió que debía devolver el recibo, sin que la aseguradora IBERCAJA VIDA remitiera carta a la tomadora manifestándole el impago y requiriéndole de pago. Sostiene que aun considerándose que existiera impago, y de entenderse una prima sucesiva, temporalmente debería entrar en cobertura el seguro hasta el día 4-4-2014, produciéndose el siniestro el 30-3-2014.
IBERCAJA VIDA, S.A. se opone porque la asegurada no detalló todas sus patologías previamente diagnosticadas en el cuestionario de salud, debiendo valorarse ese dolo. Y porque, en marzo de 2014, la Sra.
Teresa firmó el documento de devolución de la prima, dando por finalizado el contrato de seguro, negando cualquier insinuación de irregularidad por parte de la demandada, de la entidad bancaria o de sus empleados.
Afirma la falta de pago de la primera prima, e invoca el art. 15.1 LCS . Asimismo considera que no procede el cómputo de los intereses del art. 20 LCS .
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando: 'El objeto de la presente litis se centra en consecuencia en si el contrato de seguro suscrito se encontraba vigente al tiempo de fallecer la asegurada. Asimismo se discute si la Sra. Teresa faltó a la verdad en el cuestionario de salud exigido para la suscripción de la póliza y por ende sus consecuencias para exigir la cobertura; así como la estrecha vinculación habida entre los contratos de préstamo hipotecario y de seguro de vida, como condición sine qua non del segundo para la suscripción del primero.
En primer lugar, cabe analizar si la madre del demandante faltó a la verdad en el cuestionario de salud que infiere directamente en la realidad del contrato del seguro de vida. En este sentido, defiende la entidad demandada la existencia de dolo de la asegurada en la declaración del riesgo previo a la formalización de la póliza, alegando, como datos ocultados, su delicado estado de salud, y a las exhaustivas pruebas médicas a las que al tiempo de celebrar el contrato se estaba sometiendo, y que desencadenó en la enfermedad que posteriormente le causó la muerte. Refiere la importancia de dicho dolo, dado que el proporcionar datos inexactos sobre la verdadera situación de su estado de salud, por tratarse de extremos absolutamente relevantes para la valoración correcta del riesgo asegurado, fustró la finalidad del contrato para la aseguradora al no suministrarle todos los datos que conocía, e impulsó a la compañía a celebrar un contrato que no hubiera concertado si esta le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Inisiste que tal incumplimiento doloso por la tomadora del seguro del deber de declaración debe liberar del pago de la prestación reclamada de conformidad al artículo 10 y al artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro .
A ello se opone el hijo de la asegurada, manifestando que la enfermedad letal (cáncer de riñón) se diagnosticó meses después de la suscripción del seguro. Y en este punto no le falta razón a la actora, y se evidencia no solo de la documental aportada que arroja el historial clínico de la paciente, sino también de las manifestaciones efectuadas en sede judicial por la testigo, la Dra. Adelaida , quien afirmó de manera concluyente que es en el mes de octubre cuando se diagnostica a la paciente de su enfermedad, habiendo evidenciado los primeros síntomas (sangre en la orina) en el mes de septiembre (la suscripción del seguro fue 6 / 13 en julio); asimismo reveló sin ningún género de dudas que fue dicha enfermedad la que le causó la muerte, no teniendo nada que ver los antecedentes patológicos previos de la asegurada, como la neoplasia de mama que padeció en el 2011, y que al tiempo de suscribir el contrato el riesgo de estadio era 'cero' (doc.
8 demanda), lo que no puede inferirse un ánimo de engaño en la Sra Teresa al ocultar dicha patología en el cuestionario que se encontraba en riesgo cero de reproducirse. Por lo expuesto, no puede entenderse que la asegurada no contestó al cuestionario de forma veraz, privando en consecuencia a la demandada de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro, por lo que en este sentido no puede verse exonerada de cubrir el riesgo acaecido.
En lo que respecta a la validez de la póliza, si esta se encontraba extinguida por impago o no, suspendida o no, al tiempo del fallecimiento de la Sra. Teresa , cabe exponer los siguientes argumentos: Examinadas las pruebas practicadas, se evidencia que la Sra. Teresa concertó un seguro de vida con la compañía de IBERCAJA VIDA, el día 25 de julio de 2013. La cobertura del riesgo comenzaba ese mismo día hasta las 00.00 del 25 de julio de 2014. El riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador del seguro, la Sra. Teresa , y la suma asegurada pactada era 58.000 euros. Los beneficiarios del seguro eran la entidad bancaria CAJA BADAJOZ por el importe de la deuda pendiente de crédito (nº NUM000 ) hasta el límite del capital asegurado, en la fecha del siniestro; y por exceso de capital asegurado los herederos legales.
Para el pago de la prima se convino su domiciliación en la cuenta nº NUM001 de CAJA BADAJOZ .
Se pactó el fraccionamiento de la prima en dos pagos semestrales, el primero antes del comienzo del primer semestre y el segundo antes del comienzo del segundo semestre.
Para el primer pago, la compañía de seguro pasó el recibo del primer fraccionamiento a la cuenta designada para su pago, el día de la suscripción del contrato, y el segundo el día 28 de febrero de 2014.
Este último recibo fue cargado en la cuenta, si bien posteriormente se devolvió a la asegurada en fecha 3 de marzo de 2014.
Más tarde, el día 30 de marzo de 2014 falleció la Sra. Teresa .
Así, en primer lugar, cuenta la demandada, que al tiempo de fallecer la asegurada el contrato no estaba vigente por resolución contractual, dado que el recibo de la prima fue devuelto por expresa voluntad de la Sra.
Teresa . Cuenta en este sentido el comercial de la entidad demandada, Sr. Pedro , que a principios del mes de marzo de 2014 (a pocos días de fallecer), la Sra. Teresa acudió a la sucursal para resolver el contrato de seguro suscrito, solicitando en consecuencia la devolución de la 'segunda prima', que ya había sido abonada.
A tal fin IBERCAJA VIDA, SA, aporta como documento nº 4 a su escrito de contestación a la demanda, un recibo firmado por la Sra. Teresa , titulado bajo el rótulo 'abono por devolución', y la advertencia de no poder utilizarse el mismo como justificante de pago.
La demandante se opone a dar a dicho documento capacidad resolutoria alguna, por cuanto no puede inferirse del mismo una voluntad de las Sra. Teresa de desistir del contrato, máxime si se tiene en cuenta las condiciones personales en las que se encontraba la aseguradora en aquella fecha. Añade que no consta siquiera una información mínima e imprescindible de las consecuencias de la firma del documento, siendo incluso que si ello era una voluntad resolutoria correspondía a la entidad facilitar al cliente una información detallada, real y efectiva de sus consecuencias; cosa que ni siquiera prueba que ello se hiciere de manera verbal, por lo que debe redundar en su perjuicio. Defiende que la asegurada abonó el primer y segundo semestre de una prima única, y que en todo caso el impago del segundo pago fraccionado no es debido a la culpa del tomador ni libera de pago a la aseguradora por cuanto existe un primer pago que mantiene la cobertura hasta el 25 de julio de 2014.(...) En interpretación del art 15 de los apartados 1 y 2 de la LCS , la parte actora excluye culpa alguna en el impago del seguro por parte de la Sra. Teresa , y la entidad aseguradora argumenta lo contrario. Es por ello que en primer lugar se debe estar a dicha cuestión.
Y en este sentido no puede darse al pretendido documento nº 4 la capacidad resolutoria que defiende la IBERCAJA VIDA por impago. En el mismo, ni siquiera se desprende las consecuencias de una mera resolución contractual, ni se estipula los efectos que ello genera en la vigencia del contrato, ni de aquel con respecto del cual se suscribió (préstamo hipotecario). Pero es que además, se ha de tener en cuenta la declaración testifical del comercial del contrato de seguro, el Sr. Pedro , que en nada supo justificar los motivos que llevaron a la asegurada para querer rescindir el contrato, teniendo en cuenta que, efectivamente se encontraba a escasos días de producirse el riesgo asegurado. Una información sin duda relevante que pudiera haber arrojado luz a tal contradictoria actuación de la Sra Teresa y justificar su voluntad de poner fin al contrato, teniendo en cuenta que seguía vigente el préstamo hipotecario y contaba con legítimos herederos. Es decir, no existe motivo razonable que explique la exigencia de la madre del actor a la devolución del recibo, una vez este se pasara a cobro sin problema alguno. De hecho, las únicas manifestaciones que el testigo vertió en ese sentido fueron precisamente ser conocedor de la enfermedad de la Sra Teresa , lo que nos puede hacer pensar, más bien, en la existencia de una maniobra/estrategia para evitar el pago a la compañía aseguradora. Se trata de un documento genérico, sin soporte informativo alguno de la situación concreta contractual de la cliente (capital pendiente de amortización, plazos y cuotas, vigencia, etc), por lo que no puede darse una fuerza probatoria tal que implique la voluntad de impago de la madre del demandante y por ende, la inexistencia del contrato que libere de pago a la demandada.
Al lado de lo anteriormente argumentado, no podemos tampoco olvidar las especiales circunstancias en las que la póliza fue suscrita y el papel que jugó en la contratación la entidad bancaria.
En efecto, según se desprende de la documental aportada en la demanda y de las declaraciones testificales de D. Pedro y Dª. Nieves , la actora no eligió ni contratar un seguro de vida, ni a IBERCAJA VIDA como compañía aseguradora, sino que fueron condiciones impuestas por la Caja a la hora de otorgarles el crédito hipotecario. Por otro lado, tales exigencias constituyen el actuar normal de las entidades bancarias ante supuestos similares, por lo que podemos considerar acreditado que ocurrió conforme relata la demanda, si además se tienen en cuenta, que en concreto la Sra Nieves manifestó que la póliza de seguro se suscribió en la misma fecha que el préstamo hipotecario y en la propia sede de la entidad bancaria, y pese a que si bien negó ser el contrato de seguro de vida un requisito indispensable para la suscripción del préstamo hipotecario, afirmó que ello se ofrecía con una importante bonificación en el pago de los intereses.
Partiendo de la anterior realidad, de que la Sra. Teresa nunca se relacionó con la aseguradora de forma independiente y fuera de las oficinas de Caja Badajoz, es importante señalar que esta última no solo figuraba como beneficiario de la contratación (doc 2 de la demanda), sino también como agente que intermedió en la misma tal y como consta en la Escritura Hipotecaria (doc 1 de la demanda, página 32), por lo que no se puede obviar que entre sus funciones, no sólo las de gestionar la contratación definitiva de la póliza, sino que también realizan una labor ulterior de asistencia, asesoramiento y ayuda de los asegurados en los trámites y gestiones posteriores.
En resumen, no podemos atribuir un comportamiento negligente en la asegurada quien, en todo momento, actuó bajo la información facilitada por los comerciales de la entidad demandada de la que no puede quedarse probada que fuera completa, real y efectiva teniendo en cuenta el efecto que generaba, y más soporte documental del que se hace valer.
Por otro lado el debate relativo a la aplicación jurídica al caso del art 15 de la LCS y si nos hallamos ante un contrato de seguro de prima única o de primas sucesivas o periódicas, lo que implicaría la aplicación del párrafo 1º y 2º del art. 15 de la Ley de 10 / 13 Contrato de Seguro, de 8 octubre 1980, debe concluirse la aplicación de su apartado primero, que determina la estimación total de la presente demanda por pago de la prima al tiempo de suceder el riesgo asegurado.
No puede entenderse que se trate de un contrato de seguro con el pago de primas sucesivas, lo que conllevaría a la suspensión de la cobertura al haber transcurrido un mes desde que la segunda prima fuere impagada, y que comportaría que la demandada no estaría obligada a pagar la suma asegurada.
Del examen del contrato de autos se entiende que se pactó el pago de una prima única, y así consta en el folio nº 1 (efecto 00.00 25 de julio de 2013, vencimiento 00.00 de 25 de julio de 2014), si bien fraccionada por semestres.'
SEGUNDO.- La representación de IBERCAJA VIDA Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. expone en su recurso que la discrepancia se constriñe a la vigencia del contrato, puesto que una vez obtenidos los informes médicos a través del juzgado, ya no resultaron ser un hecho controvertido los antecedentes médicos de la Sra. Teresa . Y fundamenta la apelación en las siguientes alegaciones: - Considera que el actor no ha probado que la recurrente realizara de forma unilateral la cancelación del contrato de seguro, y tampoco que la asegurada no realizara de forma voluntaria la devolución del recibo de la prima de seguro que le había sido cargada en cuenta con anterioridad.
- Errónea valoración de la prueba al haberse prescindido de circunstancias relevantes. Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Considera que la devolución del cargo correspondiente al segundo semestre es una prueba irrefutable de la falta de vigencia del contrato a la fecha de fallecimiento de la asegurada. Que la juzgadora no ha considerado que el seguro de vida no consta en el Certificado de Seguros del Ministerio de Justicia, y tampoco la testifical de la empleada de la oficina, Sra. Nieves , que acreditan que, desde que la asegurada decide devolver voluntariamente la prima queda extinguido el contrato de seguro.
- Infracción de los arts. 14 y 15 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta. Se produjo la falta de pago de la primera prima, no de las siguientes o sucesivas primas, lo que comporta la falta de vigencia de la póliza, sin que fuera preciso que se efectuase requerimiento fehaciente, ya que es el cliente por voluntad propia quien decide devolver el recibo de la prima.
- Infracción del art. 20 LCS , porque la demandada ha alegado una 'causa justificada' para no pagar la prestación basada en sólidos fundamentos.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hacemos propios.
La directa relación entre la constitución de la hipoteca y la concertación del contrato de seguro, con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial, se hace evidente con el propio clausulado de la escritura de préstamo hipotecario.
En la hipoteca, suscrita con BANCO GRUPO CAJA TRES, S.A., el 25-7-2013, en el que estaba integrada CAJA BADAJOZ, y que ha sido adquirida posteriormente por IBERCAJA BANCO, se ofreció a la Sra. Teresa hasta una bonificación máxima de 1,50 puntos del interés variable (Euribor más 4 puntos), si se contrataban los productos indicados en el Anexo I de la escritura (folios 21 a 23 y 44 a 46 de las actuaciones). Esos productos eran el ' Seguro de Vida CAJA 3 ', y el ' Seguro de Hogar CAJA 3 ' ' comercializados a través del Banco por la correduría de seguros o el operador de banca seguros del mismo', indicando la cláusula 3- C que 'si, en el futuro, alguno de los productos y servicios que se relacionan en el Anexo I de esta escritura dejara de ser comercializado por el Banco, se entenderá automáticamente sustituido por aquel que el Banco mantenga o implante '.
Por ello, ese mismo día, 25-7-2013, la Sra. Teresa concertó, a través de la entidad bancaria, un seguro de vida con CAJA BADAJOZ VIDA Y PENSIONES, S.A. (folio 133), abonando también el mismo día el importe del primer semestre de la prima, que ascendió a 1.100,21 € (folio 135). Y también a su fecha fue abonado por la Sra. Teresa el segundo plazo de la prima, el 28-1-2014, por importe de 1.098,90 € (folio 138).
Resulta por tanto del todo incomprensible que, el 3-3-2014, tras explicar en su oficina bancaria que sufría un cáncer, la Sra. Teresa , firmara el documento, redactado por la demandada, y con su membrete, aportado como nº 5 de la contestación (folio 194), en el que se indica: ' Solicito la retrocesión del adeudo efectuado en mi cuenta en virtud de la domiciliación de referencia ', es decir, el recibo de 28-1-2014 por importe de 1.098,90 €.
La única explicación posible es que los empleados de la entidad financiera, y comerciales de la aseguradora, velaran por los intereses de su empleadora, y convencieran a la Sra. Teresa , con explicaciones que no se ajustaban a la realidad, para que firmara un documento con una fórmula pre-redactada que perjudicaba gravemente sus intereses. Ello determina que no pueda otorgarse validez a una maniobra en la que entraron en colisión de intereses perjudicando al consumidor.
Por otra parte hemos venido recordando que en la sentencia del 22 de octubre de 2008 el Tribunal Supremo declara que ' Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente ( art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del art. 388 C. de Comercio que establecía que 'por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro'' y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros , la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima , cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima ' en las condiciones estipuladas en el contrato'; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos.
Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima . Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador...
En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada .' Y en ese sentido se han venido pronunciando las diferentes Audiencias Provinciales indicando que, cuando se trata de un contrato de seguro de duración anual prorrogable en el que se ha impagado la segunda fracción de la primera prima, no es aplicable ' el segundo párrafo del artículo 15 LCS que se refiere al impago de una prima sucesiva es decir no correspondiente a la primera anualidad y como quiera que la cobertura y la prima son indivisibles ha de entenderse que habiéndose pagado una fracción de la misma, tampoco resulta en puridad aplicable el apartado primero que contempla el impago de la prima única o de la primera anualidad de forma íntegra ' (AP Málaga de 12 de abril de 2016). Se viene considerando que no habría existido impago de la prima, sino pago parcial de la misma. Al considerar la prima como única, al margen de su fraccionamiento, el pago de parte de ella hace que comience a contar el período establecido en la póliza, y no pueda detenerse el mismo por su impago parcial posterior, de tal forma que el contrato debe considerarse que estaba en vigor en la fecha del siniestro.
En definitiva, la consecuencia de las dos argumentaciones expuestas conducen a la desestimación integra del recurso, puesto que también debe condenarse a la demandada al abono de los intereses del art.
20 LCS .
Este artículo no discrimina en función de diferentes tipos de aseguramientos, por lo que lo determinante será únicamente si el asegurador ha incurrido en mora. Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS la STS, del 5 de abril de 2016 (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO), resume: 1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ): 'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )'
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de IBERCAJA VIDA Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, el 16 de julio de 2018 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
