Sentencia CIVIL Nº 229/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 183/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100216

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1251

Núm. Roj: SAP GR 1251/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 183/19
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
JUICIO VERBAL Nº 175/18
PONENTE SR. D . MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NUM.- 229/19
En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve . La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón, ha visto, en grado de apelación
los precedentes autos de Juicio Verbal nº 175/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 17
de Granada de Granada, en virtud de demanda de D. Nazario , representado por el Procurador D. Miguel
Angel Moral Sánchez, y defendido por el Letrado D. Leandro Cabrera Mercado, contra ALLIANZ SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. representado por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y defendido por el
Letrado D. José de Cueto López.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en 9-2-2019, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Nazario , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MORAL SÁNCHEZ contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA EUROS ( 4080 euros), más los intereses legales, que serán los previstos en el art. 20 LCS , y las costas derivadas del proceso'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 9-2-19 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de Granada en Juicio Verbal 175/18, seguido por demanda de D. Nazario , frente a Allianz, Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad de 4.080,38 €, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada recurso de apelación que ha originado el Rollo 183/19 de esta Sala que resolvemos, y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Debe señalarse que el art. 449-3º de dicho Cuerpo legal, dispone que en Ion procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados, de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos no acredita haber constituido deposito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles... Pues bien, en tono a la Disposición Adicional 1ª num. 1-4 de la LO 3/89, de 21 de junio, antecedente inmediato del actual art. 449-3º de LEC el TC en sentencia 84/1992, de 28 de mayo, declaró la constitucionalidad del precepto, de manera que su aplicación no vulnera derechos fundamentales, (principio de igualdad y tutela judicial efectiva). Como dice la SAP de Valencia de 12-7-02 aunque la cuestión no es pacífica, puede dejarse sentado que se trata de un requisito de orden procesal, cuya concurrencia puede ser, incluso, examinada de oficio por los Tribunales, siendo mayoritaria la corriente que opina que la prestación del depósito dentro del plazo, es requisito inexcusable para acceder a la segunda instancia, a pesar de que sea subsanable simplemente su acreditamiento, aunque fuera posterior a dicha fecha. Asi la constitución del depósito ha de haberse cumplido al tiempo de interponer el recurso y la subsanación solo cabe para acreditar la consignación, no para efectuar esta, pues ha de distinguirse entre el acto del deposito, que es un requisito procesal que ha de practicarse necesariamente antes de la conclusión del plazo para recurrir, y su acreditación, que puede ser cumplida a posteriori.

Ahora bien, con ser cierto lo anterior, también lo es que tal doctrina no puede aplicarse de formo automática, sino que habría que atender a las circunstancias del caso contemplado, pues la STC de 25-4-94, ha afirmado la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales, de forma restrictiva, favoreciendo, pues, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es el obtener - normalmente- una resolución de fondo. Y ha señalado que la facultad de control atribuida a los Organos Judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas, o basadas en su rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos ( STC 190/90, 32/91). Y en relación al concreto requisito de la consignación para recurrir, ha declarado en STC 57/88 que no contradice el espíritu del art. 24-1º de la CE, pues su finalidad es, entre otros, la de evitar recursos meramente dilatorios que no obedezcan a una voluntad real y fundada de recurrir, no obstante, tal requisito ha de ser interpretado ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( STC 128/86).

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el depósito se efectuó fuera de plazo, como se ha acreditado al cumplimentarse el requerimiento efectuado por esta Sala en DIOR de 26 de abril de 2019. Pues bien, siguiendo la doctrina expuesta del TC, la norma había de flexibilizarse, en casos de insuficiencia de medios económicos, depósito insuficiente, o similar, pero estos óbices no concurren en el supuesto enjuiciado, pues en orden a la expresada insuficiencia económica nada se ha acreditado. Por lo tanto, entendemos que el recurso fue mal admitido, y como causa de inadmisión equivale a causa de desestimación, ya señalamos la improcedencia de la alzada.



TERCERO.- A efectos puramente dialécticos, tampoco habría prosperado la alzada. En efecto con carácter previo, debemos señalar que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una - revisio prioris instantiae-, en la que el tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformado in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez, de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad láctica establecida en la resolución apelada.

Y es que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85. 23-6-86, 13-5-87, 2- 7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo',de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



CUARTO .- Creemos que la valoración probatoria que efectúa la apelada sentencia es plenamente ajustada a derecho y deber ser mantenida con la salvedad especificada en el Fundamento Jurídico 2º. En efecto, es criterio jurisprudencial que la valoración probatoria establecida por el Juzgador de instancia debe mantenerse, a no ser que sea absurda e ilógica ( STS 13-1-85), ninguna duda cabe que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, que la valoración que efectúa la apelada Sentencia no cae en aquellos vicios. El Argumento de la aseguradora recurrente de las incongruencias de la Sra. Violeta , esposa del actor, cae por su peso, cuando se analiza su testimonio: Trabaja prestando ayuda a domicilio, desplazándose cada hora a un domicilio diferente, y esa es la razón de necesitar el otro vehículo del que dispone el matrimonio (que también fue dañado en el siniestro, al estar los dos aparcados en línea y golpear el vehículo asegurado en la apelante a uno, desplazándolo, de tal suerte que golpeó al otro). Y ello nada tiene que ver con el argumento de la apelante relativo a los '11 minutos' que tarda en atravesarse el pueblo. Si a lo anterior se añade que en tal localidad no hay servicio de taxi, se concluye en la procedencia de la valoración probatoria efectuada, a lo que agregamos, como argumento 'ex abundantia', los casi tres meses que la aseguradora tardó en tramitar el siniestro. Con mayor diligencia se habría reducido el gasto de transporte. Ello hace que el recurso sea improsperable, debiendo confirmarse en su integridad la Sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto, confirmándose la Sentencia dictada de 9-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, dándose al depósito para recurrir el destino legal correspondiente.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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