Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 75/2019 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100226
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1350
Núm. Roj: SAP C 1350/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00229/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15030 42 1 2016 0015423
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001079 /2016
Recurrente: D. Donato
Procurador: D. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado: D. DAVID NUÑEZ BONOME
Recurrido: D. Eleuterio
Procurador: D. RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado: D. Eleuterio
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 7 de junio de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 75-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario
registrado bajo el número 1079-2016, siendo parte:
Como apelante , el demandado DON Donato , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio
en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por el procurador don José-Luis Castillo Villacampa, y dirigido por el abogado don David Núñez
Bonome.
Como apelado , el demandante DON Eleuterio , mayor de edad, vecino de Lugo, con domicilio en
la CALLE001 , NUM004 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005
, representado por el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, bajo su propia dirección como abogado en
ejercicio.
Versa la apelación sobre reclamación de honorarios profesionales de abogado; ascendiendo la cuantía
del recurso a 6.755,43 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra D. Donato , debo condenar a éste a abonar al actora la cantidad de 6.755,43 euros.
En cuanto a los intereses y costas, se está a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, recurso que deberán interponer, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes al en que se les notifique esta Sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo'.
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Donato , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Eleuterio escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de enero de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de febrero de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 75-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de abril de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don José- Luis Castillo Villacampa en nombre y representación de don Donato , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de don Eleuterio , en calidad de apelado.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 13 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de junio de 2019, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Donato era administrador de 'Pedravixia, S.A.'. Uno de los socios de esta mercantil es 'Mogar Forte, S.L.'.
'Mogar Forte, S.L.' promovió arbitraje de equidad a entender con don Donato y otra persona física, reclamando el pago de varias cantidades y conceptos, que superaban los cien mil euros en total, si bien terminaba solicitando que se condenase a 'Pedravixia, S.A.' al cumplimiento de las obligaciones a declarar.
Don Donato contrató los servicios del abogado don Eleuterio para contestar. Este se opuso al arbitraje resaltando la falta de legitimación pasiva de don Donato , pues aunque la solicitud de arbitraje se dirigía contra él, se pedía finalmente la condena de 'Pedravixia, S.A.' como deudora, y no de él.
El 6 de noviembre de 2015 el árbitro designado, por resolución oral, estimó la excepción en una comparecencia informal que celebró con las partes, sin documentar su resolución, instando a 'Mogar Forte, S.L.' a que presentase una nueva solicitud contra 'Pedravixia, S.A.', dada la oposición de los demandados a que se 'subsanase' en ese procedimiento, y negándose a imponer las costas a la promovente.
2º.- Don Eleuterio minutó sus honorarios profesionales, que fijó en la cantidad total de 6.755,43 euros (5.583,00 euros más el 21% de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido).
En la minuta consta que, a petición de don Donato , se había fraccionado el pago en dos plazos, del 50% cada uno, a abonar en los próximos cuatro meses. Por el fallecimiento de la esposa de don Donato se solicitó un nuevo aplazamiento en el pago. Finalmente no se pagó cantidad alguna.
Don Donato solicitó presupuesto para que don Eleuterio asumiese la dirección jurídica de la nueva petición de arbitraje realizada por 'Mogar Forte, S.L.', esta vez contra 'Pedravixia, S.A.', respondiendo este que cobraría lo mismo que en el anterior. Posteriormente se rompieron las relaciones, sin que se abonase cantidad alguna.
3º.- El 20 de abril de 2016 don Eleuterio promovió procedimiento monitorio a fin de que se requiriese de pago a don Donato por la mencionada cantidad de 6.755,43 euros a que ascendían sus honorarios.
Admitida a trámite se practicó el requerimiento. Se opuso don Donato por: (a) considerar los honorarios reclamados excesivos e indebidos; (b) porque no se había presupuestado previamente y de conocer el importe lo hubiese rechazado; y (c) el procedimiento no había finalizado y se habían encomendado a otro abogado su defensa.
4º.- El 22 de noviembre de 2016 don Eleuterio dedujo demanda en procedimiento ordinario, en reclamación de sus honorarios. Tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando se condenase al demando a pagar 6.755,43 euros, intereses de la Ley 3/2004, y costas.
5º.- El demandado se opuso alegando que: (a) No se negaba la prestación del servicio profesional, pero se impugnaban los honorarios por excesivos e indebidos.
(b) No había hoja de encargo ni presupuesto previo, que el abogado le había llevado otros asuntos de las empresas de las que era administrador.
(c) Se considera excesiva porque era un arbitraje de equidad, que finalizó en una primera comparecencia al estimarse la falta de legitimación pasiva, sin condena en costas y por una decisión verbal del árbitro, e incluso el árbitro requirió al demandante para que formulase demanda contra 'Pedravixia, S.A.', por lo que no estaba concluso el asunto.
(d) Se impugnaba la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente se opuso a los intereses comerciales.
Terminaba suplicando la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la reducción de los honorarios.
6º.- En la audiencia previa la parte demandada expuso que se habían aplicado mal las normas de honorarios colegiales, pues según tales normas los honorarios ascenderían a 2.781,80 euros, que se ofrecían a la parte demandante; oferta no aceptada.
7º.- El Ilustre Colegio de Abogados de A Coruña emitió informe en el sentido de que 'atendiendo a los parámetros indicados, tomados en consideración con la necesaria moderación y prudencia , que debe presidir la fijación de los honorarios profesionales en el ámbito de la tasación de costas , se considera más ajustada la suma de 3.000 € más el IVA correspondiente' (subrayado en el original, negrita añadida).
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) El arbitraje se archivó el 6 de noviembre de 2015 , acogiéndose la falta de legitimación de don Donato , tal y como invocaba don Eleuterio . Se han prestado unos servicios profesionales y deben abonarse los honorarios.
(b) El Impuesto sobre el Valor Añadido es debido. (c) Si bien el Colegio de Abogados informa que la minuta correcta serían 3.000 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido, en este caso consta una aceptación tácita de la minuta presentada, pues nunca se discutió y se pidieron aplazamientos. (d) No son de aplicación los intereses comerciales. Por lo que estima la demanda en lo sustancial, condenando al demandado al pago de 6.755,43 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO .- La mala praxis profesional .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Donato se alude a que don Eleuterio incurrió en una 'mala praxis profesional' porque 'Reconoce que el arbitraje en el que actuó fue como una audiencia previa, y que Doña Tatiana (hija de don Donato ) estaba como oyente, que hubo falta de legitimación y que no hubo más actuaciones', que no se dictó un laudo, insistiendo en la 'actuación negligente' de don Eleuterio , 'su actitud, su comportamiento, su mala praxis', y que por esa 'brevísima y simple actuación' se pretenden cobrar 6.755,43 euros, cuando fue 'actuación que no gestionó ni finalizó correctamente y diga que ese trabajo lo debería hacer otro, efectivamente, el trabajo mal hecho, de lo que pretende omitir su responsabilidad'. Valorando a continuación, de forma subjetiva, la declaración testifical del árbitro.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017 , recurso 1085/2016 ), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014 ), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014 ), 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016, recurso 541/2015 ), 3 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5148/2015, recurso 1468/2014 ), entre otras].
2º.- La alegación de una supuesta negligencia profesional en la que habría incurrido don Eleuterio constituye un alegato totalmente novedoso, no planteado ni en la oposición al procedimiento monitorio, ni replanteado en la contestación a la demanda. Por lo que no puede invocarse por vez primera en esta segunda instancia, cuando no fue objeto de debate y prueba en la primera.
Por otra parte, se ignora qué es lo pretendido con tal invocación. Salvo que pretenda ponerse en relación con la excepción de contrato defectuosamente cumplido, que se invoca en último término.
En cualquier caso, plantear que hay una actuación negligente en un abogado que consigue que se rechace de plano una petición de arbitraje de equidad, en la primera comparecencia, librando a su cliente de una reclamación de más de cien mil euros, es un dislate jurídico. El éxito profesional es rotundo, total. Que no consiguiera vencer la renuencia del árbitro a la hora de imponer las costas o dictar una resolución por escrito, no es susceptible de tacha. Es más, impresiona al tribunal una marcada parcialidad del árbitro, como en cierta forma él mismo acabó reconociendo cuando testificó. Hasta el punto de que quería solventar en el mismo procedimiento y admitir un cambio de planteamientos y personas intervinientes por ganar celeridad, o finalice asesorando al promovente para que presente otra solicitud dirigida contra 'Pedravixia, S.A.' y no contra don Donato .
CUARTO .- La conformidad tácita .- En segundo lugar se cuestiona la conclusión de la sentencia apelada en cuanto afirma, recogiendo la tesis del abogado demandante, que la petición de fraccionamientos en el pago suponga una conformidad tácita a la cuantía de la minuta. Se argumenta que se genera una situación de indefensión, porque una vez realizado el servicio el cliente tendría que pagar lo que se le minute, no puede entenderse una aceptación tácita de la mera remisión de un correo electrónico, que don Donato es una persona de 'cierta edad (70 años)', que nunca adeudó cantidad alguna al abogado, hubo un desacuerdo.
El motivo no puede ser estimado.
Antes de practicarse el requerimiento en el procedimiento monitorio, don Donato nunca mostró disconformidad con la cantidad que minutó don Eleuterio . Ausencia de reclamación que sí puede interpretase como aceptación tácita de la corrección del importe que pretendía cobrarse en concepto de honorarios profesionales.
Si en la minuta remitida el 11 de noviembre de 2015 consta que, a petición del cliente, se procede a fraccionar el pago de los honorarios, la mitad a abonar antes del 31 de diciembre, y la otra mitad antes del 9 de febrero de 2016, es evidente que antes hubo alguna conversación entre abogado y cliente, donde este tuvo que conocer el importe y realizar la petición de pago a plazos.
El 30 de diciembre de 2015 la hija de don Donato remitió un mail a don Eleuterio , en el que, por las razones que expone, le pide posponer el cobro de la factura (página 102 vta.). Habla de mero retraso en el pago, nunca de reducción o minoración. Y así se acepta, retrasándolo hasta el 20 de enero (página 103 vta.).
Nunca se cuestionó el importe. Hacerlo ahora resulta sorpresivo y contrario a los actos anteriores.
No obstante, resulta indiferente la cuestión, por cuanto la aceptación táctica es un mero argumento de refuerzo frente al contenido del informe del Ilustre Colegio Provincial de Abogados.
QUINTO .- El informe colegial .- En penúltimo lugar se plantea que el Ilustre Colegio de Abogados emitió informe en el que se establece como minuta correcta la de 3.000 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El motivo no puede ser estimado.
Si bien es cierto que la profesión de abogado no está sometido a ningún tipo de normas de honorarios, e incluso en la actualidad está prohibida la existencia de esas tablas o normas -salvado su uso para las tasaciones de costas-, también lo es que, cuando se trata de salvar las discrepancias que pueda existir entre el abogado y su cliente, la función mediadora del Colegio de Abogados es esencial. Y en ese sentido, este tribunal es proclive a seguir sus informes.
En este caso no puede atenderse al informe emitido por cuanto incurre en un error. La lectura del informe permite advertir que el redactor fija los honorarios en tres mil euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (3.630,00 €), que calcula 'con la necesaria moderación y prudencia, que debe presidir la fijación de los honorarios... en... la tasación de costas'. Aplica criterios propios de la tasación de costas, y no de lo que habitualmente suele cobrar un abogado a su cliente por este tipo de actuaciones, teniendo en cuenta el éxito obtenido y la cuantía del litigio. No son equiparables ambos supuestos.
En la tasación de costas en el ámbito civil no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales [ Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019 (Roj: ATS 3753/2019 ), 5 de febrero de 2019 (Roj: ATS 756/2019 ), 15 de junio de 2016 (Roj: ATS 5615/2016 ), 8 de julio de 2014 (Roj: ATS 6000/2014 ), 25 de febrero de 2014 (Roj: ATS 1762/2014 ) y 24 de septiembre de 2013 (Roj: ATS 8283/2013 ), entre otros muchos]. Es por ello que en la tasación de costas el letrado minutante deberá actuar con 'moderación y prudencia', teniendo en cuenta esos límites que impone la jurisprudencia. Pero no es aplicable cuando se trata de minutar al propio cliente.
A falta de presupuesto u hoja de encargo, podrá plantearse oposición por el cliente que se ve sorprendido por una minuta anormalmente elevada, o que cree que es excesiva, y que se le reclama sorpresivamente. No era esperable esa cuantía, al no acomodarse a los usos de la abogacía. Pero siempre sin olvidar que se trata de una profesión libre. Es decir, se podrán minorar situaciones claramente abusivas, pero no entrar a imponer unos honorarios. Entre una situación y la otra hay un largo trecho. Y ahí es donde resulta relevante el informe del Colegio de Abogados, pero siempre y cuando se atenga a los usos con el propio cliente, no en las tasaciones de costas.
En este caso, el tribunal considera que la minuta de 6.755,43 euros (incluyendo la repercusión tributaria) no puede considerarse desproporcionada o abusiva, teniendo en consideración la importante reclamación efectuada, la repercusión económica que podría haber tenido para don Donato el haber sido condenado al pago, así como lo acertado del trabajo desarrollado por el profesional, y el indudable éxito obtenido.
SEXTO .- La excepción de contrato defectuosamente cumplido .- En último lugar se introduce una alusión a la 'excepción de contrato no cumplido adecuadamente ( exceptio non rite adimpleti contractus )', que conllevaría que el demandado pueda 'rehusar el cumplimiento de su contraprestación hasta que sean rectificados los defectos o cumplidas las obligaciones íntegramente... bien a través de la consiguiente reducción o exclusión del precio'. Defectuoso cumplimiento que no pudo solicitarse antes -según afirma- porque se desconocía que no se había dictado laudo en el arbitraje. Defecto que radicaría -según el recurrente- en que don Eleuterio no exigió que se dictara un laudo de forma documentada, pues 'si hubiese sido solicitada, se hubiese podido impugnar, puesto que esta parte entendía que estimada la falta de legitimación pasiva, ésta no correspondía pagarla a quien ha sido llevado a un procedimiento erróneamente y así se lo hizo saber al Sr. Eleuterio , que como quedó acreditado en el acto del juicio, afirmó que las costas no las iba a pagar mi mandante. Es evidente, que ante la insolvencia de la entidad Pedravixia, S.A., conocida por su Letrado, prefirió asegurar el pago con mi cliente, a la vista de las actuaciones llevadas a cabo por aquél, y que él mismo reconoce'.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Nuevamente se plantea una cuestión no aducida en la primera instancia. Como cuestión nueva tiene que ser rechazada sin más trámite, pues en la primera instancia solamente se adujo que la minuta era indebida (repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido), y excesiva en cuanto a su cuantía. Nunca se puso en tela de juicio el trabajo llevado a cabo por don Eleuterio .
2º.- No es aceptable el alegato del desconocimiento de lo acontecido en el arbitraje. Dejando al margen que, además de don Eleuterio estaban presentes don Donato y su hija, abogada en ejercicio, por lo que vieron y se supone que comprendieron lo que allí aconteció, y por lo tanto sabían cuál había sido la actuación del árbitro. Además, nunca se ocultó quién era, conocían su nombre y dónde localizarlo. Por lo que ningún obstáculo impide acudir a su lugar de trabajo y preguntarle si dictó o no una resolución. Y si algo quedó manifiesto fueron las carencias procesales del árbitro.
3º.- La solución del árbitro negándose a imponer las costas, esté documentada o no la decisión que adoptó en ese comparecencia -cuyo término jurídico no se pudo concretar, aunque se supone que sería la terminación ( artículo 38 de la Ley de Arbitraje )-, no es susceptible de recurso. Nunca procedería la anulación cuando se está estimando la excepción ( artículos 22.3 y 41 de la Ley de Arbitraje ). La Ley de Arbitraje limita sobremanera los recursos contra las resoluciones de los árbitros.
3º.- La exceptio non rite adimpleti contractus [excepción de contrato defectuosamente cumplido] opera cuando lo incumplido no es una obligación básica de la prestación, sino que nos referimos a meros defectos susceptibles de subsanación, o incumplimientos no básicos, prestaciones accesorias o complementarias, el demandado no puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación, en aquella parte en que dicha contraprestación retribuye proporcionalmente la prestación parcialmente ejecutada de acuerdo a la programación del contrato, no obstante, si puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación que retribuya la parte de la prestación que ha resultado incumplida, o deficientemente cumplida. No es oponible cuando se trate de liquidar definitivamente una relación que, como la litigiosa, se afirma ya extinguida y sometida a liquidación. La excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no justifica la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se deduzca de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil [ SSTS 28 de mayo de 2015 (Roj: STS 2976/2015, recurso 1703/2013 ), 19 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6635/2013, recurso 1632/2011 ), 4 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5480/2013, recurso 1546/2011 )]. Y, como se ha reiterado anteriormente, no se advierte ningún tipo de incumplimiento en la actuación del abogado, y no tendría cabida el argumento del motivo.
4º.- No se acaba de entender muy bien el alegato final. No queda claro si lo que pretende sostenerse es que tendría que haber pagado la minuta 'Pedravixia, S.A.', o que debería de haberse condenado en costas a 'Mogar Forte, S.L.'. Por una parte parece como si se plantease que quien tendría que pagar la minuta sería 'Pedravixia, S.A.' porque era contra quien debería de haberse dirigido la demanda, pero como es insolvente el abogado se dirige contra don Donato ; aunque por otra parte parece que se hace referencia a que las costas debería pagarlas quien lo llevó erróneamente al procedimiento, como si se refiriese a 'Mogar Forte, S.L.', porque don Eleuterio le había dicho que don Donato no tendría que pagar las costas.
Está acreditado que el árbitro se negó a condenar a 'Mogar Forte, S.L.' al pago de las costas. Resolución no susceptible de recurso alguno. Si las partes aceptaron someterse a arbitraje, y además de equidad, deberán pechar con las consecuencias. Y por lo tanto no podría reclamar el pago de las costas a 'Mogar Forte, S.L.'.
Si el árbitro no las concede, el abogado no puede hacer más.
Tampoco puede dirigirse don Eleuterio contra 'Pedravixia, S.A.' para que le pague la minuta de honorarios. Era a don Donato a quien defendía, quien era su cliente, quien le realizó el encargo, y quien fue llamado al arbitraje. Luego no tenía encomienda alguna de 'Pedravixia, S.A.', por lo que mal podría pretender el cobro de una minuta de quien no era su cliente.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Donato , contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1079-2016, y en el que es demandante don Eleuterio .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Donato las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0075 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0075 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre ; 79/2004, de 5 de mayo ; 5/2001, de 15 de enero ]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
