Sentencia CIVIL Nº 229/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1080/2018 de 20 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100193

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2464

Núm. Roj: SAP B 2464/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120128231581
Recurso de apelación 1080/2018 -F
Materia: Proceso especial incapacitación, capacidad y prodigalidad
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 553/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rebeca
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Ricardo Martínez Lozano
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 229/2019
Magistradas:
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Sra. Dª Dolors Viñas Maestre
Sra. Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 20 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 553/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José María Ramirez Bercero, en nombre y representación de Rebeca contra la Sentencia de 09/07/2018 y en el que consta como parte oponente el MINISTERIO FISCAL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando como desestimo en cuanto a su pedimento principal, la demanda inicial del presente proceso, promovido por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la incapacitación de Doña Rebeca , sin pronunciamiento de condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Sra. Rebeca la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda instada por el Ministerio #Fiscal en la que solicitaba la modificación de su capacidad, y se le nombrrara tutor.

La sentencia recurrida no ha apreciado modificación de la situación de la demandada respecto del momento en que ya se desestimó la misma petición por sentencia de 2013 y ha desestimado la demanda.

Solicita la Sra. Rebeca en su recurso la revocación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y en el acto del juicio solicita que se modifique de forma parcial la capacidad de obrar de la Sra. Rebeca en la esfera personal para que se encargue del seguimiento médico y asistencial, decisión del lugar de residencia y en cuanto al aspecto patrimonial, para la administración y disposición de bienes, pudiendo mantener la disposición de dinero de bolsillo, nombrándose para ello un tutor.



SEGUNDO. - El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.

El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar.

La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art.

222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.



TERCERO .- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que debe modificarse la capacidad de obrar de la Sra.

Rebeca de forma parcial.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha practicado su exploración y la prueba pericial médica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que si bien, tal como refiere la sentencia recurrida, los datos objetivables de los informes de 2013 y los mas recientes no han variado sustancialmente, tal como refirió la médico forense en el acto de juicio celebrado en esta alzada, puestos en conjunto con la epilepsia que padece, el trastorno de personalidad y las circunstancias vividas en los últimos tiempos, que son consecuencia de la enfermedad de base que le afecta, determina la necesidad de protección de la demandada.

Efectivamente, consta en el informe forense, y esta Sala pudo constatar en la exploración llevada a cabo, que la Sra. Rebeca si bien tiene cierta autonomía para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria y su CI está dentro de la normalidad (CI104), en la prueba planificación/anticipación/previsión/ memoria prospectiva/contextual se obtiene un muy bajo rendimiento, con ejecución enlentecida y en test (TMT) se obtiene una ejecución deficiente en atención sostenida.

Estas disfunciones también se recogen en la exploración neuropsicológica realizada en 2017, concluyendo: 'perfil de alteración cognitiva leve-moderada de predominio frontal + alteración de conducta que repercute en su capacidad de autocuidado y autogestión'. En el cuestionario de personalidad se obtuvo un perfil de baja fiabilidad con estilo de respuesta defensivo y con rasgos compulsivos y de paranoidismo.

Sintomatología ansiosa y deliroide, concluyendo que se observa una alteración evidente de las funciones ejecutivas, de probable causa orgánica que se traduce en déficits de planificación/organización en general con muy escasa capacidad de introspección. Falta de habilidades sociales, de adaptación social u funcional que le dificultan llevar una vida independiente y que fácilmente le pueden poner en situación de riesgo. Tiene una falta de autodirección por lo que su funcionamiento mejora al vivir en un medio protegido.

Sus rasgos desadaptativos de rigidez, obsesividad y paranoidismo agravan lo anterior y dificultan la toma de decisiones en lo que se refiere a su persona como a la administración de sus bienes, por lo que concluye el informe forense en la necesidad de protección y supervisión para todas las decisiones importantes relacionadas con su autogobierno y el de su patrimonio.

La demandada ha vivido con su padre hasta que éste se trasladó a una residencia y falleció en 2012.

Desde entonces la Sra. Rebeca vivió sola multiplicándose entonces sus problemas pues se agudizó su problema de acumulación en la vivienda, falta de higiene, convivió con una pareja que la maltrató y robó. En 2016 la demandada pasó a vivir a un piso de alquiler que tuvo que dejar por un incendio en la cocina que ella atribuye a sus problemas de visión, pasando luego a vivir con su hermana y por problemas de convivencia, se trasladó a una residencia y finalmente a la residencia en la que ahora vive, donde ha tenido una relación de pareja problemática que la ha maltratado psicológicamente, según refirió en su exploración.

La Sra. Rebeca ha sido diagnosticada en febrero 2017 de alteración cognitiva leve-moderada de predominio frontal, alteración de conducta que repercute en su capacidad de autocuidado y autogestión, trastorno de acumulación, y trastorno de personalidad no especificado, posiblemente de base orgánica.

Tiene problemas de visión por los que ha sido operada en dos ocasiones y se le ha reconocido un grado de discapacidad del 90%. No es consciente de sus problemas y los justifica, sin conciencia absoluta de enfermedad.

Así las cosas esta Sala considera que procede modificar de forma parcial la capacidad de obrar de la Sra. Rebeca , con estimación del recurso planteado.



CUARTO .- En cuanto a la figura protectora que precisa considera esta Sala, estimando el recurso, que debe ser la tutela que asumirá una Fundación sin ánimo de lucro que se designe en fase de ejecución de sentencia.

Si bien tiene una hermana que se ha ocupado de cubrir en lo posible, sus necesidades, ha realizado los trámites para que obtenga las dos pensiones que ahora percibe, y se ocupa del cuidado de salud, organizándole y gestionando las visitas médicas, consta en autos que está desbordada pues debe ocuparse de su marido ciego y de su hija cuya capacidad se ha modificado judicialmente.

Las esferas en las que sustituirá la capacidad de obrar la Fundación tutora serán en cuanto a la esfera personal será la médica y asistencial y decisión del lugar de residencia y en la esfera patrimonial, la administración y disposición de bienes de la tutelada, quien mantiene la gestión del dinero de bolsillo.

De todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido indicado.



SEXTO .- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Rebeca contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia y se acuerda modificar la capacidad de obrar de la recurrente de forma parcial y la designación como tutor de una Fundación sin ánimo de lucro que se designe en ejecución de sentencia. Su ámbito de actuación en cuanto a la esfera personal será la médico y asistencial y decisión del lugar de residencia y en la esfera patrimonial, la administración y disposición de bienes de la tutelada, quien mantiene la gestión del dinero de bolsillo.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.