Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 9/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100136
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6110
Núm. Roj: SAP M 6110/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0112632
Recurso de Apelación 9/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 686/2018
D./Dña. Plácido D./Dña. Rogelio y D./Dña. Romualdo
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Plácido
PROCURADOR D./Dña. SARA PASTOR QUEROL
SENTENCIA Nº 229/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante- apelado D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. Sara Pastor
Querol y asistido por la Letrada Dª. María Victoria Vega Sánchez, y de otra, como demandados-apelantes
D. Romualdo y D. Rogelio , representados por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández y
asistidos por el Letrado D. Tomás Alberto Ridruejo Barquilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Sara Pastor Querol en nombre y representación de don Plácido , contra don Romualdo , director del medido de comunicación ' EL ECONOMISTA' y don Rogelio , presidente editor del grupo ' EDITORIAL ECOPRENSA S.A.', condeno a la parte demandada a publicar dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia, de forma gratuita y con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, la siguiente rectificación: Plácido ( misma foto que en la publicación ) :' don Plácido Director de Relaciones externas de el Corte Inglés durante más de cuarenta años, lleva jubilado cinco y años y no es ' asesor de comunicación de Juan Ramón '.
En estos cuarenta años de trabajo colaborando con toda la prensa de este país, nunca ha entrado en su código ético 'insultar a la prensa o maniobrar para desprestigiara a nadie ', máxime cuando en el ejercicio de sus funciones profesionales siempre ha velado por proteger el buen nombre de el Corte Ingles, su Presidente y familia'.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de enero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . En el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de MADRID se tramitó el procedimiento verbal nº 686/2018, instado por la representación procesal de D. Plácido frente a D. Romualdo , director del medio de comunicación EL ECONOMISTA, y D. Rogelio , presidente editor del grupo EDITORIAL ECOPRENSA, S.A., ejercitando una acción del derecho de rectificación en base a la LO 2/1984 de 26 de marzo y conforme a las normas previstas en el artículo 250, 1- 9 de la LEC .
Dicha pretensión está basada en la publicación de día 30 de mayo del 2018 en el periódico EL ECONOMISTA, en su edición impresa en el apartado protagonistas situado en la sección OPINIÓN, pág. 4 con una fotografía del actor y con una flecha hacia abajo y que transcribía: ' Plácido EXDIR COMUN EL CORTE INGLES Perjudica a Juan Ramón se ve perjudicado por los graves errores de su actual asesor de comunicación, Plácido . Insultar a la prensa y maniobrar para desprestigiar a las hermanas Custodia pasa factura a la imagen del presidente de El Corte Inglés'.
No rectificada la noticia tras la petición de rectificación en el plazo indicado por la LEY, se interpone la demanda.
Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes al acto de juicio, compareciendo la parte actora, la cual se ratificó en su demanda, y la parte demandada compareció oponiéndose a la demanda, alegando que no se dan los requisitos del derecho de rectificación en tanto que no se trata de unos hechos, como exige la LO 2/1984, sino que se trata de un opinión insertada en la página correspondiente a opinión y no a información.
Por otro lado, que el texto de rectificación resulta excesivo respecto al texto publicado así como contiene juicios de valor. Por otro lado, la rectificación se realizó en la página web del periódico, según manifestó el actor diciendo que ya está jubilado y que es ajeno a las luchas internas de la que fuera su empresa el Corte Inglés durante 40 años.
La sentencia fue estimatoria de la demanda por no considerar que el texto publicado se tratara de un opinión, y por los propios hechos del periodista que insertó el texto en el periódico EL ECONOMISTA, que en su testifical reconoció haber accedido a la rectificación, aun cuando no lo hizo en la edición de papel donde se realizó la publicación a rectificar, ordenando realizar la rectificación correspondiente conforme al texto presentado por la actora en el plazo de tres días desde la fecha de notificación de la sentencia con la misma difusión a la que se produjo la información y de forma gratuita, con condena en costas.
Frente a dicha sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, alegando, que ya se había procedido a la rectificación solicitada, que se trata de una opinión de unos hechos, y por la extensión del texto y fotografía.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO . El art. 1 de la L.O. 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación dispone que: ' Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos '.
Según recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 19ª, de fecha 25-11-2008 : 'Parece evidente que se exige que los hechos sean inexactos y que puedan perjudicar a quien lo solicita, extremos que habrá de acreditar el solicitante de la rectificación.
Se añade, que 'la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar'.
Del repetido artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son: a).- Inexactitud de la información.
b).- Alusión de la información.
c).- Perjuicio.
d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1986 , que a juicio de la recurrente la juzgadora aplica indebidamente, tiene sentado que el derecho derectificación , regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad de procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto (art.
6 , b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada.
El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (AP Granada 31.5.2003); tras el anuncio, y citando las Sentencias del TC. 35/1983, de 22 de diciembre y 264/88, de 22 de diciembre , así como el Auto de dicho Alto Tribunal de 4 de marzo de 1992 , se pueden extraer las siguientes características del Derecho enunciado: A) Que el Derecho de rectificación garantiza, y en cierto modo limita, la libertad de información ( artículo 20.1.a) de la CE ), no la de opinión; se reconoce, antes se ha dicho, al titular del derecho la facultad de rectificar la información difundida por cualquier medio de Comunicación Social, de hechos que aludiéndole, considere que son inexactos y, además, puedan perjudicarle con su divulgación.
B) Que la rectificación no entraña una réplica, esto es, la manifestación de una expresión, argumento o discurso con que se replica, es decir, con que se arguye contra una respuesta o argumento, sino una corrección a otro en lo dicho, por considerarlo erróneo y perjudicial; de ahí que el titular de la acción pueda ser tanto el perjudicado aludido, como, en caso de fallecimiento, sus herederos ( artículo 1 de la LO. 2/1984 ).
C) Que, por eso la rectificación, tal derecho, ha de quedar limitada a los hechos de la información, a aquellos, insistimos, que se estimen inexactos y cuya divulgación pueda causar un perjuicio a su titular; no comprendiendo éste derecho, todo lo que en la respuesta signifique opinión, juicio de valor; lo que supone en suma, que no puede exceder la pretensión de corrección de los estrictos hechos contenidos en la publicación, en la información divulgada; de ahí que quede fuera del derecho estudiado toda rectificación, que por no ser tal, entrañe, la sustitución de la información difundida por cualquier medio de comunicación, por otra distinta o en cierto modo diferente a la que se dice rectificar, incluyendo frases, conceptos o valoraciones que van más allá del derecho estudiado, viniendo así a formar un verdadero y diferente artículo de opinión, con el que se pretende no rectificar, sino promover una nueva información, que se aleja de la que se coteja de inexacta y perjudicial.
D) También se infiere, que el derecho de rectificación, pese a que exime al Juez, por la sumariedad del trámite, de una indagación completa de la veracidad (la divulgación de informaciones contrapuestas, en principio, completan la garantía de una opinión pública libre), no lleva en sí la idea de una concesión automática, pues el Juzgador, pese a la apuntada sumariedad, ha de indagar y, sobre todo, controlar los presupuestos formales y sustantivos del derecho de rectificación, lo que entraña un razonar acerca de la decisión (su decisión) estimatoria o desestimatoria.
E) No se puede intentar a través del ejercicio del mismo (nos referimos al derecho de rectificación), establecer si una información por su falsedad o por su carácter difamatorio merece ser rectificada, por lo que la ratificación (el derecho) no se erige en sanción de información que se manifieste de ese modo, con falsedad o difamando, pues para ello está la vía penal, o la asistencia que ofrece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen. Por tanto, se comprende que el objetivo del derecho estudiado, es únicamente garantizar que la persona aludida en una información, o sus herederos, puedan poner en conocimiento público su versión de los hechos.
TERCERO . Basándonos en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, y en la jurisprudencia expuesta, el recurso no puede ser estimado.
Del contenido del texto publicado no se puede entender que estemos ante una opinión del periodista sino que se trata de hechos, que como el propio Sr. Íñigo , periodista que insertó el texto, manifestó en el acto de juicio que se trataba de una información que no pudo contrastar con el propio actor ni con la empresa, porque no atendieron sus llamadas.
No puede calificarse de opinión cuando el texto alude al actor como actual asesor de D. Juan Ramón , imputándole unos hechos como son el insultar a la prensa y maniobrar para desprestigiar a las hermanas Custodia . Se trata de una imputación de hechos al Sr. Plácido , introducida en una sección de opinión, pero que nada tiene que ver con lo que se puede entender como opinión, que sería lo que el periodista pueda entender o valorar respecto de unos hechos concretos.
Hechos que se ha demostrado que no se correspondían con la verdad, toda vez que el actor nunca fue director de comunicación de D. Juan Ramón , cuando este presidió la empresa EL CORTE INGLÉS, sino que lo fue de su antecesor D. Martin , y que además desde hacía cinco años está jubilado, tal y como reconoció el testigo D. Juan Ramón en el acto de juicio.
Por otro lado, el que la parte demandada reconozca que ha procedido a una rectificación, aun cuando sea en la página web y no sea totalmente igual a la difundida en la prensa escrita, ya indica que reconoce que la noticia no era veraz y que procedía la rectificación.
CUARTO . La cuestión sobre la extensión de la petición de la parte del texto de rectificación que consta en el burofax enviado a la parte codemandada con antelación a la interposición de la demanda no se considera excesivo atendiendo a lo que la LO 2 /1984 establece en su artículo tercero 'Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente'.
Por lo tanto, el que la rectificación contenga fotografía, y el texto indique que el actor fue 40 años director de comunicación de la empresa EL CORTE INGLÉS, y que lleva cinco años jubilado, y no es asesor de D. Juan Ramón , se corresponde correctamente con la divulgación objeto de rectificación que contenía una fotografía del actor, y el resto del texto doc. nº 2 de la demanda no se trata de juicios de valor sino de precisiones relacionadas con el texto publicado, como la relación del actor con la prensa habitualmente y su actuación como director de comunicación de una empresa defendiendo el buen nombre de la misma y su presidente.
Que la rectificación que se pretende esté ya realizada lo que impediría la estimación del recurso, no puede tampoco ser estimada toda vez que la publicación ni consta acreditada, ni consta la forma de realización por si se correspondiera con la objeto de rectificación, pero atendiendo a que esta se hizo según alega la parte recurrente en la página web, no se corresponde con la que inicialmente publicada, que fue en prensa escrita y por lo tanto no cumpliría con lo exigido en el artículo tercero de la LO 2/1984 .
QUINTO . Las costas se impondrán a la parte recurrente, conforme al artículo 394 y 398 de la LEC .
Vistos lo artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D.Romualdo frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de MADRID en fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho , la cual ratificamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

